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7865-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LA ENTIDAD RECURRENTE, YA QUE NO SE HA FUNDAMENTADO NI MOTIVADO DEBIDAMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA AL DECLARAR EL RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL, SOSLAYANDO LOS MEDIOS PROBATORIOS Y HECHOS FÁCTICOS PRESENTADOS POR LA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7865-2021 LAMBAYEQUE
Sumilla: Una decisión ajustada a Derecho exige de los órganos jurisdiccionales que conocen de la causa, un pronunciamiento sustentado tanto en el ordenamiento jurídico como en los hechos debidamente probados del caso. De tener un soporte endeble en cada premisa estructurada, la decisión estará viciada, lo que indefectiblemente incidirá en el derecho de las partes a la obtención de una decisión fundada en derecho, así como en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, finalmente, repercute también en el debido proceso que debe ser garantizado por las instancias de mérito. Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Lambayeque, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 20201, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 22 de fecha 13 de maro de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 18 de fecha 14 de octubre de 20193, en el extremo que declaró fundada la demanda interpuesta por Elizabeth Chuquista Panduro, y ordenó reponer a la demandante en el cargo que ocupaba hasta antes de su despido, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA4: Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2015, Elizabeth Chuquista Panduro interpuso demanda contencioso administrativa laboral. Pretende que judicialmente: 1) Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0070-2015-MPL-A que declaró nula y sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 651-2014-MPL-A, y en consecuencia declaró que la relación laboral con los 75 administrados allí consignados concluyó; 2) Se declare la validez jurídica de la Resolución de Alcaldía Nº 651-2014-MPL-A, y por tanto se le reponga en el cargo y plaza que ocupaba en la demandada; 3) Solicita la invalidez de los contratos CAS y se declare que su contrato es de naturaleza permanente; 4) Se le incluya en la Planilla Única de pagos, incluyendo todos los derechos legales y convencionales que le corresponde, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. Fundamentó su petitorio en que: 1) Ingresó a laborar a la Municipalidad Provincial de Lambayeque a partir del 01 de febrero de 2011 de forma ininterrumpida hasta diciembre de 2014, siendo que, primero suscribió contratos de locación de servicios, lo que importa un total de tres (03) años y once (11) meses; 2) Mediante Resolución de Alcaldía N° 651-2014-MPL-A se le consideró trabajador contratado permanente y se ordenó la incorporación en la Planilla pues, si bien no se encontró en los informes contenidos en el cuadernillo que motivaron dicha resolución, sí fue beneficiado; 3) Precisa, además, que tiene una relación contractual subordinada, con horario de trabajo y laboró con materiales y en Palacio Municipal, adicionalmente, el puesto se encuentra en el ROF, MOF, CAP y el PAP; 4) Invocó como fundamentos jurídicos el principio de primacía de la realidad y la Ley N° 28411; 5) Finalmente, acusó la nulidad de la Resolución impugnada en tanto y en cuanto nunca laboró bajo el régimen CAS. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: El 18 de mayo de 2015, la Municipalidad Provincial de Lambayeque contestó la demanda y solicitó sea declarada infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Alegó que: 1) La nulidad de oficio como institución, es válida y permitida en el ordenamiento; 2) El ingreso a la carrera pública se efectúa por concurso público de méritos a una plaza vacante y presupuestada; 3) El informe que motivó la expedición de la Resolución Administrativa que finalmente dispuso el pase de trabajadores a contratación indeterminada, únicamente había precisado la necesidad de designar una comisión para evaluar e incluir a los evaluados en Planilla; 4) La demandante no ha sido despedida, lo que ha ocurrido es la conclusión de su contrato; 5) El empadronamiento no es permanente ni de la carrera administrativa; y 6) La demandante no ha cumplido un año ininterrumpido de labores conforme se acredita con la documentación sustentatoria. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Juzgado de Trabajo de Lambayeque declaró fundada en parte la demanda. Fundamentó su decisión parcialmente estimatoria en que: 1) La demandante, con los contratos de locación de servicios, los informes y fotografías de labores, las copias de los Horarios de la Unidad Local de Focalización de Hogares, comprobantes de pago y las Actas de recepción, ha logrado acreditar los siguientes elementos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la entidad demandada; c) la realización de labores dentro de un horario establecido, y de cierta duración y continuidad; d) a la demandante se le suministró de herramientas y materiales para laborar; e) el pago remunerativo por las labores efectuadas; 2) La demandante se encuentra protegida por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 24041 en tanto probó haber desempeñado labores por más de un año ininterrumpido como empadronadora del Sistema de Focalización de Hogares para la Municipalidad demandada, funciones comprendidas en la estructura orgánica de la Municipalidad. 