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15963-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, AL NO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE LAS PARTES, NO SE PODRÁ RECONOCER AL EX TRABAJADOR RECURRENTE LOS AÑOS DE APORTACIONES PREVISIONALES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, EN CONSECUENCIA, NO SE LE PODRÁ OTORGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PRETENDIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 15963-2018 LAMBAYEQUE
Del análisis de los actuados se aprecia que la parte demandante no ha cumplido con acreditar la existencia de su vínculo laboral con sus ex empleadoras, lo que imposibilita reconocer la existencia de aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones, para el otorgamiento de la pensión de jubilación que solicita. Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal y Tejeda Zavala; y, por el señor Juez Supremo: Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Nicolás Tolentino Rivera Alberca1, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 20182, que confirmó la sentencia apelada de fecha 23 de octubre de 20173, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Nicolás Tolentino Rivera Alberca contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 17 de julio de 20204, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Nicolás Tolentino Rivera Alberca, por las causales de Infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990; en forma excepcional por la causal de: infracción normativa de los artículos 10 y 11 e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: El accionante interpone demanda contenciosa administrativa5, solicitando que se declare la inaplicación del Decreto Ley 25967; se deje sin efecto la Resolución Nº 0000013566-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, y la Resolución Nº 0000022874-2014-ONP/DPR.GD/DL19990 que le denegaron la pensión de jubilación; y, se ordene que la demandada expida una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación en el régimen general; se reconozcan sus aportaciones, más el pago de devengados e intereses legales. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2017, declaró infundada la demanda, por considerar que, los medios probatorios presentados por el demandante para acreditar su relación laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios el Milagro Ltda Nº 057-B-II y la Cooperativa Agraria de Trabajadores Talambo Ltda. Nº 31, no generan convicción sobre la existencia de vínculo laboral, motivo por el cual no resulta procedente el reconocimiento de años de aportaciones; asimismo, que, en cuanto al vínculo laboral alegado con Cooperativa Agraria de Trabajadores Lucas Deza Romero Ltda 259, carece de objeto el análisis de los medios probatorios, en tanto que solo acreditarían cinco (05) años de aportes, resultando insuficiente para acceder a la pensión de jubilación. CUARTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; señalando que, de acuerdo con los documentos presentados por la parte demandante para acreditar el vínculo laboral con sus ex empleadoras, éstos no resultan suficientes para formar convicción respecto a la veracidad del vínculo laboral invocado, para reconocimiento de años de aportes al demandante. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el pronunciamiento de la Sala Superior ha infringido o no el derecho al debido proceso de las partes; posteriormente, verificar si la interpretación de las normas denunciadas, se ajusta a derecho, y ha sido correctamente aplicada, a efectos de determinar si al actor le corresponde o no el reconocimiento de los aportes pretendidos. Desarrollo de la causal procesal SEXTO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. SEPTIMO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del expediente Nº 00579-2013-PA/TC, fundamento 5.3.1, señaló lo siguiente: “El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales”. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”6. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos7. En general, se considera que tales requisitos8 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales9, en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. OCTAVO: Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista, se verifica que la Sala Superior cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, de manera que la sentencia de vista no puede ser cuestionada por infracción al debido proceso, dado que se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuados en el proceso, y se aplicó la norma que sustenta la decisión; asimismo, tampoco se advierte la existencia de ningún vicio de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal denunciada deviene en infundada. Desarrollo de las causales materiales NOVENO: Respecto a la infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Peru?, es preciso señalar que en ésta, se reconoce el derecho fundamental a la pensión como parte medular de la seguridad social; así, el artículo 10 señala: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.”, y el artículo 11 indica: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. (…)”. Conforme a ello, el Estado tiene la obligación de proteger el acceso a un régimen de seguridad social y el derecho a la pensión, ya que la misma tiene una naturaleza estrictamente de subsistencia, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 37 a) del precedente vinculante contenido en la sentencia del expediente Nº 1417-2005-AA/TC LIMA – Anicama Hernández-, que establece: “(…) forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social”. DECIMO: Ahora bien, la parte recurrente ha denunciado infracción normativa del artículo 70 del Decreto ley Nº 1999010, que establece que se considera periodo de aportación al tiempo en el que el asegurado obligatorio, haya prestado servicios que generaron la obligación de abonar aportes; asimismo. Por otro lado, dispone que el obligado a efectuar el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones es el empleador; siendo que, en caso contrario, el asegurado debe acreditar su periodo laboral, para que éste sea considerado como periodo de aportación. Es menester precisar que, el artículo en comentario, ha establecido de manera expresa los medios probatorios que resultan idóneos y suficientes para la acreditación del periodo de labores, y por consiguiente el periodo de aportaciones; precisando que, pueden ser corroborados con los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil11. Dicho listado de medios probatorios fue extendido por el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011-74- TR12, modificado por el Decreto Supremo Nº 122-2002-EF en el que se señaló que también se puede considerar para estos efectos, la cuenta corriente individual del asegurado; las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho – habientes. DECIMO PRIMERO: Lo expuesto en el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, guarda estrecha relación con el artículo 11 del mismo cuerpo normativo13, en cuanto a la disposición de que es la parte empleadora quien tiene la obligación de retener los aportes previsionales de los trabajadores asegurado obligatorios; siendo que, dicha carga no concluye en esa acción, toda vez que se extiende a la obligación de efectuar el pago ante el Sistema Nacional de Pensiones; conminando a responder por dicho pago, sin efectuar descuento alguno al trabajador, en caso de no haber efectuado la retención del aporte dentro del mes siguiente al laborado. DECIMO SEGUNDO: Respecto a este tema, es preciso tener en cuenta que en el fundamento 26 a) de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4672-2007-PA/TC, se ha declarado como precedente vinculante: “El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. DECIMO TERCERO: Es preciso señalar que el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante contenido en la sentencia del Expediente Nº 04762-2007-PA/TC, ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones, detallando los documentos idóneos para tal fin. Así, las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores, supuesto en el cual los trabajadores solo acreditan el vínculo laboral con sus empleadores, teniendo en cuenta las reglas fijadas por el mencionado Tribunal para la acreditación de los periodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, esto es, si los documentos adjuntados tienen valor probatorio que corroboren los datos del vínculo laboral entre sí para generar la veracidad del vínculo laboral y por ende de las aportaciones. DECIMO CUARTO.- Asimismo, es preciso señalar que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 2596714 y el artículo 9 de la Ley Nº 2650415, para acceder al goce de una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley Nº 19990, se requiere cumplir con dos requisitos copulativos, a saber: a) contar con sesenta y cinco (65) años de edad; y, b) acreditar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. DECIMO QUINTO: Para la valoración de los certificados de trabajo, es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente Nº 02324-2008-PA/TC, fundamento 9.1: “(…) cabe señalar que los mencionados certificados no generan convicción en este Colegiado, dado que no se acredita la identidad de las personas que los expidieron, ni tampoco que dichas personas cuenten con los poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos”. Asimismo, la Casación Nº 1437-2015-Sullana, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, señaló en el Décimo Tercer considerando: “el criterio adoptado por esta Sala Suprema ha sido el de considerar a los certificados de trabajo; presentados en original, en copia legalizada o en copia simple; como medios probatorios idóneos, empero, estos deben ser contrastados con otros documentos que corroboren la existencia del vínculo laboral para demostrar los periodos de prestación de servicios, (…)”; criterios con los que coincide este Colegiado Supremo, respecto a las formalidades exigibles a los certificados de trabajo. Solución al caso concreto DECIMO SEXTO: Como se observa del escrito de la demanda, el demandante solicita el reconocimiento de aportes, por el periodo que señala haber prestado servicios a favor de la Cooperativa Agraria de Usuarios El Milagro Ltda. Nº 057-B-II por el periodo del 01 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1985; Cooperativa Agraria de Trabajadores Talambo Ltda Nº 31 por el periodo del 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1989; y de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Lucas Deza Romero Ltda Nº 259 por el periodo de 01 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1974; asimismo el periodo de labores a favor de la Ex Hacienda Lucas Deza S.A. del 01 de enero de 1962 al 31 de diciembre de 1966. DECIMO SEPTIMO: Estando a ello, corresponde establecer si la instancia de mérito ha incurrido en infracción de la norma denunciada al realizar el análisis de los documentos presentados por el demandante a fin de acreditar su vínculo laboral con sus ex empleadoras, es así que del análisis de los actuados se aprecia que: Respecto a la Cooperativa Agraria de Usuarios El Milagro LTDA Nº 057- B-II, el demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 199616, suscrito por Rosas Vasquez P., en la condición de presidente, en el cual se deja constancia que el demandante laboró desde el 01 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1985 en la condición de obrero de campo por temporadas; asimismo, ha presentado una declaración jurada de empleador, suscrita por Sergio Rosas Vásquez Paredes17 de fecha 19 de noviembre de 2013 que ratifica lo expuesto en el referido certificado de trabajo; finalmente presentó copias simples de la Partida Registral Nº 0300272318 correspondiente a la Cooperativa Agraria de Producción El Milagro, y de la Partida Nº 0301313219 de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “El Milagro”. Finalmente presentó copia del acta de entrega y recepción de planillas20 Del análisis de ambas partidas registrales, no se aprecia que a la fecha de emisión del certificado de trabajo al señor Sergio Rosas Vásquez; en tanto que, de la lectura del asiento número 06, se aprecia que, con fecha 12 de octubre 1996 se instaló el consejo de administración, designándose como presidente a Modesto Mendoza Pérez, siendo que, no obra en la partida registral, constancia alguna de una posible revocatoria de dicho presidente; en ese sentido, se verifica que Serio Rosas Vásquez no tenía facultades de representación en la fecha que emitió el certificado de trabajo. Finalmente, en cuanto al acta de entrega y recepción de planillas se aprecia, es preciso señalar que no tiene incidencia para la acreditación del vínculo laboral, en tanto que no contiene información específica sobre el demandante. Por lo expuesto, se concluye que los medios probatorios presentados por la parte demandante resultan insuficientes para la acreditación de la existencia de vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios El Milagro Ltda. Nº 057-B-II. Respecto a la Cooperativa Agraria de Trabajadores Talambo Ltda. Nº 31, el demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 198821, suscrito por L. Diego Sánchez Cotrina, en la condición de gerente general, en el cual se deja constancia que el demandante laboró desde el 01 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1989, en la condición de obrero de campo por temporadas; asimismo, ha presentado una declaración jurada de empleador, suscrita por Lauro Diego Sánchez Cotrina22 de fecha 19 de noviembre de 2013 que ratifica lo expuesto en el referido certificado de trabajo; finalmente presentó copias simples de la Partida Registral Nº 0300271823 correspondiente a la Cooperativa Agraria de Producción Talambo Ltda. Finalmente presentó copia del acta de entrega y recepción de planillas de fecha 5 de abril de 2004.24 De la revisión de la referida partida registral, se observa que el señor Lauro Diego Sánchez Cotrina fue designado como gerente interino por un breve tiempo en el año 198325, pues fue revocada su designación y se nombró como nuevo gerente al señor Rafael Silva Huamán; por otro lado, se aprecia de los asientos 27 a 32 que durante los años 1987 a 1989, periodo en el que fue emitido el certificado de trabajo, que los representante de la Cooperativa fueron los señores Guillermo Mori Vilca y Segundo Manuel Mendoza Rojas; de lo que se desprende que, el señor Lauro Diego Sánchez Cotrina no tenía facultades representativas para emitir el certificado de trabajo y la declaración jurada presentados. Finalmente, en cuanto al acta de entrega y recepción de planillas se aprecia, es preciso señalar que no tiene incidencia para la acreditación del vínculo laboral, en tanto que no contiene información específica sobre el demandante. Por lo expuesto, se concluye que los medios probatorios presentados por la parte demandante resultan insuficientes para la acreditación de la existencia de vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Trabajadores Talambo Ltda. Nº 31. Finalmente, en cuanto a la Cooperativa Agraria de Trabajadores Lucas Deza Romero Ltda. Nº 259, el demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 198826, suscrito por Carmen Urbina Ríos, en la condición de gerente general, en el cual se deja constancia que el demandante laboró para al Ex hacienda Lucas Deza Romero SA desde el 01 de enero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966; y posteriormente para la Cooperativa, por el periodo del 01 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, en la condición de obrero de campo por temporadas; asimismo, ha presentado una declaración jurada de empleador, suscrita por Carmen Urbina Ríos27 de fecha 19 de noviembre de 2013 que ratifica lo expuesto en el referido certificado de trabajo; finalmente presentó copias simples de la Partida Registral Nº 0301311328 correspondiente a la Cooperativa Agraria de Producción Lucas Deza Romero Ltda Nº 259; así como la copia simple de un acta de asamblea extraordinaria29. De la revisión de la referida partida registral, se observa que el señor Carmen Urbina Ríos habría sido designado como gerente de la Cooperativa en febrero de 1988, no obstante el certificado de trabajo data del 31 de diciembre de 1988, por lo que no se tiene plena convicción de que haya tenido facultades representativas para emitir el certificado de trabajo a la fecha de suscripción, máxime si la partida registral como el acta presentados se encuentran en copia simple, siendo que el demandante no ha acreditado la existencia de algún impedimento legal para obtener copias certificadas de la partida registral del empleador alegado, en tanto que es su obligación acreditar los hechos que fundamentan su demanda; por otro lado, se aprecia que, no se ha acompañado medio probatorio adicional alguno que corrobore la información señalada en dichas documentales. Conclusión DECIMO OCTAVO: Del análisis efectuado a los medios probatorios, se advierte que la Sala Superior efectivamente ha valorado cada una de las pruebas aportadas al proceso tanto judicial como administrativo, verificando que la entidad previsional también ha cumplido con verificar que la actora no se encuentra dentro de los libros de planillas, por no haberse ubicado, encontrarse incompletos o no figurar registrada en los mismos, así como, no encontrarse registrada dentro de los archivos de ORCINEA y tampoco en el Reporte del Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados – SCIEA; por consiguiente, el Órgano Colegiado correctamente ha establecido que de una valoración conjunta de los medios probatorios obrante en autos, estos no han generado certeza de la relación laboral entre los ex-empleadores y el demandante, por lo que de no se ha incurrido en las causales denunciadas, deviniendo en infundadas. En consecuencia, este Tribunal Supremo concluye que la sentencia de vista fue expedida en estricta observancia del debido proceso y motivación, sin vulnerar lo expuesto en el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, y los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú; por lo que, corresponde desestimar el recurso de casación de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 25 de junio de 2018, interpuesto por Nicolás Tolentino Rivera Alberca, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2018. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes previsionales y otorgamiento de pensión de jubilación; y, devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a foja 360 del expediente principal. 2 Obrante a foja 349 del expediente principal. 3 Obrante a foja 303 del expediente principal. 4 Obrante a foja 42 del cuaderno de casación. 5 Obrante a foja 145 del expediente principal. 6 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 7 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 8 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 9 Fundamento 6 de la STC Nº 00686-2007-PA/TC 10 Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar 11 Artículo 235.- Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y 3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.” 12 Derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 092-2012- EF, publicado el 16 junio 2012, aplicable al presente caso por la temporalidad. 13 Artículo 11.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas al Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos. 14 Publicado el 19 de diciembre de 1992 15 Publicada el 18 de julio de 1995. 16 Obrante a foja 11 del expediente principal. 17 Obrante a foja 12 del expediente principal. 18 Obrante a foja 17 a 20 del expediente principal. 19 Obrante a foja 14 a 16 del expediente principal. 20 Obrante a foja 21 a 33 del expediente principal. 21 Obrante a foja 34 del expediente principal. 22 Obrante a foja 35 del expediente principal. 23 Obrante a foja 37 a 44 del expediente principal. 24 Obrante a foja 21 a 33 del expediente principal. 25 Cabe precisar que no se puede determinar la fecha exacta de designación y revocatoria del cargo, en tanto que se aprecia un error material en la redacción de los asientos 8 y 9, al señalar que se habría designado en el cargo de gerente interino el 13 de julio de 1983 y recovado del cargo el 30 de junio del mismo año. 26 Obrante a foja 48 del expediente principal. 27 Obrante a foja 49 del expediente principal. 28 Obrante a foja 51 del expediente principal. 29 Obrante a foja 53 del expediente principal. C-2165478-287
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