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15213-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL HECHO DE LA PÉRDIDA DEL LIBRO DE PLANILLAS DE SALARIOS POR EXTRAVÍO POR LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA NO ES RESPONSABILIDAD, EN NINGÚN CASO, DEL RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, DICHA PÉRDIDA NO ES SUPUESTO SUFICIENTE PARA LA DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE APORTACIONES EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES. POR TANTO, SE ORDENA RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15213-2018 LAMBAYEQUE
La entidad demandada, determinó que no es factible acreditar aportaciones, al no haberse ubicado los Libros de Planillas de Salarios por extravío en el Archivo Central de Planillas de la Oficina de Normalización Previsional. Sin embargo, es preciso señalar que dicho motivo no resulta suficiente para la denegación al reconocimiento de aportes; toda vez que, el extravío de planillas en poder de la propia entidad administrativa, no puede ser responsabilidad del asegurado, y mucho menos un motivo justificante para la denegación de reconocimiento de aportes. Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Feliciano Juárez Alama1, contra la sentencia de vista de fecha 30 de abril de 20182, que confirmó la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 20173, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Segundo Feliciano Juárez Alama contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2019, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el demandante Segundo Feliciano Juárez Alama, por las causales de Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, y de los artículos 11 y 70 del Decreto Ley Nº 19990. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: En principio, corresponde mencionar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. De la pretensión de la demandada SEGUNDO: El accionante interpone demanda contenciosa administrativa4, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000022082-2013-ONP/DPR.SC/DL19990, y Resolución N° 0000001470-2012-ONP/DPR/DL19990; se le reconozca la totalidad de años de aportación; se expida una nueva resolución, otorgándole una pensión de jubilación bajo el régimen general; y, se le abone los aumentos que por ley le pudieran corresponder, en función a su edad, años de aportes, fecha de contingencia y monto de la pensión, los que serán calculados para su pensión actualizada, así como para el cálculo de devengados e intereses; argumentando que mediante los medios probatorios ofrecidos ha logrado acreditar 32 años y 05 meses de aportaciones, por lo que solicita que dicho periodo le sea reconocido; y en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación bajo el Decreto Ley N° 19990. Pronunciamiento de las instancias de mérito TERCERO: El Juez de la causa, por sentencia de primera instancia de fecha 11 de mayo de 2017, declaró infundada la demanda, por considerar que, los medios probatorios ofrecidos no logran generar convicción acerca del periodo de labores señalado por el accionante respecto a los empleadores alegados, concluyendo que el actor no ha demostrado mayores años de aportaciones a los 16 años y 10 meses de aportaciones ya reconocidos por la demandada. CUARTO: El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 30 de abril de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; señalando que, no existen medios de prueba que el demandante haya adjuntado para confirmar su relación laboral con los exempleadores alegados, por lo que, los años de aportación del demandante son los reconocidos por la entidad demandada, siendo desestimada su petición. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por la cual ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema verificar si la interpretación de las normas denunciadas, se ajusta a derecho, y ha sido correctamente aplicada, a efectos de determinar si al actor le corresponde o no el reconocimiento de mayores aportes previsionales. Desarrollo de las causales procesales denunciadas SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, cabe señalar que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. En ese sentido, constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos6. En general, se considera que tales requisitos7 abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Asimismo, uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales8, en la que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Es así que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. De los actuados se verifica que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, consideraciones por las cuales esta causal deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material. Desarrollo de las causales materiales admitidas SÉPTIMO: Previamente al análisis de las causales materiales admitidas, es preciso señalar que la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho fundamental a la pensión como parte medular de la seguridad social; así, el artículo 10 señala: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.”, y el artículo 11 indica: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. (…)”. Conforme a ello, el Estado tiene la obligación de proteger el acceso a un régimen de seguridad social y el derecho a la pensión, ya que la misma tiene una naturaleza estrictamente de subsistencia, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 37 a) del precedente vinculante contenido en la sentencia del expediente Nº 1417-2005-AA/TC LIMA – Anicama Hernández-, que establece: “(…) forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social”. OCTAVO: Ahora bien, la parte recurrente ha denunciado la infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, para lo cual se debe tener en cuenta la Ley Nº 29711, Ley que modifica el artículo 70 del Decreto ley Nº 199909, modificado por la cuarta disposición transitoria y final de la Ley Nº 28991, que establece que se considera periodo de aportación al tiempo en el que el asegurado obligatorio, haya prestado servicios que generaron