4. APELACIÓN: La accionada apeló6 el extremo de la sentencia estimatoria. Cuestionó que: i) El juez no se acoge al petitorio siendo que ha resuelto declarar infundada la nulidad de la Resolución de Alcaldía e improcedente la invalidez de los contratos CAS, sin embargo, ordena la reposición de la demandante en un puesto igual o similar, contraviniendo el principio de congruencia; ii) como se ha detallado mediante los informe remitidos en la contestación de la demanda, la demandante fue contratada de manera interrumpida, debía cumplir funciones específicas que se le encomendaban para un programa, al término del programa no se requieren más sus servicios; iii) el error de hecho se fundamenta en la incorrecta interpretación de los medios probatorios presentados, los mismos que no fueron tomados en cuenta al momento de expedir la sentencia impugnada. 5. SENTENCIA DE VISTA: La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia estimatoria. Justificó su decisión en que: i) los medios probatorios ofrecidos por la demandante acreditan que las labores realizadas eran de naturaleza permanente, configurándose el primer presupuesto del artículo 1 de la Ley N° 24041; ii) dichas labores fueron ininterrumpidas de conformidad con lo expuesto por la responsable de la Unidad Local de Focalización de Hogares de la demandada, a folio 107; iii) la única protección de la que goza el beneficiario de la Ley N° 24041 es a continuar laborando y a no ser cesado ni destituido sino por causas establecidas en el Decreto Legislativo N° 276, no se le reconoce automáticamente el estatus de un trabajador nombrado de carrera bajo dicho régimen laboral, por lo tanto, no se contraviene el principio de incongruencia. 6. DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 03 de noviembre20217, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad demandada, por la presunta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y del artículo 5 de la Ley N° 28175. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el caso de autos corresponde analizar establecer si la instancia superior infringió los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 5 de la Ley 28175, al confirmar el extremo estimado de la sentencia apelada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional8. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva9, y de la tutela jurisdiccional efectiva10, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho11, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales12, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad13. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración14. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO. El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede justificar la invocación a la contravención a dicha garantía. El Tribunal Constitucional15 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto u?ltimo se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: “… importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”16. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha desarrollado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”17. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Del caso concreto SEXTO: En respuesta primero a lo argumentado respecto de la infracción procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal, garante de los derechos procesales de las partes en conflictos, se encuentra en la imperiosa labor de asegurar que la respuesta de los órganos jurisdiccionales se ajuste a Derecho, con ello, se expida un pronunciamiento que satisfaga estándares mínimos de razonabilidad y con arreglo a ley. Al respecto, corresponde iniciar señalando que el Tribunal Constitucional, en la STC 00728-2008-PHC/TC desarrolló como un vicio en la motivación de las resoluciones la motivación sustancialmente incongruente, según la cual: “e)…El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la q e se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige q el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.” En el caso de autos, dado el análisis acusado por la recurrente y que aperturó la sede casatoria, advertimos que la Sala Superior infringió el principio de congruencia impugnatoria, por haber incurrido en incongruencia omisiva, como se explicará a continuación. Dicho órgano revisor claudicó al deber de responder directamente a los agravios esbozados por la entidad apelante, en tanto y en cuanto esta última acusó que el juez de primera instancia, al expedir su pronunciamiento decisorio, inadvirtió los argumentos y principalmente los medios de prueba tendientes a acreditar que la demandante efectuó labores interrumpidas. Sobre esta situación, en primer término, guardó silencio, y, con mayor gravedad, pese a ser la segunda instancia del proceso, tampoco los valoró de cara a expedir su pronunciamiento