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25894-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE LA INCIDENCIA DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVA, YA QUE SI BIEN ES CIERTO EL DEMANDANTE CESÓ EN EL AÑO 2016, SE LE DEBE APLICAR LAS NORMAS DE LA LEY N° 28449 PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 25894-2019 AREQUIPA
Sumilla: Nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoria de los hechos cumplidos, que se encuentra contemplado en el artículo 103° de la Constitución Política, lo que significa que la Ley, desde la entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En tal sentido frente a la aplicación de una u otra norma es necesario verificar el momento exacto en que se generó el hecho para aplicar el derecho. Lima, dos junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el 02 de septiembre de 2019 por la entidad demandada Banco de la Nación1, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 31 del 12 de julio de 20192, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 17 del 13 de agosto de 20183, que declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Daniel Agenor Cateriano Zuñiga contra la entidad recurrente sobre nulidad de resolución administrativa ficta, y cálculo de pensión en doce mensualidades conforme al artículo 5 de la Ley N° 28449, más el pago de devengados. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: El 02 de junio de 2017, Daniel Agenor Cateriano Zuñiga interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra el Banco de la Nación, pretendiendo: 1) Principal: Nulidad de la Resolución Administrativa N° EF/92.2336 N° 103-2017 del 04 de mayo de 2017, expedida por la sección de administración de relaciones laborales y previsionales del Banco de la Nación; 2) Accesorio: efectuar el cálculo de la pensión correspondiente en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 28449, 3) se ordene a la demandada con expedir nueva resolución administrativa donde se proceda a cancelar en favor del demandante los devengados por el cálculo erróneo de su pensión de jubilación, desde marzo de 2016 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, 4) el pago de indemnización por daño causado en la suma ascendente a Dos Mil Quinientos con 00/100 Soles (S/ 2,500.00). Fundamentó su pedido con lo siguiente: 1) Refiere haber laborado para la demandada por más de cuarenta años desde el 01 de enero de 1974 al 08 de febrero de 2016, 2) a razón de ello, la demandada emitió la Resolución Administrativa N° EF/ 92.2336 N° 086-2016, donde se le reconoce el monto de su pensión de cesantía conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Ley N° 20530, concordante con el artículo 5 de la Ley N° 28449, vigente al momento de su cese, pero dispone otorgar la pensión definitiva de cesantía, abonándose conforme al artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96, dispositivo que precisa el alcance del Decreto Legislativo N° 817, 3) entonces, no conforme, efectúa su reclamo, el mismo que fue respondido mediante Resolución N° EF/92.2336 N° 103- 2017, lo cual motiva el proceso promovido, 4) En el supuesto negado que le correspondiera la aplicación del Decreto de Urgencia N° 040-96 como el Decreto Legislativo N° 817, este fue interpretado equivocadamente, siendo que el cálculo se efectúa en razón de doce remuneraciones a las que se le adicionan las dos gratificaciones (fiestas patrias y navidad), luego extraer el catorceavo, que es la pensión a pagar. 2.- CONTESTACIÓN5: El abogado del Banco de La Nación contestó la demanda el 24 de julio de 2017. Solicitó se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó que: 1) la cuestionada resolución otorga al demandante la pensión de cesantía a partir del 09 de febrero de 2016, la cual fue determinada en función al artículo 5 de la Ley N° 28449 vigente al momento del cese del demandante. 2) se ha tomado en consideración los conceptos remunerativos sujetos al descuento para el monto de pensiones, que ha percibido el demandante hasta la fecha de su cese, conforme a la estructura remunerativa que se aprecia del convenio de modificación de jornada de trabajo y simplificación de la estructura remunerativa celebrado entre éste y la institución con fecha 30 de junio de 2005 y vigente desde el 01 de julio de 2005, que consolidó los diecisiete (17) pagos mensuales en catorce (14) pagos, doce (12) mensualidades y dos (2) gratificaciones una por fiestas patrias y otra por navidad, 3) que, la Ley N° 28411- Ley General del Sistema del Presupuesto, no realiza una derogación expresa del Decreto de Urgencia N° 040-96, así como tampoco existe una derogación tácita por cuando el dispositivo no se opone o limitada aplicación de la mencionada norma, en ese contexto, el Decreto Supremo N° 040-96 se encuentra vigente y por ende de aplicación a todos los pensionistas del Decreto Ley N° 20530. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda. El juzgador sustentó su decisión en que: a) Por resolución Administrativa EF/92.2336 N° 086-2016 de fecha 08 de marzo de 2016, se le otorgó al demandante pensión de cesantía en aplicación del artículo 5 del Decreto Ley N° 20530 concordante con el artículo 5 de la Ley N° 28449, por el monto de cuatro mil novecientos ochenta y cinco con 73/100 soles (S/ 4,985.73), reconociéndole cuarenta y seis (46) años, cinco (05) meses y veintiuno (21) días de servicio presentados al Estado. b) La demandada en respuesta al reclamo efectuado por el demandante refiere otorgarle pensión de cesantía conforme al artículo 5 del decreto Ley N° 20530, tomándose en cuenta los conceptos remunerativos de los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de su cese sujetos a descuentos para el fondo de pensiones y se le liquidó en base al artículo 5 de la Ley N° 28449, tomándose como base los conceptos remunerativos de los doce (12) últimos meses que acorde a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96 (vigente a partir del 22 de junio de 1996) su pensión se abona a razón de 14 mensualidades durante el año. Siendo la pensión equivalente a un catorzavo del monto total de pensiones. c) Siendo que el actor cesó el 08 de febrero de 2016, en vigencia de nuevas normas dictadas por el Congreso que establecen nuevas reglas para el régimen pensionario Decreto Ley N° 20530, como la Ley N° 28449 y que el Tribunal Constitucional declaró su constitucionalidad, por tanto corresponde su aplicación al caso del demandante. 