Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



10166-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE HA DEMOSTRADO QUE EL DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO CON INSCRIBIRSE VOLUNTARIAMENTE, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA PERCIBIR LA BONIFICACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO PÚBLICO, EN CONSECUENCIA, NO LE CORRESPONDE EL OTORGAMIENTO DE DICHA BONIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10166-2021 DEL SANTA
El artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF establece los requisitos para ser beneficiario de la bonificación otorgada por el FONAHPU, entre estos, la inscripción voluntaria dentro de los plazos fijados por los Decretos de Urgencia N.os 034-98 y 009-2000, exigencia que se reitera en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 354- 2020-EF. Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número diez mil ciento sesenta y seis – dos mil veintiuno, en audiencia pública de la fecha, integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; y luego de producida la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 29 de julio de 20201, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 20202, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de octubre de 20193, que declaró infundada en parte la demanda sobre otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público; y reformándola, la declaró fundada. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: petitorio y fundamentos Jorge Luis Escobedo Silva interpuso demanda contencioso administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional (en adelante, ONP)4, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad parcial de las Resoluciones N.os 0000003589-2018-ONP/TAP, de fecha 20 de diciembre de 2018, y 0000057829-2015-ONP/DPR.GD/ DL19990, de fecha 18 de agosto de 2015, en el extremo que lesionaron su derecho a la seguridad social al denegar el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (en adelante, FONAHPU) y los aumentos de ley; y ii) se ordene a la entidad demandada emitir nueva resolución administrativa en donde disponga el reconocimiento del referido beneficio y de los incrementos previstos en diversos dispositivos legales, tales como los aumentos de julio de 1994, del Decreto Legislativo Nº 817 y aquellos preceptuados en las Resoluciones Jefaturales N.os 055-97-JEFATURA/ ONP y 027-99-JEFATURA/ONP, la nivelación de la Resolución Jefatural Nº 080-98-JEFATURA/ONP, y los incrementos fijados en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y las Leyes N.os 27617 y 27655, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Fundamentó su pretensión señalando que se le debió otorgar la bonificación del FONAHPU (regulada por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF) al momento de solicitar su pensión de jubilación dado que cumplió con todos los requisitos establecidos por ley, pues a partir de la dación de la Ley Nº 27617 dicho beneficio se incorporó a la pensión de jubilación con carácter de pensionable; por lo tanto, afirmó que contraviene los artículos 1, 2, 4 y 11 de la citada ley, así como los derechos reconocidos por el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y legalmente adquiridos conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Asimismo, indicó que la ONP no le otorgó el aumento fijado en el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, y tampoco incluyó en su pensión de jubilación los aumentos previamente señalados, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, el Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundada en parte la demanda en los extremos referidos a la nulidad parcial de las Resoluciones N.os 0000003589-2018- ONP/TAP y 0000057829-2015-ONP/DPR.GD/DL19990, así como el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, devengados e intereses legales; e improcedente en cuanto a los aumentos de julio de 1994, del Decreto Legislativo Nº 817 y de las Resoluciones Jefaturales N.os 055-97-JEFATURA/ ONP y 027-99-JEFATURA/ONP, así como la nivelación de la Resolución Jefatural Nº 080-98-JEFATURA/ONP y los incrementos fijados en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y las Leyes N.os 27617 y 27655. En principio, recalcó que no comparte el criterio expuesto en la casación Nº 4567-2010 Del Santa, esto es, que para acceder a la bonificación reclamada no es requisito indispensable la inscripción al FONAHPU, por cuanto en dicha sentencia no se efectuó un control difuso que exponga la inconstitucionalidad de tal exigencia. Ante ello, aseveró que tiene la discrecionalidad de obviar dicha inscripción cuando la contingencia del pensionista se ha producido durante el periodo que abarca desde el último día de plazo para inscribirse al citado beneficio (14 de junio de 2000) hacia atrás y cuando el motivo de no tener la condición de pensionista sea por causas ajenas a él. En ese sentido, sostuvo que mediante la Resolución Nº 0000057829-2015-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 18 de agosto de 2015, al actor se le reconoce la condición de pensionista a partir del 18 de julio de 2015, es decir, que durante las fechas de inscripción para acceder a la bonificación del FONAHPU (del 22 de julio al 24 de septiembre de 1998 y del 29 de febrero al 14 de julio de 2000), aquel no ostentaba dicha condición, pues recién la tuvo a la fecha de emisión de la citada resolución administrativa, donde a su vez, se