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23911-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA QUE TENGA INCIDENCIA SOBRE LA RESOLUCIÓN EXPUESTA, PUESTO QUE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL FONAVI, HAN SIDO CALCULADOS CONFORME A DERECHO, EN ESE SENTIDO, NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 29625. POR TANTO, NO ES AMPARABLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 23911-2018 AREQUIPA
Sumilla: No se infringe el artículo 1246 y 1249 del Código Civil, normas referidas a como se pagan intereses y cuáles son sus límites, debido a que no son aplicables al caso en concreto, ya que la devolución de aportes a los trabajadores que contribuyeron al Fonavi, no tuvo su origen en una relación civil, ni laboral, sino de una contribución, y de establecer pago de intereses estos deben estar claramente fijados en las normas especiales que regulen la devolución de aportes al Fonavi. Lima, cinco de abril de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alejandrino Manrique Villanueva1, contra la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 20182, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 20173, que declaró infundada la demanda; en los seguidos contra la Comisión Ad hoc creada por la Ley Nº 29625 – Ministerio de Economía y Finanzas, sobre intereses legales del Fonavi. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 09 de diciembre de 2019, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró la procedencia del recurso de casación presentado por Alejandrino Manrique Villanueva, por la causal excepcional referida a la infracción normativa de los artículos 1246 y 1249 del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demanda SEGUNDO: El actor interpone demanda contenciosa administrativa4, para que se declare la nulidad total de las resoluciones fictas que deniegan su solicitud de pago de intereses legales efectivos compensatorios y moratorios desde la fecha de reconocimiento (año mil novecientos ochenta) hasta la fecha de ejecución del pago de los intereses demandados; y formula como pretensión accesoria que se ordene a la demandada el pago de los intereses legales efectivos desde el año mil novecientos ochenta hasta la fecha de pago de los aportes al Fonavi. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2017, declaró infundada la demanda, por considerar que no corresponde el pago de los intereses en los términos demandados por el actor, al haber sido modificado el artículo 2 de la Ley Nº 29625 por la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, estableciéndose nuevos parámetros para el cálculo del monto por devolver a los aportantes al Fonavi, los mismos que incluso han sido objeto de control constitucional por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0012-2014-PI/ TC, al establecer en el literal a) del tercer numeral que el pago debe efectuarse en forma inmediata a los fonavistas inscritos conforme a la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114 como parámetro objetivo considerado en la referida disposición CUARTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; señalando que no corresponde el pago de los intereses previstos en el artículo 2 de la Ley Nº 29625, por haber sido modificado por la Ley Nº 30114, Septuagésima Segunda Disposición, que establece nuevos parámetros para el cálculo del monto por devolver en relación a los aportes al Fonavi. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las que ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si la interpretación de las normas denunciadas, se ajusta a derecho y si han sido correctamente aplicadas, a efectos de determinar si al demandante le corresponde o no el reconocimiento de los intereses legales pretendidos. SEXTO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza material: infracción normativa de los artículos 1246 y 1249 del Código Civil, corresponde analizarlas para emitir pronunciamiento. Desarrollo de las causales materiales SÉPTIMO: En cuanto a la causal material declarada procedente, referida a la infracción normativa del artículo 1246 del Código Civil, se advierte que precisa las reglas para el pago de intereses moratorios, así la norma dispone que, si no es regulado entre las partes el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado o en su defecto, el interés legal; al respecto, es preciso señalar que el interés moratorio nace con el incumplimiento del deudor y desde el momento en que se produce la mora. En cuanto al artículo 1249 del Código Civil que regula la prohibición de anatocismo, estableciendo la regla que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo se trate de cuentas mercantiles, bancarios o similares; esta prohibición esta referida a que no se puede cobrar intereses sobre intereses, así se presenta cuando estos, luego de que se devenguen y no se paguen, se suma al capital inicial adeudado, es decir se capitalizan y el nuevo monto es considerado como capital inicial adeudado. En relación a ello, se debe indicar que el Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente Nº 02214-2014- PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable es el indicado en el artículo 1249 del Código Civil. Solución al caso concreto OCTAVO: En el presente caso corresponde establecer si la instancia de mérito ha infringido los artículos 1246 y 1249 del Código Civil y por lo tanto determinar si corresponde ordenar el pago al recurrente de intereses legales efectivos desde la fecha de reconocimiento de pago de Fonavi (1980) hasta la fecha de ejecución. NOVENO: Ahora bien, es preciso señalar que la finalidad del Fondo Nacional de Vivienda – Fonavi, creado por Decreto Ley Nº 22591, fue facilitar el acceso a la casa propia a los trabajadores aportantes, cuyo destino de los recursos debian ser enfocados a obras de electrificación, agua y desagüe en los “pueblos jóvenes”; sin embargo, ante la inoperancia administradores del fondo, motivó la promulgación de la Ley Nº 29625 aprobada mediante referéndum, Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo. Ahora bien, en el presente caso el recurrente forma parte de los contribuyentes del Fondo Nacional de Vivienda – Fonavi y como tal obtuvo el certificado Nº 0050441101 de fecha 12 de enero de 2015 por el cual se le reconoce derechos como fonavista por un monto a devolver de mil setecientos veinte con 02/100 soles (S/ 1,720.02), como consecuencia de sus aportes desde el año de 1982 al 1995; el artículo 2 de la Ley Nº 29625, establecía el monto que iba a ser devuelto, en un sistema de cálculo aplicará la Tasa de Interés Legal Efectiva vigente durante todo el periodo comprendido desde junio de 1979 hasta el día mes que se efectué la Liquidación de la Cuenta Individual; sin embargo, dicha norma fue modificada por la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114 en el año 2013, estableciéndose que el cálculo se iba a efectuar en función a los periodos de aportación que se determinen para cada beneficiario por edades; correspondiendo a cada periodo aportado el resultado de dividir el total de los recursos a devolver entre la cantidad de beneficiarios multiplicado por el promedio de períodos. Por tanto, la devolución de aportes al Fonavi, reconocidos al demandante ha sido calculado, conforme a derecho, no pudiendo aplicarse el artículo 2 de la Ley Nº 29625, al cual hace referencia en la demanda sobre el pago de intereses; puesto que, para este caso de devolución de aportes, debe aplicarse la normatividad especifica dictada al respecto, lo cual ha ocurrido; por lo que, el Certificado de Reconocimiento de Aportaciones ha sido expedido conforme a derecho. Por lo que, al no corresponderle el pago de intereses al recurrente no se infringen los artículos 1246 y 1249 del Código Civil, normas referidas a cómo se pagan intereses y cuáles son sus límites, debido a que no son aplicables al caso en concreto, ya que la devolución de aportes a los trabajadores que contribuyeron al Fonavi, no tuvo su origen en una relación civil, ni laboral, sino en una contribución, y de fijarse intereses estos deben estar claramente fijados en las normas especiales que regulen la devolución de aportes del Fonavi. 4. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 19 de septiembre de 2018, interpuesto por Alejandrino Manrique Villanueva; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2018. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por el recurrente contra la Comisión Ad hoc creada por la Ley Nº 29625 – Ministerio de Economía y Finanzas, sobre pago de intereses legales del Fonavi; y devolvieron los actuados. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Ver folios 237 del expediente principal. 2 Ver folios 229 del expediente principal. 3 Ver folios 185 del expediente principal. 4 Ver folios 8 del expediente principal. C-2165478-283

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