4.- APELACIÓN7: Con fecha 28 de agosto de 2018, el Banco de la Nación, apela la sentencia de primera instancia acusando que: 1.- La aplicación del Decreto de Urgencia N° 040-96-TR, vigente desde 21 de junio de 1996, no significa un aumento o reducción alguna, sino solo se trata de distribuir en catorce pagos el total de las sumas que percibían los pensionistas durante el año. 2.- la Ley N° 28411- Ley general del Sistema de Presupuesto, no realiza una derogatoria expresa o tácita del Decreto de urgencia N° 040-96, por lo que estando vigente, es de aplicación a todos los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, en cuyo régimen se encuentra el demandante. 3.- Obra en el expediente del demandante el Oficio N° 2240- 2016-DPR.IF/ONP-08 del 06 de octubre de 2016, por el cual la ONP en función del ente fiscalizador, ha manifestado conformidad del acto administrativo emitido en relación al otorgamiento de pensión de cesantía del demandante. Por su parte, el demandante con fecha 28 de agosto de 2018, también apela la sentencia en el extremo que le fue adverso alegando esencialmente que: existe un acto administrativo, emitido por la demandada, que decanta un perjuicio, daño sobre el cual la Ley del Procedimiento Administrativo General en su artículo 238, numeral 238.4 indica que el daño debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o un grupo de ellos; por lo que no cabe duda que el daño ha sido efectivizado desde la emisión de la resolución nula al estar referido a un desmedro en el monto de la pensión a recibir y está individualizado al estar referido exclusivamente al recurrente. 5.- SENTENCIA DE VISTA8: La Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista, confirmó e íntegro la sentencia estimatoria. Sustentó la misma en que, si bien La Ley N° 28411 “Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto” no deroga de manera expresa ni tacita el Decreto de Urgencia N° 040-96; sin embargo al caso le es aplicable la Ley N° 28449, en aplicación del principio de temporalidad de la norma contenida en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, el documento al cual refiere la demandada – Oficio N° 2240-2016-DPR.IF/ ONP-08 del 06 de octubre de 2016, no es prueba idónea que justifique y determine que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96 es la pertinente para el cálculo de la pensión de cesantía del demandante. Conforme a ello queda acreditado que para el cálculo de pensión de cesantía del demandante bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, debe realizarse con las nuevas reglas establecidas en la Ley N° 28449. Por otro lado, frente a la apelación del demandante, resolvió confirmar dicho extremo sosteniendo que analizados los presupuestos para la procedencia de la indemnización por el daño causado, de manera copulativa, estos no fueron justificados y probados por el apelante, situación que conllevó a confirmar este extremo de la demanda que desestimada. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha 26 de enero de 2022, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación las causales de infracción infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, excepcionalmente, las siguientes causales: infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; e infracción del artículo 5 de la Ley Nº 28449. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior vulneró los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y artículo 5 de la Ley N° 28449, al estimar la demanda por recalculo de pensión de cesantía. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional9. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15. De la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO: En palabras del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales, derecho contenido de la garantía constitucional a un debido proceso, “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”16. CUARTO: A mayor abundamiento, el Máximo Intérprete Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”17. QUINTO: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que el citado derecho procesal importa, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. SEXTO: Esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido al análisis de lo actuado, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa de la norma procesal invocada deviene en infundada. SEPTIMO: De esa forma, declarada infundada la causal procesal denunciada por el recurrente, corresponde emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa relacionada con el artículo 5 de la Ley N° 28449. De la forma del cálculo de pension del Decreto Ley N° 20530 conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 28449. OCTAVO: A efectos de analizar la norma en cuestion, es necesario tener presente que posterior a la dación del Decreto Ley N° 20530 exitieron normas que regularon la forma del calculo y pago de pensión regida por esta norma, tal es así, el caso del Decreto Legislativo N° 817- Ley del Regimen Previsional a cargo del Estado- Publicado el 23 de abril de 1996, donde se estableció en su artículo 6 que: “Las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado son pagadas a razón de doce mensualidades durante el año. El monto de cada pension mensual será equivalente a un doceavo del monto total de las pensiones y demás conceptos que legal y ordinariamente percibía el pensionista