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15060-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE HA VENIDO PERCIBIENDO LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN CALCULADA EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, NO OBSTANTE, CORRESPONDE ORDENAR EL REINTEGRO DE DICHA BONIFICACIÓN EN BASE AL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA DESDE EL PERIODO DETERMINADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 15060-2018 LA LIBERTAD
Sumilla: El cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación corresponde ser calculada en base a la remuneración total íntegra y no conforme a la remuneración total permanente. Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Teresa Elvira Fuentes Mera1, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2018, contra la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 20182, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 20173, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declararon infundada. II. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 3 de julio de 2019, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Teresa Elvira Fuentes Mera, por la causal: Infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demanda SEGUNDO: La accionante interpuso demanda contenciosa administrativa4, solicitando que se declare la Nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 3936-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 15 de junio del 2016, y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1760- 2016- GRLL/GOB, de fecha 10 de octubre del 2016, que deniega la solicitud de la actora en recurso de apelación, en consecuencia solicita; ordenar a la entidad demandada expida resolución reconociendo el pago de manera continua y permanente en sus pensiones mensuales de la Bonificación por Preparación de Clases y evaluación por el monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la Remuneración Total, con el reintegro vía devengados desde el mes de Mayo de 1990 a la fecha , conforme lo dispuso el artículo 48 de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 019-90-ED durante su vigencia, así como los intereses legales; alegando que se le ha venido cancelando en forma diminuta, con los demás que fundamenta y medios probatorios que ofrece. Pronunciamiento de primera instancia TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2017, declaró fundada la demanda, por considerar que, de las boletas de pago de folios 61 a 200 y de la Resolución Directoral Regional Nº 3518, de fecha 04 de noviembre de 1985 (obrante a folios 07 y su reverso), se tiene que en el punto número 1 de la mencionada resolución, se resuelve el cese de la demandante a partir del 01 de diciembre de 1985, como Profesora de Aula, con un tiempo de servicios equivalente a veintiséis (26) años, once (11) meses y seis (06) días, de acuerdo al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, advirtiéndose que percibe por preparación de clases la suma de veintisiete y 38/100 soles (S/.27.38), monto que no es equivalente al porcentaje señalado por ley, correspondiendo, disponer el pago y reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación, desde su cese, el que debe ser considerado en el monto de su pensión de acuerdo a su tiempo de servicios y consiguientemente su continua por tener naturaleza pensionaria. Pronunciamiento de segunda instancia CUARTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, reformándola la declaró infundada; señalando que la demandante cesó a partir del 01 de diciembre de 1985, con veintiséis (26) años, once (11) meses y seis (06) días de servicios oficiales docentes ininterrumpidos; es decir, cesó con anterioridad a la vigencia de lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212 (21 de mayo de 1990), y estando además que la bonificación por preparación de clases y evaluación, así como la bonificación adicional por desempeño de cargo directivo y preparación de documentos de gestión, corresponde ser percibida sólo por los docentes en actividad, por lo que no tienen carácter pensionable; y que por tanto no le corresponde percibir el reintegro de la citada bonificación a la demandante. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de la norma denunciada, se ajusta a derecho, y ha sido correctamente aplicada, a efectos de determinar si a la actora le corresponde o no el otorgamiento de la bonificación reclamada y conforme a la remuneración total íntegra. Desarrollo de las causales denunciadas SEXTO: La demandante denunció infracción normativa del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. Al respecto, señalar que con fecha 21 de mayo de 1990, entró en vigencia la Ley Nº 25212, disponiendo en su artículo 1 la modificación del artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado (ahora derogada por la Ley de Reforma Magisterial), que disponía que: el derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. SÉPTIMO: Ahora bien, la norma citada en concordancia con el artículo 210 del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, que establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El personal Directivo o Jerárquico, así como el personal docente de la Administración de la Educación, y el personal docente de Educación Superior, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. Se puede colegir de la norma citada, que la bonificación por preparación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%); y la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%), se calcula conforme a la remuneración total del servidor y no conforme a la remuneración total permanente. OCTAVO: Asimismo, es de precisar que si el pensionista viene percibiendo las bonificaciones antes citadas, no es objeto de discusión si le corresponde o no tal derecho, sino la forma de cálculo; al estar reconocido y otorgado tales bonificaciones por la propia entidad demandada. Criterio conforme a lo indicado en la Casacion Nº 6871-2013-Lambayeqe, así como en la Casación Nº 6361-2014-Ancash; en los que se señaló, que “no se encuentra en discusión si le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente cesante al demandante, pues la misma administración viene reconociendo tal derecho”. Asimismo, se señaló que, “el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases como por preparación de documentos de gestión corresponden ser calculada en base a la remuneración total percibida, esto es la remuneración total permanente más todos los demás conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley”. NOVENO: En el presente caso, la demandante solicita el recálculo de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación por el monto equivalente al treinta por ciento (30%) de la Remuneración Total, con el reintegro vía devengados desde el mes de mayo de 1990. DÉCIMO: Ahora bien, conforme a la Resolución Directoral Regional Nº 3518 de fecha 4 de noviembre de 1985 (ver folios 7), se advierte que la demandante cesó a partir del 01 de diciembre de 1985, como profesora de aula. Asimismo, se le reconoció veintiséis (26) años, once (11) meses y seis (06) días de servicios; y se le otorgó pensión de cesantía conforme el Decreto Ley Nº 20530. Asimismo, de la revisión de los medios de prueba como son las boletas de pago obrante de folios 61 a 201, se observa que la demandante viene percibiendo en su condición de docente cesante el concepto +bonesp en la suma de veintisiete y 88/100 nuevos soles (S/. 27.88), acorde con lo previsto por el artículo 48 de la Ley Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, vigente desde el primero de mayo de 1990; esto es que viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación, pero calculada conforme a la remuneración total permanente y no conforme a la remuneración total íntegra. Por lo que corresponde ordenar el reintegro de la bonificación por preparación de clases en base al treinta por ciento (30%) de su remuneración total, desde el 21 de mayo de 1990 en adelante, con deducción de lo que ya se hubiera pagado; más el pago de intereses legales; así como el pago continuado. Por tanto, resulta amparable la infracción material denunciada por la demandante. IV. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Teresa Elvira Fuentes Mera, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2018, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2018; y actuando en sede instancia, CONFIRMARÓN la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2017, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Regional Nº 3936-2016-GRLL-GGR/GRSE de fecha 15 de junio del 2016, y la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1760-2016- GRLL/GOB de fecha 10 de octubre del 2016; y, ordenó que la demandada, a través de su funcionario responsable, dentro del plazo de quince días, cumpla con emitir la resolución administrativa disponiendo el pago de reintegro de la Bonificación Especial mensual por preparación de Clases y Evaluación, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total, desde el 21 de mayo de 1990, es decir que debe ser percibido en su pensión de jubilación calculando el monto correcto, de acuerdo al tiempo de servicios, de la actora con deducción de lo pagado, e intereses legales, así como el pago de forma continua. Sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la parte recurrente Teresa Elvira Fuentes Mera contra el Gobierno Regional de la Libertad, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; y, devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a foja 269 del expediente principal. 2 Obrante a foja 245 del expediente principal. 3 Obrante a foja 215 del expediente principal. 4 Obrante a foja 14 del expediente principal. C-2165478-286
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