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19137-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SI BIEN LA RECURRENTE HA VENIDO PERCIBIENDO LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PARTE DE LA DEMANDADA, ESTA HA SIDO EFECTUADA SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, LO CUAL ES ERRÓNEO, EN CONSECUENCIA SE DEBERÁ REALIZAR EL RECÁLCULO DE DICHA BONIFICACIÓN SOBRE LA BASE DEL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 19137-2018 LA LIBERTAD
Sumilla: En el caso concreto, se puede concluir que, la condición de cesante no es óbice para otorgarle la bonificación especial, pues esta corresponde ser percibida tanto por activos como cesantes, además, en función del criterio establecido y el precedente mencionado dicha bonificación especial por preparación de clases y evaluación el cálculo debe realizarse sobre la base del 30% de la remuneración total o integra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley N° 25212. Bonificación especial por preparación de clases y evaluación Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA: la causa número diecinueve mil ciento treinta y siete – dos mil dieciocho – Junín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Amelia Florinda Pereda Benites de Roldan, mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018, obrante a fojas 109, contra la sentencia de vista de fecha 12 de julio de 2018, obrante a fojas 96, que revocó la sentencia apelada, de fecha 5 de enero de 2017, obrante a fojas 43, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada; en el proceso contencioso administrativo, seguido por la recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre nulidad de resolución administrativa y reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total, más los intereses legales correspondientes. 2. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas 21 del cuaderno de casación, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró de manera excepcional procedente el recurso de casación, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO. Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicio material y en forma excepcional en vicio procesal, corresponde primero analizar la causal procesal para luego, de ser el caso, continuar con las sustantivas; para lo cual, se debe realizar un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto. Antecedentes en el proceso judicial SEGUNDO. Del escrito de la demanda, obrante a fojas 16, interpuesta por Amelia Florinda Pereda Benites, se advierte que solicita la nulidad se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que impugna y se ordene el reintegro y pago de la bonificación especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%). Alega haber recurrido a las instancias pertinentes solicitando el pago del derecho demandado, no obteniendo resolución que conforme a ley le otorgue su derecho, agotando la vía administrativa. Fundamenta jurídicamente y ofrece medios probatorios. TERCERO. Por sentencia de primera instancia de fecha 5 de enero de 2017, el Juez de grado, declaró fundada la demanda. Sustenta su fallo, señalando principalmente que, de sus boletas de pago de folios 06 a 07 del año 1991 y 2015, se verifica que percibía una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, bajo el rubro +BONIF, +PREPA.CLAS y + bonesp en montos que obviamente no eran el treinta por ciento (30%) de su remuneración total; la administración no ha cumplido con cancelar la bonificación por preparación de clases en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total permanente, contraviniendo así los artículos 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado y 210 de su reglamento, por lo tanto las actuaciones cuestionadas que deniegan la petición de la demanda adolecen de causal de nulidad por contravenir la Ley de Profesorado y su Reglamento, conforme lo establecido por el artículo 10, inciso 1 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. CUARTO. Por su parte la Sala Superior, emitió sentencia de vista de fecha 12 de julio de 2017, que revocó la sentencia apelada y reformándola declaro infundada la demanda. Argumentan su decisión señalando que, se encuentra acreditado que la demandante Amelia Florinda Pereda Benites de Roldán, es profesora de aula cesante a partir del 01.Junio.1983, según Boleta de Pago correspondiente al mes de enero del 2015, obrante en la parte infine del folio 07 y corroborado con la Resolución Gerencial Regional N° 000462-2015-GRLL-GGR/GRSE de fecha 06.Febrero.2015 (folios 08 y reverso), que deniega “el petitorio de reintegro, devengados de Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total a doña AMELIA FLORINDA PEREDA DE ROLDÁN, como profesora de aula, cesante del sector, a partir del 01 de junio de 1983”; entonces, la hoy demandante cesó con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia la Ley N° 25212 (en mayo de 1990), mediante la cual se otorgó a favor de los profesores comprendidos en la Ley N° 24029, la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación, por lo tanto, no le corresponde a la actora el reajuste de la mencionada Bonificación, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25212, ya no venía prestando labor efectiva como docente y por ende no preparaba clases, ni desarrollaba la temática requerida a efecto del otorgamiento de dicha Bonificación, sin que ello implique que el concepto en referencia deba excluirse de su estructura pensionaria, sino que, por formar parte de su pensión desde mayo de 1990, mantendrá la percepción de dicho concepto y sin reajustes adicionales posteriores a dicha data. QUINTO. Habiendo señalado un breve recuento de las actuaciones en el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento primero sobre las causales materiales, a fin de establecer si se ha configurado su infracción. Infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. Asunto controvertido SEXTO. Antes de analizar la referida causal, debe indicarse que el debate radica principalmente en determinar si corresponde o no otorgar a la accionante en su condición de cesante el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada en función del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, de acuerdo a lo previsto por el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del su reglamento, Decreto Supremo N° 019-90-ED. SÉPTIMO. Al respecto, se debe indicar que la Ley N° 24029, de fecha 20 de mayo de 1990, posteriormente modificada por la Ley N° 25212, estableció en su artículo 48 una bonificación especial para profesores y directores en los siguientes términos: “Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El personal Directivo Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de la Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior, incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por, la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total…”. (Resaltado agregado). De igual forma, el artículo 2 de dicha ley establece que: “Artículo 2.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Peru?. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes” (Resaltado agregado). OCTAVO. Asimismo, el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED – Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que: “Artículo 210.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El personal Directivo o Jerárquico, así como el personal docente de la Administración de la Educación, y el personal docente de Educación Superior, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. (Resaltado agregado). De igual manera, el artículo 2 de dicha ley establece que: “Artículo 2.- Están comprendidos en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento. a) Los profesores que prestan servicios en Centros y Programas Educativos, en sus diferentes niveles y modalidades del Sector Educación y demás sectores de la Administración Pública, empresas públicas, gobiernos locales y otras entidades del Estado. Están comprendidos igualmente, los profesores de carrera que desempeñan cargos de confianza, en cuanto les corresponda; b) Los profesionales de la Educación que laboran en la Administración de la Educación; c) Los profesores de los Centros y Programas Educativos Fiscalizados; d) Los profesores que prestan servicios en los Centros y Programas Educativos No Estatales, en cuanto les corresponda; e) Los profesores en la condición de cesantes y jubilados; f) Los profesionales con título no pedagógico que realizan funciones docentes y técnicopedagógicas; y, g) El personal docente en servicio sin título profesional y los Auxiliares de Educación. El personal que labora en el nivel superior del Sistema Educativo se rige por un Reglamento Especial que determina su jornada de labor, titulación profesional, remuneraciones y demás obligaciones y derechos. No están comprendidos en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento, el profesorado de la Universidad Peruana que se rige por su correspondiente Ley y disposiciones específicas” (Resaltado agregado). NOVENO. Al respecto, cabe precisar que resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre una general, es decir, orienta a que en la solución de un conflicto corresponde aplicar el dispositivo legal que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho invocado. Por tanto, los dispositivos legales mencionados, Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-ED, dispone de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la Administración, como son los profesores de la Carrera Pública. En este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, es exclusivamente percibida por los docentes; por lo que, la normatividad legal que resulta aplicable al caso de autos, es la Ley del Profesorado, así como su Reglamento. DÉCIMO. Es relevante señalar que, existe doctrina jurisprudencial sobre el tema, es así que en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, señala que “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia; no obstante, tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. DÉCIMO PRIMERO. Asimismo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-Puno, ha señalado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 -Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”. DÉCIMO SEGUNDO. De igual modo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 6871-2013 Lambayeque, declaró como criterio establecido en el considerando décimo tercero, constituye precedente judicial vinculante lo siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM” (resaltado agregado). DÉCIMO TERCERO. Es así que, esta Suprema Corte, en diversos pronunciamientos ha establecido el mismo criterio, tales como: Casación N° 115-2013-Lambayeque, Casacion N° 15667-2013-La Libertad, Casación N° 8017-2014-Callao, Casación N° 11821-2014-Cusco, Casación N° 8735-2014-Lambayeque, Casación N° 18345- 2015-La Libertad, Casación N° 27350-2017-La Libertad, Casación N° 2226-2018-Lima, entre otros; criterio uniforme que se ha forjado en el transcurso del tiempo, que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial. DÉCIMO CUARTO. Teniendo en cuenta que la controversia tiene relación con la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, es importante dejar por sentado en el caso concreto, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, que la bonificación en comento debe ser calculada en base al 30% de la remuneración total, conforme así lo han establecido también las instancias jurisdiccionales; siendo así, corresponde señalar que, en cuanto a la condición de cesante de la parte demandante, no puede disminuírsele el derecho a percibir la referida bonificación, pues conforme consta en el artículo 2 de la Ley N° 24029 como en el artículo 2 de su Reglamento, el docente cesante se encuentra incluido dentro de dichas normas, por tanto, tiene derecho a recibir la bonificación solicitada, además, que la bonificación especial por preparación de clases y preparación de documentos establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029, se otorga sin hacer distingo entre la calidad de activo o pensionista de los profesores, por lo que, corresponde ser percibido tanto por activos como cesantes; más aún, si dicho concepto fue incorporado como parte de la remuneración total que a la postre se paga a los profesores cesantes, el mismo que debe calcularse en función de la Remuneración total. DÉCIMO QUINTO. Asimismo, del análisis de autos, abona el hecho que, la administración ha venido otorgando a la recurrente la bonificación especial en mención, conforme consta de las boletas de pago de los años 1991 y 2015, obrante a fojas 6 y 7, bajo el rubro “+BONIF”, “+PREPA. CLAS” y “+bonesp” pero estas fueron efectuadas sobre la base de la remuneración total permanente. De lo expuesto, se puede concluir que, la condición de cesante no es óbice para otorgarle la bonificación especial, pues esta corresponde ser percibida tanto por activos como cesantes, además, en función del criterio establecido y el precedente antes mencionado dicha bonificación por preparación de clases y evaluación el cálculo debe realizarse sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o integra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley N° 25212. DÉCIMO SEXTO. Por consiguiente, el recurso casatorio formulado deviene en fundado, al haberse evidenciado que el Colegiado Superior incurre en las infracciones normativas materiales en cuestión, pues ha quedado claro que respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación el cálculo debe realizarse tanto para activos como cesantes, sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Amelia Florinda Pereda Benites de Roldan, mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018, obrante a fojas 109; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha 12 de julio de 2018, obrante a fojas 96; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 5 de enero de 2017, obrante a fojas 43, que declaró FUNDADA LA DEMANDA; por consiguiente, NULAS las resoluciones impugnadas, ORDENARON que la entidad demandada emita nueva Resolución Administrativa disponiendo a favor de la demandante el pago del reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total desde que lo percibió y la continua, con deducción de lo que ya hubiera percibido por dichos conceptos, más el pago de intereses legales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre proceso contencioso administrativo previsional; y los devolvieron; interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-285

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