durante el año”. NOVENO: Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia N° 040-96, del 21 de junio de 1996, se estableció en su artículo 1 que las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado son pagadas a razón de catorce mensualidades durante el año; el monto de cada pension mensual será equivalente a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año. Precisese que este Decreto nace con la intención de mejorar la aplicación del Decreto Legislativo N° 817 y con el criterio de mantener un ordenamiento financiero del sistema, sin perjudicar el bienestar de los pensionistas, logrando que los montos por pensiones, gratificaciones y demás conceptos que perciben los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 de cada entidad durante el año, sean divididas entre catorce, uniformizandose el tratamiento pensionario, pero sin que se piense que equivocadamente se estan quitando algunos beneficios, ello conforme a su exposicion de motivos. DECIMO: Cerrado el regimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, en merito a la Primera Disposicon Final y Transitora de la Constitución del Perú del año 1993, se expide con fecha 30 de diciembre de 2004 la Ley N° 28449 – “Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530”, cuyo artículo 5, prescribe textualmente que: “(…) las pensiones de cesantía e invalidez que se reconozcan a partir de la vigencia de la presente Ley se calcularán segu?n las siguientes reglas: 1. Para los varones, las pensiones serán iguales a una treintava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce ultimos meses por cada año de servicios(…)” [enfasis agregado]. Dicho apartado legislativo, no fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 050-2004-AI/TC del 12 de junio de 2005, lo que faculta verificar la posible aplicación de su contenido. Del caso concreto. DÉCIMO PRIMERO: Revisado los actuados, es un hecho cierto conforme a lo expuesto y probado por las partes, que el demandante ha cesado a partir del 09 de febrero de 2016, bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; asimismo, de la misma Resolución Administrativa N° EF/92.2336 N° 086-201618, se le ha reconocido una pensión definitiva en la suma de cuatro mil novecientos ochenta y cinco con 73/100 (S/ 4,985.73) soles, en aplicación del artículo 5 del decreto Ley N° 20530, concordante con el artículo 5 de la Ley N° 28449, conforme así se describe en el artículo 2 del citado documento. DÉCIMO SEGUNDO: Por otro lado, del documento denominado “LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE CESANTÍA DEL DECRETO LEY N° 20530” anexa19 a la resolución impugnada, se advierte el promedio de las 12 últimas remuneraciones pensionables a la fecha de contingencia (febrero 2015 a enero 2016) entre 14, lo cual denota la aplicación de la forma de cálculo establecida en el Decreto de Urgencia N° 040-96, hecho que es corroborado tanto en el quinto párrafo de la resolución materia de impugnación como del escrito de contestación de la demandada. DÉCIMO TERCERO: Entonces, siendo que la controvertida se centra en determinar si el cálculo de la pensión del demandante es correcto conforme a los dispuesto por Decreto de Urgencia N° 040- 96, que fue aplicado en la resolución administrativa materia de impugnación, o si corresponde emplear la forma de cálculo contenido en el artículo 5 de la Ley N° 28449; por aplicación de la ley en el tiempo prevalece el precepto normativo cuya vigencia estuvo presente al momento en que se generó el derecho de una pensión para el demandante. DÉCIMO CUARTO: Frente a ello es necesario recordar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoria de los hechos cumplidos, que se encuentra contemplado en el artículo 103 de la Constitución Política, lo que significa que la Ley, desde la entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En tal sentido frente a la aplicación de una u otra norma es necesario verificar el momento exacto en que se generó el hecho para aplicar el derecho. DÉCIMO QUINTO: En ese sentido, siendo que el demandante cesó en el año 2016, le es aplicable las reglas de la forma de cálculo de pensión regulado por Ley vigente a esa fecha, es decir, por Ley N° 28449, y no las del Decreto de Urgencia N° 040-96, que si bien se mantiene vigente, no es de aplicación a la fecha en que se generó el derecho de una pensión para el demandante. DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, este Supremo Tribunal considera que las infracciones acusadas y admitidas no fueron infringidas por la Sala de mérito, toda vez que los medios de prueba fueron debida y correctamente valorados, y la aplicación normativa en el tiempo es la correcta, lo cual conllevó a concluir que la forma de cálculo de la pensión de cesantía que le corresponde al demandante es la prescrita en la Ley 28449, lo indicado importa la desestimación del recurso de casación formulado por el recurrente. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Banco de la Nación, de fecha 02 de septiembre de 2019. En consecuencia b) NO CASARON, la sentencia de vista de fecha 12 de julio de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 17 de fecha 13 de agosto de 2018 que declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Daniel Agenor Cateriano Zuñiga contra la parte recurrente, sobre nulidad de resoluciones administrativas y otros. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Ponente señora Jueza Suprema TEJEDA ZAVALA SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Fs. 345. 2 Fs. 319. 3 Fs. 243. 4 Fs. 10. 5 Fs. 88. 6 Fs. 243. 7 Fs. 258. 8 Fs. 319. 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 10 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley N° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 16 STC Nº 00896-2009-HC 17 STC Nº 03433-2013-PA/TC 18 De fecha 08.03.2016, obrante a fojas 04 19 Fs. 67 C-2165478-292

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