estimatorio. Esta situación acarrea per se la nulidad de la sentencia de vista. SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo señalado, resulta imperioso hacer hincapié en que el Máximo Intérprete de la Constitución, en la ya citada sentencia constitucional, desarrolló como otro vicio en la motivación de las resoluciones la deficiencia en la motivación externa, según la cual: “c)…El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos dificiles, como los dentifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse poblemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por «X», pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de «X» en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente correción formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento.” (resaltado nuestro). En el caso de autos, yerra la Sala al estructurar su premisa fáctica y concluir las labores ininterrumpidas, luego de valorar los informes expedidos por la jefa inmediata, como el obrante a folio 107; sin expresar razones que resten peso probatorio al Informe Nº 00342-2015/MPL-SGRH-AMPYESCL (a folio 384), según el cual el Área de Movimiento de Personal y Escalafón de la Municipalidad demandada adjuntó el Informe Escalafonario (folio 385) y el Record de Servicios (folios 386 y 387), los cuales concluyen que la ahora demandante laboró de forma interrumpida. OCTAVO: En ese sentido, y en respeto irrestricto a las facultades conferidas por el legislador a la Corte Suprema, respecto de aquello que es sometible a conocimiento y análisis de este Órgano –dada su naturaleza excepcional–, advertimos dos serios vicios en la motivación de la resolución del Superior, habida cuenta la acusada contravención a la valoración de los argumentos y medios probatorios expuestos y ofrecidos por la contestación de la demanda, nos permiten advertir la falta de pronunciamiento de la instancia de mérito respecto del caudal probatorio ofertado por la accionada, lo que debilita la estructurada premisa fáctica de la cual partió para concluir que la labor es ininterrumpida y, con ello, confirmar la sentencia apelada. NOVENO: Consecuentemente, las razones iniciales que conllevaron al limitado pronunciamiento del Órgano Superior, adolecen de sustento fáctico, a tenor de lo expuesto en los considerandos precedentes. Ello importa la declaración de nulidad de la decisión Superior, habida cuenta las premisas de las que partió la Sala Superior no han sido confrontadas respecto de su validez fáctica, lo que acarrea su indefectible nulidad por la deficiencia en la motivación externa e incongruencia omisiva respecto de lo invocado y ofrecido por la demandada. Con lo resuelto, la Sala Superior debe efectuar una correcta y debida motivación de su decisión, y debe atender a los puntos acusados en el escrito de apelación de la demandada a efectos de pronunciarse de acuerdo a los amplios alcances que este proceso, dada su naturaleza plenaria, le permite, de cara a la expedición de una decisión que se ajuste a Derecho, pues la validez de los actos administrativos está supeditada al cumplimiento y sujeción al ordenamiento jurídico, lo que importa también, un pronunciamiento que satisfaga un adecuado cumplimiento de los distintos regímenes laborales inmersos. DÉCIMO: Así las cosas, estimado el agravio procesal que acusó la infracción de normas procesales, contenidas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, este Supremo Tribunal se releva del deber de pronunciarse por las demás infracciones y, con ello, declarar fundado el recurso de casación por contravención de los preceptivos dispositivos normativos y, con ello, disponer que el Órgano Superior expida un nuevo pronunciamiento ajustado a Derecho, conforme a los alcances expuestos en la presente decisión. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación formulado por la demandada Municipalidad Provincial de Lambayeque, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2020, obrante a fojas 671; en consecuencia. b) DECLARARON NULA la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 22 de fecha 13 de marzo de 2020, obrante a fojas 642, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 18 de fecha 14 de octubre de 2019, obrante a fojas 614; en consecuencia, ORDENARON a la Sala Superior EXPEDIR nuevo pronunciamos, conforme a los lineamientos expuestos en la presente decisión Suprema. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Fs. 671 2 Fs. 642 3 Fs. 614 4 Fs. 359. 5 Fs. 411 6 Fs. 625 7 Página 89 del cuaderno de casación. 8 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 9 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 10 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 11 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 12 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 13 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 14 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley N° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 15 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 16 STC Nº 00896-2009-HC 17 STC Nº 03433-2013-PA/TC C-2165478-300
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