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18694-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE EL RECURRENTE CON LA EX EMPLEADORA, POR TANTO, NO SE RECONOCEN LOS APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DENTRO DEL PLAZO DETERMINADO, EN CONSECUENCIA, SE DESESTIMA EL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE, YA QUE NO HA SIDO PROBADO DEBIDAMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 18694-2018 LAMBAYEQUE
SUMILLA: Respecto a la ex empleadora “Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral” del demandante, no se ha acreditado la prestación de servicios por el periodo pretendido. Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA: la causa número dieciocho mil seiscientos noventa y cuatro – dos mil dieciocho – Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Santos Flores Camacho, de fecha 24 de julio de 2018, obrante a fojas 651, contra la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2018, obrante a fojas 622, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de octubre de 2017, obrante a fojas 367, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola declararon infundada la misma, en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación y otro. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 10 de junio de 2020, obrante a fojas 49 del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Santos Flores Camacho, por las causales de: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; y de forma excepcional por: Infracción normativa de los artículos 47 y 70 del Decreto Ley N° 19990. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la demanda, obrante a fojas 259, el accionante pretende: 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° 0000009906- 2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha treinta y uno de enero del dos mil cinco, y la Resolución N° 0000002975-2006-ONP/ DC/DL 19990, de fecha tres de enero del dos mil seis; 2) se ordene el reconocimiento de la totalidad de sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; 3) se ordene a la entidad demandada expida nueva resolución en donde se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen especial; 4) se ordene el pago de devengados e intereses legales; 5) se ordene el pago de las costas y costos del proceso. Fundamenta su pedido señalando que: 1) Nació el 03 de marzo de 1933, habiendo acumulado un total de veintisiete (27) años y siete (07) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, esto es más de los 05 años requeridos por la ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen especial, conforme se aprecia de las pruebas que adjunta a su demanda; 2) De esta manera es pertinente mencionar que pese a que la actora ha acreditado su pretensión ante la ONP, se le ha expedido su resolución denegatoria, sin tener en consideración que cumple con los requisitos para el otorgamiento de pensión conforme al régimen especial de jubilación del Decreto Ley N° 19990, por haber nacido antes del 01 de julio de 1936 y haber aportado más de cinco (05) años requeridos para obtener pensión de jubilación en dicho régimen; 3) Laboró para la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, desde el 01 de octubre de 1972 al 10 de octubre de 1983, contando con un record de servicios de once (11) años, y para la Hacienda Pueblo Nuevo, desde el 15 de febrero de 1956 hasta el 20 de setiembre de 1972, contando con un record de servicios de dieciséis (16) años y siete (07) meses; los cuales hacen un total de veintisiete (27) años y siete (07) meses de tiempo de servicios; siendo así, la ONP arbitrariamente en abuso de sus funciones trata de desvirtuar sus períodos aportados a pesar de que se encuentran fehacientemente corroborados mediante certificado de trabajo, liquidación por tiempo de servicios y boleta de pago, adicionándose la acreditación de su representatividad mediante partida electrónica; 4) El Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia N° 1758-2003-AA/TC “(…) en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990 establecen respectivamente que los empleadores están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios y (…) para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios, que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículo 7° al 13° aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de aportaciones, más aún que el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de dichas aportaciones”; 5) Por último, de las resoluciones expedidas por la propia emplazada se aprecia que ésta reconoce la prestación de servicios que generan la obligación de abonar aportaciones pero cuestiona que se hayan efectuado, cuando expresa que no se acreditan los aportes; lo cual no puede perjudicar el derecho pensionario del actor bajo ningún motivo, pues su ex empleador se encontraba en la obligación de retener las aportaciones respectivas, no habiéndolo hecho, en todo caso la accionada tiene la obligación de iniciar el procedimiento coactivo correspondiente; pues el empleador al actuar como agente de retención asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, lo cual libera al trabajador de toda responsabilidad. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2017, declaró: 1) FUNDADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, ORDENO: Declarar la NULIDAD TOTAL de la Resolución N° 0000009906-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha treinta y uno de enero del dos mil cinco, y Resolución N° 0000002975-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha tres de enero del dos mil seis. Asimismo que la entidad demandada ONP expida nueva resolución administrativa reconociendo el record total de aportaciones que corresponde a dicha demandante (11 años, 03 meses y 09 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones) y otorgarle la pensión de jubilación bajo el régimen especial establecido en el 47 y 48 del Decreto Ley N° 19990, así como las pensiones devengadas e intereses legales; 2) INFUNDADA en el extremo que se le reconozca el período comprendido desde el 15 de febrero de 1956 hasta el 20 de septiembre de 1972, a favor de la Hacienda Pueblo Nuevo; y 3) IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas y costos del proceso. Argumenta su decisión señalando básicamente que, la actora ha demostrado que efectivamente aportó once (11) años y nueve (09) días como trabajadora de su ex empleador Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, esto es desde el 01 de octubre de 1972 hasta el 10 de octubre de 1983, por ende tales aportes son plenamente válidos; siendo así la actora ha adquirido su derecho de pensión dentro de las normas establecidas por el artículo 47 y 48 del Decreto Ley Nº 19990, al haber cumplido con el requisito de haber acreditado más de 05 años de aportaciones que se requiere para este régimen de jubilación; por lo tanto, corresponde declarar fundada la pretensión de nulidad de la Resolución N° 0000009906-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha treinta y uno de enero del dos mil cinco, y Resolución N° 0000002975-2006-ONP/DC/DL 19990. QUINTO: La Sala Superior, ante el recurso de apelación de la parte demandada, emitió sentencia de vista con fecha 27 de junio de 2018, en el cual resolvió revocar la sentencia apelada, y reformándola declarar infundada la demanda. Sustentó el fallo, precisando en síntesis que, entre la demandante, Santos Flores Camacho y la Comunidad Campesina Querocotillo –Salitral no existe vínculo laboral y la ausencia lógica de los respectivos aportes. En tal sentido, no advertimos irregularidades en la actuación de la administración – ficina de Normalización Previsional- por lo que corresponde revocar la decisión del juez de primera instancia. SEXTO: Debe precisarse que, de acuerdo a lo señalado, y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; y del artículos 47 y 70 del Decreto Ley Nº 19990; es así que, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las normas invocadas al revocar la sentencia apelada. SÉPTIMO: Respecto a la causal procesal de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, es preciso señalar, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. OCTAVO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que esta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial3. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justificación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. NOVENO: En ese sentido, se advierte que en el presente proceso se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate, el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, además, no se aprecia de autos la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente las garantías procesales constitucionales; asimismo, la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, analizando cada uno de los medios probatorios adjuntos en autos y que a su parecer han abonado a la decisión del fallo, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por la cual la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, resulta infundada. DÉCIMO: Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal material por la que se declaró procedente el recurso; consistente en: infracción normativa de los artículos 47 y 70 del Decreto Ley N° 19990. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, conviene precisar que el artículo 47 del Decreto Ley N° 19990 señala que: “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes del primero de Julio de mil novecientos treintiseis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 70 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13 Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar”. DÉCIMO SEGUNDO: Es así que, el recurrente puede acreditar los aportes que realizó al Sistema Nacional de Pensiones, presentando los medios probatorios detallados en la norma (artículo 70) u otros (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04762-2007-PA/TC) que deberán ser sometidos a una valoración conjunta, teniendo siempre en consideración que el fin del análisis probatorio es garantizar la protección del derecho a la pensión del asegurado; la documentación que servirá para acreditar los aportes pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada; sin embargo, la sola presentación en copia simple de los mismos no generan convicción7 de su validez en el juzgador. DÉCIMO TERCERO: En el caso de autos, se observa que en primera instancia respecto del ex empleador del demandante, Hacienda Pueblo Nuevo, ha quedado establecido que, del análisis de los medios probatorios aportados en autos, no se logró demostrar la realización de labores efectivas; siendo que, el accionante no presentó recurso impugnatorio alguno, dicho extremo del petitorio quedó consentido. DÉCIMO CUARTO: Siendo así, la controversia gira en torno del reconocimiento de aportes su otra ex empleadora, Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, por el periodo del 01 de octubre de 1972 al 10 de octubre de 1983, acumulando -según refiere- un record de servicios de once (11) años; sin embargo, la Sala Superior ha desestimado el petitorio de otorgamiento de pensión solicitado por la parte demandante, al considerar que, el certificado de trabajo expedido por dicha Comunidad, obrante a fojas 09, data del 20 de enero de 2004, y el cese de labores del actor se produjo el 10 de octubre de 1983, es decir veinte (20) años después se expidió tal certificado, sin que de autos exista documental alguno que acredite de manera fehaciente que la persona que suscribe la referida certificación hubiere contado con poderes para tal cometido; asimismo, al Certificado de Trabajo obrante a fojas 322, no se acompaña otros medios de prueba que puedan corroborar la prestación de servicios; además, que de las boletas de pago que obran de fojas 396 a 579, en principio son ingresadas al proceso en una etapa en la que se tiene que emitir opinión sobre el dictamen fiscal, estas documentales no fueron ofrecidas en su momento para ser valoras resultando extemporáneas. DÉCIMO QUINTO: En este sentido, mediante la sentencia de vista, la Sala Superior, del análisis de los medios probatorios presentados por el demandante ha señalado que en cuanto a su ex empleadora “Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral” tampoco ha acreditado la prestación de servicios por el periodo señalado. Por tanto, no se advierte existencia de vínculo laboral del demandante con dicha comunidad. DÉCIMO SEXTO: De lo expuesto, se advierte que el Órgano Colegiado ha cumplido con valorar todos los medios probatorios y determinar que de los actuados no se acredita vínculo laboral de la demandante con sus ex empleadores, por consiguiente, no cumple con los requisitos establecidos para acceder a una prestación en el Sistema Nacional de Pensiones; no obstante, se deja a salvo el derecho del actor respecto a las pruebas nuevas presentadas de manera extemporánea. DÉCIMO SÉPTIMO: Por ende, al verificar que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguna de las causales señaladas en el punto dos, el recurso formulado por la entidad demandada resulta infundado; correspondiendo a este Supremo Tribunal proceder conforme a los alcances del artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Santos Flores Camacho, de fecha 24 de julio de 2018, obrante a fojas 651, contra la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2018, obrante a fojas 622; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre acción contencioso administrativo previsional; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 CAROCCA Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pps. 392-414. 3 IGARTUA Salaverría, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, pp. 19 a 22. 4 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 5 MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid: Marcial Pons Editores, Pág. 184. 6 IGARTUA Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 26. 7 Extremo precisado en la resolución de aclaración de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04762-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2008, fundamento 7 literal a. C-2165478-284
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