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7576-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, ES INDISPENSABLE QUE PARA PODER ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, EL ACTOR CUMPLA CON CIERTOS REQUISITOS, EN CONSECUENCIA, A FALTA DE UN SOLO SUPUESTO NO SE PODRÁ SER BENEFICIARIO DE DICHO CONCEPTO, LO CUAL NO HA SIDO DEMOSTRADO EN EL PRESENTE CASO. POR TANTO, NO LE CORRESPONDE A LA DEMANDANTE EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN OTORGADA POR EL FONDO NACIONAL DE AHORRO PÚBLICO (FONAHPU).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7576-2021 DEL SANTA
Sumilla: Conforme al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082- 98-EF, son requisitos para ser beneficiario de la bonificación otorgada por FONAHPU: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00), y c) inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, dentro del plazo establecido por el Decreto de Urgencia Nº 034-98, del veintitrés de julio al veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; o a más tardar en el plazo previsto por el Decreto de Urgencia Nº 009-2000, del veintinueve de febrero al veintiocho de junio de dos mil, reiterado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF; de lo contrario no podrá percibir dicha bonificación. Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro – dos mil veintiuno, en audiencia pública de la fecha, integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha 29 de julio de 2020, obrante a fojas 122 del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha 7 de enero del 2020, obrante a fojas 90, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 30 de setiembre de 2019, obrante a fojas 48, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada emita nueva resolución administrativa reconociendo al actor el derecho a percibir la bonificación FONAHPU e incorporándola a su pensión de jubilación; en el proceso contencioso administrativo seguido por Rosalía Rodríguez Angulo, sobre otorgamiento de pensión otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). II. CAUSALES DE PROCEDENCIA La demandada interpuso recurso de casación, que obra a fojas 122 del expediente principal, siendo declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2021, obrante a fojas 61 del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, ii) Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 e iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. III. ANTECEDENTES Demanda En el caso de autos, la demandante Rosalía Rodríguez Angulo, mediante escrito que corre en fojas 13, solicita que se declare la nulidad de la notificación de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, y se disponga el reconocimiento de la bonificación FONAHPU, más el pago de los devengados e intereses legales. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, del 30 de setiembre de 2019, obrante a fojas 48, declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada emita nueva resolución administrativa disponiendo el otorgamiento de la bonificación FONAHPU desde el día siguiente del cumplimiento de los requisitos para ser pensionista más el pago de los devengados e intereses legales respectivos; por considerar lo siguiente: Que la demandante cumple esencialmente con los dos siguientes requisitos: i)Tener la calidad de pensionista del Decreto Ley Nº 19990 o Decreto Ley Nº 20530: Que, de la revisión de los actuados se advierte que la demandante adquiere la calidad de pensionista de viudez bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, mediante Resolución Nº 0000050408-2004-ONP/DC/ DL19990 de fecha 14 de julio del 2004 (fs.03) a partir del 12 de febrero del 2001, cumpliendo así, el presente requisito y ii) El monto mensual de la pensión percibida no sea mayor a un mil y 00/100 nuevos soles (S/.1,000.00): De la revisión de la Resolución Nº 0000050408-2004-ONP/DC/DL19990 de fecha 14 de julio del 2004 (fs.03), se advierte que a la demandante se le otorgó la suma de cuatrocientos tres y 68/100 soles (S/.403.68) como pensión de viudez, monto que no supera la suma de un mil y 00/100 soles (S/.1,000.00), cumpliendo así el segundo requisito. En relación con el tercer requisito Inscribirse en forma voluntaria dentro del plazo fijado por la norma de creación de FONAHPU: El reglamento de FONAHPU estableció dos períodos para la inscripción voluntaria, los mismos que fueron: Decreto de Urgencia Nº 034-98 vigente desde el 23 de julio de 1998: ciento veinte (120) días desde su promulgación para la inscripción. Decreto de Urgencia Nº 009-2000: Plazo extraordinario de ciento veinte (120) días computados a partir de la vigencia de la presente norma vigente desde el 1 de marzo del 2000 y venció el 28 de junio del 2000. De la revisión de los medios probatorios obrantes en autos no se advierte que la demandante se haya inscrito voluntariamente en los períodos establecidos solicitando el otorgamiento del FONAHPU, por lo cual se acreditaría el incumplimiento del tercer requisito; sin embargo, se debe mencionar que si bien es cierto a la fecha de inscripción del FONAHPU no era pensionista, ello no quiere decir que se encontraba impedida para tener derecho a dicho incremento ya que de conformidad con la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República (Casación Nº 4567-2010-SANTA) es procedente su otorgamiento al tener la calidad de pensionable y todo ello en aplicación del derecho fundamental de toda persona a la Seguridad Social garantizado por el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, del 07 de enero de 2020, obrante a fojas 90, la Sala Superior, confirmó la sentencia la Sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha treinta de setiembre del año dos mil diecinueve, de folios cuarenta y ocho a cincuenta y cuatro, que declara fundada la demanda interpuesta por doña Rosalía Rodríguez Angulo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) sobre proceso contencioso administrativo; en consecuencia, se declara la nulidad total de las notificaciones de fecha 19 de noviembre del 2018 y 25 de enero del 2019. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde otorgar al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. CONSIDERANDO: PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Desarrollo de la causal procesal admitida TERCERO: : En cuanto a la Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, es de señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”1. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos2. En general, se considera que tales requisitos3 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. CUARTO: Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales4, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. QUINTO: De los actuados se verifica que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico; consideraciones por las cuales, la causal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de la causal material admitida SEXTO: En cuanto a la infracción del artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617; e infracción del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; es preciso señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del FONAHPU. 6.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el 27 de setiembre de 1991, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada, constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 6.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, promulgado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Pu?blico (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma. 6.3 Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones pu?blicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 6.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009-2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de ciento veinte (120) días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. 6.5 Con fecha 1 de enero de 2002, se publica la Ley Nº 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro) 6.6 Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con carácter vinculante, en la Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados N.os 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/ TC y 008-2002-AI/TC5, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley Nº 27617 que: “(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 6.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva6 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley N° 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 6.8 Debe tenerse presente que en la Ley Nº 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen el carácter de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 6.9 Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2002, se promulga el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. SEPTIMO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y el Decreto Supremo Nº 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es un agregado) Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente Nº 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N° 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009- 2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.” (El resaltado es nuestro) De igual manera, en la sentencia expedida en el expediente Nº 01133-2019-PA/TC7, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado.” (El resaltado es nuestro) OCTAVO: De lo expuesto, para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de un mil y 00/100 soles (S/ 1,000.00); y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, y del 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas únicamente “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. Análisis del caso NOVENO: En el caso de autos, se observa que el causante de la demandante falleció el 12 de febrero de 2001 y a ella se le otorgó una pensión de viudez, derivada de la pensión de invalidez otorgada al que en vida fuera Julio Enrique Carranza Juárez, siendo el inicio de la pensión el 12 de febrero de 2001, la que se le otorgó con la Resolución Nº 0000050408-2004-ONP/ DC/DL19990 de fecha 14 de julio del 2004, siendo una Pensión de Jubilación Minera, por la suma de cuatrocientos tres y 68/100 soles (S/ 403.68), y pretende que se le otorgue la bonificación de FONAHPU; del mismo modo, se observa que las instancias de mérito declararon fundada la demanda y ordenaron que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando a la actora el reconocimiento y la incorporación de la bonificación FONAHPU a su pensión de jubilación; por considerar que con la Ley Nº 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, con carácter pensionable, considerando además que la demandante obtuvo la calidad de pensionista recién a partir del 12 de febrero de 2001 por lo que estuvo imposibilitada de inscribirse en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). DECIMO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de dicha bonificación como fue dispuesto incorrectamente por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley Nº 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, esta disposición es aplicable únicamente a la bonificación que viene siendo percibida por los pensionistas, esto es a aquellos que cumplieron con los requisitos expuestos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF que aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), y no a aquellos que aún no tenían la condición de pensionistas a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; para mayor claridad, tanto el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, como el propio numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, limitan el campo de aplicación de dicha norma, estableciendo que es aplicable a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 que ya perciben la bonificación FONAHPU”, esto es, que su ámbito de aplicación no es aplicable a todos los pensionistas. En el presente caso, como se ha señalado, la demandante recién obtuvo la calidad de pensionista, bajo el ámbito del Decreto Ley Nº 19990, desde 12 de febrero de 2001, fecha en que falleció su causante y se le otorgó la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación por invalidez otorgada por su esposo fallecido, por lo que no es que se encontrara impedido de inscribirse, en los plazos fijados, por causas atribuibles a la entidad, sino que al 28 de junio de 2000 (último día para inscribirse), no había sido posible que solicite su inscripción porque no tenía la calidad de pensionista en esa fecha. Siendo así, no se cumplen con los tres presupuestos para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, concluyendo que no resulta amparable la pretensión demandada, en tanto que no es beneficiaria de dicha bonificación, por no cumplir con los requisitos antes mencionados. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 e infracción del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada, y reformándola declarar infundada la demanda. DÉCIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se aprecia que sobre la materia de análisis esta Sala Suprema ha emitido un Precedente Vinculante contenido en la Casación Nº 7445-2021- Del Santa; mediante el cual establece las reglas jurisprudenciales8 sobre el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU; en este orden de ideas, este Colegiado Supremo viene aplicando dicho criterio en los procesos referidos a la bonificación de FONAHPU. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha 29 de julio de 2020, contra la sentencia de vista de fecha 7 de enero del 2020; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia apelada, de fecha 30 de setiembre de 2019, que declaró fundada la demanda y la REFORMARON y la declararon Infundada en todos sus extremos, sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Rosalía Rodríguez Angulo contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez; y, los devolvieron.- SS. ARAUJO SANCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAGUILA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento veintidós, contra la sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil veinte, obrante a fojas noventa, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Rosalía Rodríguez Angulo contra la entidad recurrente, sobre el pago de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: A través del escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas trece, Rosalía Rodríguez Angulo, interpuso demanda contenciosa administrativa dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Formuló como pretensión que se declare la nulidad de la notificación de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve; en consecuencia, se disponga el otorgamiento de la bonificación Fonahpu más el pago de reintegros e intereses legales. Fundamenta su demandada, al sostener que mediante resolución N° 0000050405-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, se dispuso el reconocimiento de su pensión de viudez; asimismo, refiere que a través del Decreto de Urgencia N° 034-98, se creó el Fondo Nacional de Ahorro Público, estableciendo que para percepción se deben cumplir con tres requisitos; por tanto, al cumplir con los mismos, correspondía que la bonificación le sea otorgada, lo que no ha cumplido la emplazada. CUARTO: Por medio de la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y ocho, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Contencioso Administrativo de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada la

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