la obligación de abonar aportes. Por otro lado, dispone que el obligado a efectuar el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones es el empleador; siendo que, en caso contrario, el asegurado debe acreditar su periodo laboral, para que este sea considerado como periodo de aportación. Es menester precisar que, el artículo en comentario, ha establecido de manera expresa los medios probatorios que resultan idóneos y suficientes para la acreditación del periodo de labores, y por consiguiente el periodo de aportaciones; precisando que, pueden ser corroborados con los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil10. Dicho listado de medios probatorios fue extendido por el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR11, modificado por el Decreto Supremo Nº 122-2002-EF en el que se señaló que también se puede considerar para estos efectos, la cuenta corriente individual del asegurado; las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho – habientes. NOVENO: Lo expuesto en el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, guarda estrecha relación con el artículo 11 del mismo cuerpo normativo12 cuya infracción también ha sido denunciada, en cuanto a la disposición de que es la parte empleadora quien tiene la obligación de retener los aportes previsionales de los trabajadores asegurado obligatorios; siendo que, dicha carga no concluye en esa acción, toda vez que se extiende a la obligación de efectuar el pago ante el Sistema Nacional de Pensiones; conminando a responder por dicho pago, sin efectuar descuento alguno al trabajador, en caso de no haber efectuado la retención del aporte dentro del mes siguiente al laborado. DÉCIMO: Respecto a este tema, es preciso tener en cuenta que en el fundamento 26 a) de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 4672-2007-PA/ TC, se ha declarado como precedente vinculante: “El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, es preciso señalar que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 2596713 y el artículo 9 de la Ley Nº 2650414, para acceder al goce de una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley Nº 19990, se requiere cumplir con dos requisitos copulativos, a saber: a) contar con 65 años de edad; y, b) acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. DÉCIMO SEGUNDO: Para la valoración de los certificados de trabajo, es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente N° 02324-2008-PA/TC, fundamento 9.1: “(…) cabe señalar que los mencionados certificados no generan convicción en este Colegiado, dado que no se acredita la identidad de las personas que los expidieron, ni tampoco que dichas personas cuenten con los poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que sustente las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos.”; asimismo, la Casación Nº 1437-2015-Sullana, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, señaló en el Décimo Tercer considerando: “el criterio adoptado por esta Sala Suprema ha sido el de considerar a los certificados de trabajo; presentados en original, en copia legalizada o en copia simple; como medios probatorios idóneos, empero, estos deben ser contrastados con otros documentos que corroboren la existencia del vínculo laboral para demostrar los periodos de prestación de servicios, (…)”; criterios con los que coincide este Colegiado Supremo, respecto a las formalidades exigibles a los certificados de trabajo. Solución al caso concreto DÉCIMO TERCERO: Como se observa del escrito de demanda, la demandante solicita el reconocimiento de más de 32 años de aportes previsionales; por lo que, corresponde establecer si la instancia de mérito ha incurrido en infracción de la norma denunciada al realizar el análisis de los documentos presentados por el demandante a fin de acreditar su vínculo laboral con sus ex empleadoras, es así que del análisis de los actuados se aprecia que: Respecto a la prestación de labores en la empresa Hacienda Tambogrande, en favor de Mario León García, y Nils Alfredo Burmester Seminario, el actor no ha presentado medio probatorio alguno, apreciándose del expediente administrativo, que únicamente presentó su declaración jurada. Estando a ello, se concluye que lo alegado por el demandante no genera convicción sobre el periodo laboral en cada una de dichas empresas, en tanto que la declaración jurada no tiene mérito probatorio por ser una declaración unilateral del demandante; siendo necesario el acompañamiento de medios probatorios adicionales, que respalden lo argumentado en dicho documental. DÉCIMO CUARTO: Por otro lado, se aprecia que la Oficina de Normalización Previsional, mediante el escrito de fecha 3 de enero de 2019, presenta la Resolución Nº 0000055092-2018- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 10 de diciembre de 2018, que otorgó al recurrente pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 2015, por la suma de S/ 415.00 soles, reconociéndole 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, dispone el abono de pensiones devengadas, en la suma de S/ 24,070.00 soles, y el pago de los intereses legales generados en la suma de S/ 1,056.02 soles, por el reconocimiento tardío de la pensión de jubilación. DÉCIMO QUINTO: Este reconocimiento de años de aportación y consiguiente otorgamiento de pensión de jubilación, mediante la Resolución Nº 0000055092-2018- ONP/DPR.GD/DL19990, por parte de la demandada a favor del demandante, a fin de solicitar la conclusión del proceso, debe apreciarse como declaración asimilada de la entidad administrativa, en aplicación extensiva del artículo 221 del Código Procesal Civil, que establece: “Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, (…)”. En el marco de la aplicación de la Ley Nº 30927 – Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del Régimen Pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990, dicha entidad mediante la precitada resolución, al contar con mejor posición y acceso al acervo documentario, reconoció los años de aportes y como consecuencia otorgó al demandante pensión de jubilación, no accedidas por las instancias de mérito; por lo que dicha conducta debe ser entendida como una forma de colaboración de la emplazada con la administración de justicia, para la solución del presente conflicto. DÉCIMO SEXTO: Sin perjuicio del reconocimiento efectuado por la demandada, se aprecia que, en cuanto a la prestación de labores en favor de la Dirección Regional Agraria de Piura, la entidad demandada, no ha reconocido el periodo del 2 de enero de 1968 al 31 de diciembre de 1973, y del 4 de julio de 1974 al 3 de julio de 1975; apreciándose que en sede administrativa, la entidad demandada, determinó que no es factible acreditar aportaciones, al no haberse ubicado los Libros de Planillas de Salarios por extravío en el Archivo Central de Planillas de la Oficina de Normalización Previsional. Sin embargo, es preciso señalar que dicho motivo es causa imputable a la propia demandada, por lo que no puede sustentarse para la denegación al reconocimiento de aportes en sus propios actos; toda vez que, el extravío de planillas en poder de la propia entidad administrativa, no puede ser responsabilidad del asegurado, y mucho menos un motivo justificante para la denegación de reconocimiento de aportes. Se aprecia que la demandada ha reconocido de manera parcial el periodo laboral señalado, únicamente a partir del 4 de julio de 1975 hasta el 12 de febrero de 1991; motivo por el que, corresponde reconocer al demandante, el periodo de labores del 2 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1973 y del 4 de julio de 1974 hasta el 3 de julio de 1975; esto es, por un total de 07 años. DÉCIMO SÉPTIMO: Por lo expuesto, se concluye que la entidad demandada deberá adicionar 7 años, a los 20 años de aportaciones ya reconocidos por Resolución Nº 0000055092-2018-ONP/ DPR.GD/DL19990; haciendo un total de 27 años de aportes por reconocer; debiendo a su vez efectuar un recalculo de la pensión otorgada en la referida resolución administrativa, determinando el monto de devengados e intereses legales, en caso de resultar un monto mayor al otorgado. En cuanto al pago de los intereses legales, este debe ser otorgado de conformidad con el precedente vinculante establecido en la Casación Nº 5128-2013-Lima, el cual señala que para los efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Peru?, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil, corroborando con ello que el cálculo de los intereses pensionarios no pueden efectuarse tomando como referencia el Factor Acumulado-Efectiva, pues conforme a la Metodología de cálculo de los factores diarios y acumulados de las tasas de Interés Promedio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la fórmula utilizada para calcular estos factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, es como se indicara en líneas precedentes, con la fórmula del interés compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses, correspondiendo entonces que el cálculo de los intereses pensionarios se efectúen con el Factor Acumulado- Laboral, pues el cálculo de estos se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal donde los intereses no son capitalizables. DÉCIMO OCTAVO: En cuanto al pedido de otorgamiento de aumentos de ley, se advierte que la parte demandante no ha señalado la norma o base legal en que sustenta su pedido, a efectos de verificar si le corresponde o no los incrementos solicitados; por lo que, al no haber fundamentado de manera adecuada su pretensión, sobre incrementos a su pensión, esta resulta infundada. Conclusión DÉCIMO NOVENO: Por tanto, en atención a todo lo expuesto, la demanda debe ser estimada, y declararse fundada la pretensión de otorgamiento de pensión de jubilación, más el pago de devengados e intereses legales simples, correspondiéndose amparar el medio impugnatorio materia de análisis, declarando fundado el recurso casatorio interpuesto por el demandante. DECISIÓN: Atendiendo a lo señalado precedentemente y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Feliciano Juarez Alama, de fecha 13 de junio de 2018, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de abril de 2018; y actuando en sede instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2017, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la demanda; en consecuencia DECLARARON la nulidad de la Resolución N° 0000022082-2013-ONP/DPR.SC/DL19990, y Resolución N° 0000001470-2012-ONP/DPR/DL19990 y ORDENARON a la entidad demandada que cumpla con emitir nueva Resolución Administrativa reconociendo 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asumiéndose como declaración asimilada lo reconocido por la demandada en la Resolución Nº 0000055092-2018-ONP/DPR.GD/DL19990, que le reconoce 20 años de aportes; finalmente, ORDENARON que la entidad demandada RECONOZCA en favor del demandante pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2015, más el pago de devengados, y sus correspondientes intereses legales simples. INFUNDADA la demanda, respecto al pedido de otorgamiento de incrementos de ley. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes previsionales y otorgamiento de pensión de jubilación; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Araujo Sánchez. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Página 188 2 Página 177 3 Página 128 4 Página 49 5 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. 6 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 7 Por ejemplo, Bernardis, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 8 Fundamento 6 de la STC N° 00686-2007-PA/TC 9 Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar 10 Artículo 235.- Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y 3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.” 11 Derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº 092-2012- EF, publicado el 16 junio 2012, aplicable al presente caso por la temporalidad. 12 Artículo 11.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas al Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos. 13 Publicado el 19 de diciembre de 1992 14 Publicada el 18 de julio de 1995. C-2165478-288

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