dispuso el otorgamiento de su prestación pensionaria a partir de una fecha que también es posterior a los plazos señalados, razón por la cual, determinó que resulta inviable que pretenda percibir el acotado beneficio, pues nunca cumplió con los presupuestos para ello. De otro lado, respecto a los pretendidos incrementos de ley, determinó que estos no fueron solicitados en la vía administrativa, de ahí que el actor no tiene intereses para obrar. c) Sentencia de vista La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, emitió la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2020, por la cual resolvió –entre otros– lo siguiente: i) confirmar la sentencia apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda referida a los aumentos de julio de 1994, del Decreto Legislativo Nº 817 y de las Resoluciones Jefaturales N.os 055-97-JEFATURA/ONP y 027-99-JEFATURA/ONP, la nivelación de la Resolución Jefatural Nº 080-98-JEFATURA/ ONP y los incrementos fijados en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y las Leyes N.os 27617 y 27655, más los devengados e intereses legales; y ii) revocarla en cuanto declaró infundada en parte la demanda y, reformándola, declarar fundada la misma en dicho extremo, en consecuencia, nula la Resolución Nº 0000003589-2018- ONP/TAP de fecha 20 de diciembre de 2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra las notificaciones que le denegaron dicho beneficio, y ordenó que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa mediante la cual reconozca a su favor el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, conforme a lo previsto en el Decreto de Urgencia Nº 034-98, más el pago de los devengados desde que adquirió su derecho pensionario, así como los intereses legales aplicando la tasa de interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. La Sala Superior estableció que, conforme a la línea jurisprudencial expuesta en la casación Nº 11345-2015 La Libertad, la omisión del requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF excluye al pensionista del goce de la bonificación del FONAHPU; sin embargo, si este se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no le resulta exigible su cumplimiento, dado que a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, la bonificación solicitada adquirió el carácter pensionable. Manifestó que la exigencia de inscripción voluntaria solo es requerida a quienes tuvieron la calidad de pensionistas durante los plazos establecidos por la norma correspondiente, lo que no ocurre en el presente caso con el demandante, quien obtuvo dicha condición con posteridad, según se advierte de la Resolución Nº 0000057829-2015-ONP/DPR. GD/DL19990, de fecha 18 de agosto de 2015, por lo que corresponde amparar este extremo de su pretensión y ordenar que la emplazada cumpla con otorgar la bonificación reclamada, en tanto que el requisito de inscripción no le era exigible. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 8 de abril de 20225, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la ONP, por las siguientes causales: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sostiene que la sentencia de vista impugnada no está suficientemente motivada, pues el Colegiado Superior copió normas sustantivas y jurisprudencia que no constituyen precedente judicial vinculante, lo cual no significa que haya cumplido con el deber de motivación conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República en reiterados pronunciamientos. Alega que la referida sentencia contiene una motivación aparente que vulnera la garantía constitucional consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que la instancia de mérito no expresó un razonamiento lógico del por qué no sería aplicable el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. b) Infracción del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 Arguye que dicha norma otorga el carácter pensionable a la bonificación del FONAHPU de aquellos asegurados que ya tenían la condición de pensionista y no resulta aplicable a los que tramitaron su solicitud posteriormente; esta interpretación, según afirma, se desprende de la palabra “otorgada” contenida en el dispositivo legal invocado, la cual hace referencia –literalmente– al tiempo pasado, por lo que no alcanza a quienes adquirieron una pensión de jubilación luego de la vigencia de la Ley Nº 27617, situación que se habría esclarecido en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. Añade que el artículo 2 de la Ley Nº 27617 no estableció un nuevo cronograma de inscripción, ni que era aplicable a quienes serían pensionistas en adelante o que no se deberían observar los requisitos fijados en su oportunidad, sino más bien dispuso que para los pensionistas perceptores de la mencionada bonificación, esta pasaba a ser pensionable. Señala que para acceder a la bonificación del FONAHPU se requiere cumplir con los tres requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, y que solo podían realizarlo quienes tuvieron la condición de pensionista, por lo que en el presente caso el actor no puede ser beneficiado con dicha prestación, debido a que no se inscribió al FONAHPU durante los plazos señalados en los Decretos de Urgencia N.os 034-98 y 009-2000, ya que en este periodo no tuvo la condición de pensionista y, por tanto, no era posible que al darse la Ley Nº 27617 se le abone dicha bonificación a su pensión. c) Infracción del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF Asevera que no existe norma derogatoria del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, el cual tampoco ha sido declarado inconstitucional, de ahí que la normatividad referida a la materia en controversia guarda perfecta armonía entre sí; en tal sentido, resalta que el citado dispositivo legal establece taxativamente, en su parte final, que el artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617 no resulta aplicable a los pensionistas que no se inscribieron durante los procesos de incorporación al FONAHPU, supuesto en el cual está comprendido el accionante. IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si la Sala Superior, al emitir pronunciamiento, observó los principios del debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones; asimismo, si corresponde otorgar al demandante la bonificación del FONAHPU, creado por el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98- EF. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material, corresponde analizar en principio la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las causales sustantivas. SEGUNDO: Respecto a la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto a la causal procesal denunciada, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. TERCERO: Por su parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión. CUARTO: En el contexto de la causal que se desarrolla, de autos se aprecia que la Sala Superior, previa verificación de cumplimiento de las referidas garantías procesales, cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, dando respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, aplicando la norma que corresponde y sustenta la decisión. Aunado a lo expuesto, no se advierte la existencia de vicio alguno de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por lo expuesto, la infracción normativa procesal deviene en infundada. QUINTO: En consecuencia, al no encontrar amparo alguno en los argumentos que sustentaron la infracción normativa de carácter procesal, corresponde analizar las infracciones normativas de carácter material denunciadas por la entidad impugnante. SEXTO: Sobre la bonificación del FONAHPU La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el 27 de septiembre de 1991, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada constituirían ingresos del Tesoro Público, los que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza y a la pacificación del país. Posteriormente, se expidió el Decreto Legislativo Nº 817 – Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo de la ONP, y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. SÉPTIMO: En ese contexto, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. OCTAVO: El Decreto Supremo Nº 082-98-EF aprobó el Reglamento del FONAHPU, que extendió la bonificación para los pensionistas del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo, además, las condiciones requeridas para percibir dicha bonificación y reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del acotado Reglamento, en efecto, estableció los siguientes requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. NOVENO: Posteriormente, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 009- 2000, publicado el 28 de febrero de 2000, estableció un nuevo plazo de ciento veinte (120) días para la inscripción – que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000–, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Cabe precisar que el mencionado requisito referido al plazo de inscripción voluntaria para el acceso al beneficio del FONAHPU fue reiterado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Unificado de las Normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 354-2020-EF6. DÉCIMO: Con fecha 1 de enero de 2002 se publicó la Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en cuyo artículo 2 numeral 2.1 se autorizó al Poder Ejecutivo a incorporar con carácter pensionable, en el Sistema Nacional de Pensiones, el importe anual de la bonificación del FONAHPU otorgada a los pensionistas de dicho sistema. A su vez, en su numeral 2.3, se precisó lo siguiente: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: Contra la precitada ley se plantearon acciones de inconstitucionalidad (parcial), que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados N.os 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley Nº 27617, lo siguiente: “4.(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida)”. DÉCIMO SEGUNDO: Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva7 de la referida sentencia, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso –entre otros– la incorporación del citado fundamento 6.1 al fallo de la sentencia, señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme fue expuesto, bajo responsabilidad. DÉCIMO TERCERO: Debe tenerse presente que el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación del FONAHPU otorgada a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones; no estipula que esta se “otorgará”, sino más bien hace referencia a aquellas personas que ya tienen la condición de pensionistas y que venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. DÉCIMO CUARTO: Con fecha 20 de febrero de 2002 se publicó el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación del FONAHPU y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655. Así, en su artículo 3 establece lo siguiente: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. DÉCIMO QUINTO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 2808-2003-AA/TC, cuyo tenor es el que se detalla: “6. De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y el Decreto Supremo Nº 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión (sic)” (el resaltado es nuestro). DÉCIMO SEXTO: Asimismo, en la sentencia emitida en el expediente Nº 000314-2012-PA/ TC, el citado Tribunal determinó lo siguiente: “2.3.3. Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada (sic)” (énfasis agregado). DÉCIMO SÉPTIMO: De igual manera, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo recientemente en la sentencia del expediente Nº 01133-2019-PA/TC lo que a continuación se cita: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado (sic)” (el resaltado es nuestro). DÉCIMO OCTAVO: De lo expuesto, podemos establecer las siguientes conclusiones: – La creación del FONAHPU otorgó una bonificación con la finalidad de mejorar los ingresos de los pensionistas adscritos a los regímenes de los Decretos Ley N.os 19990 y 20530, la misma que no formaba parte de la pensión de jubilación, no tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, y cuya participación en este beneficio, por parte de los pensionistas, era de carácter voluntario, formalizándose mediante su inscripción dentro de los plazos previstos en los Decretos de Urgencia N.os 034-98 y 009- 2000. – El artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF estableció las condiciones requeridas para percibir dicha bonificación: a) tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00); y c) haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, o del 29 de febrero al 28 de junio de 2000. – La omisión de la inscripción voluntaria dentro de los plazos establecidos excluye al pensionista de su goce, exigencia que ha sido reiterada en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 354- 2020-EF, es decir, se encuentra vigente, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas atribuibles a la Administración, no le resulta exigible el cumplimiento de este. DÉCIMO NOVENO: Solución al caso concreto En el caso de autos ha quedado establecido, por las instancias de mérito, que mediante la Resolución Nº 0000057829-2015- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 18 de agosto de 20158, al demandante Jorge Luis Escobedo Silva se le otorgó pensión de jubilación minera, por la suma de ochocientos cincuenta y siete con 36/100 soles (S/ 857.36), a partir del 18 de julio de 2015; sin embargo, pretende que se le otorgue la bonificación del FONAHPU, sosteniendo que la Ley Nº 27617 estableció que este beneficio fue incorporado con carácter pensionable al Sistema Nacional de Pensiones. VIGÉSIMO: De conformidad al marco normativo desarrollado en los considerandos precedentes, concluimos que la ausencia del tercer requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, referido a la inscripción para la percepción de la bonificación del FONAHPU, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de esta, como erradamente interpretó la instancia de mérito, pues si bien la Ley Nº 27617 le otorga el carácter de pensionable, el mismo corresponde únicamente a los que obtuvieron la condición de pensionistas y gozaban de aquella, con anterioridad al vencimiento del último plazo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; es decir, su ámbito de aplicación está referido, en estricto, a los pensionistas que ya percibían la bonificación del FONAHPU y no a todos los pensionistas. VIGÉSIMO PRIMERO: En el presente caso, el demandante recién obtuvo la calidad de pensionista bajo el ámbito del Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 25009 desde el 18 de julio de 2015, ya que cesó en sus actividades laborales el 17 de julio del mismo año (contingencia), acreditando un total de treinta y cinco (35) años y cuatro (4) meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones9; y si ello es así, no significa que se encontraba impedido de inscribirse en los plazos fijados por causas atribuibles a la entidad, sino que al 28 de junio de 2000 (último día de inscripción) no pudo inscribirse porque no tenía calidad de pensionista; consecuentemente, no le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU. VIGÉSIMO SEGUNDO: En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que al expedirse la sentencia impugnada se incurrió en las infracciones materiales denunciadas, por lo que debe declararse fundado el recurso de casación. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 29 de julio de 2020, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2020 en el extremo que revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de la bonificación del FONAHPU; actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 18 de octubre de 2019, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Jorge Luis Escobedo Silva contra la recurrente, sobre otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público, así como otras; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2020, obrante a fojas 140, contra la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2020, obrante a fojas 103, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de octubre de 2019, obrante a fojas 69, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la misma; sobre el pago de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 08 de abril de 2022, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre e

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio