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7656-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, EL DEMANDANTE NO ACREDITA FEHACIENTEMENTE LA REALIZACIÓN DE LABORES DURANTE EL PERIODO ININTERRUMPIDO DE UN AÑO PARA PODER ACCEDER A LA REPOSICIÓN EN EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑÁNDOSE, CONFORME A LOS DISPUESTO EN LA LEY N° 24041, POR LO QUE, NO ES AMPARABLE LA PRETENSIÓN, REFORMANDO INFUNDADA LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7656-2021 LAMBAYEQUE
Sumilla: La revisión sometida a conocimiento de la Corte Suprema, dada su naturaleza recursiva extraordinaria, debe circunscribirse únicamente a las infracciones que aperturaron la sede. En ese sentido, corresponde a la Sala Suprema revisora el análisis de los puntos expuestos en el recurso de casación, no así el hacer extensivo a cuestiones no acusadas por las partes en litigio. Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito presentado el 25 de setiembre de 20201 contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 12 de fecha 21 de agosto de 20202, en los extremos que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 06 de fecha 26 de noviembre de 20193 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Omar Igor Medina Rivadeneira, en consecuencia, declaró nulo el despido y ordenó la reposición del demandante, y revocó el extremo que había declarado infundadas las pretensiones de incorporación a la Planilla Única de Pagos con lo demás que contiene, lo reformó y declaró fundado este extremo, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA4: Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2019, Omar Igor Medina Rivadeneira interpuso demanda contencioso administrativa laboral. Pretende que judicialmente: 1) Se declare el cese de actuación material no sustentada en acto administrativo, en consecuencia, se le reponga en el cargo de asistente administrativo o en cargo de similar jerarquía, y se le otorgue grupo ocupacional y nivel remunerativo con la debida inclusión a la planilla única de remuneraciones como trabajador contratado permanente bajo los alcances de la Ley Nº 24041; 2) Se declare la nulidad del Oficio Nº 3590- 2018-GR.LAMB/ORAD y la Resolución Gerencial General Regional Nº 7-2019-GR.LAMB/GGR que denegaron su solicitud, en consecuencia, se ordene emitir nueva resolución que conceda los derechos solicitados; 3) Se ordene el pago de derechos laborales del servidor público consistentes en vacaciones, gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones, incentivos y demás beneficios laborales desde el 02 de mayo de 2016; y 4) Se reconozcan los años de servicio de índole laboral para efectos pensionables desde 02 de mayo de 2016 hasta la fecha en la que se ordene la reincorporación definitiva. Fundamenta su petitorio en que: 1) Ingresó el 02 de mayo de 2016 a laborar al Gobierno Regional de Lambayeque en la modalidad de Contrato de Locación de Servicios Nº 175-2016-GR.LAM/ORAD, además, se desempeñó en el cargo de asistente administrativo en la Gerencia Ejecutiva de Energía y Minas hasta el 13 de noviembre de 2018, y percibió una remuneración mensual de S/.1,200.00; 2) Su contratación como locador de servicios se ha desnaturalizado porque efectuó labores de forma personal, subordinada y sujeto a una remuneración, además, en los contratos no hay claridad del objeto de contrato, mientras que, de otro lado, es sabido que las labores de asistente administrativo no son de naturaleza temporal, sino labores ordinarias y cuya plaza se encuentra en el CAP; 3) Consecuentemente, ha habido una simulación contractual, la cual, conforme al artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, es susceptible de desnaturalización. Respecto al despido del demandante: 4) Sin mediar justificación ni trámite previo se le informó que debía entregar el cargo y el 14 de noviembre de 2018 ya no se le permitió el ingreso al centro de labores, en contravención de lo establecido en la Ley Nº 24041. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: El 05 de junio de 2019, el Gobierno Regional de Lambayeque, a través de su Procuraduría Pública, contestó la demanda y solicitó sea declarada infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Alegó que: 1) El Decreto Legislativo N° 276 excluye a los contratados de la carrera administrativa; 2) El demandante no prueba que haya estado permanentemente en el cargo, que marcara asistencia alguna, que laborara todos los días y emitiera informes a su superior o que este último le haya encargado sus funciones por documento alguno; 3) Al no estar sujeta a horario, su labor fue eventual y la contraprestación fue pagada en función a horas laboradas, por ello no contó con una remuneración fija; 4) la Ley Nº 28411 exige la existencia de plaza presupuestada para el ingreso de personal; 5) la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057 importa una relectura interpretativa de lo que implica un contrato en la Administración Pública, pues el contrato CAS deroga tácitamente los contratos de servicios no personales, con ello, estos últimos, fundados en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276 quedan sin efecto y pasan a regularse por el CAS. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Cuarto Juzgado de Trabajo declaró fundada en parte la demanda. Fundamentó su decisión estimatoria en que el demandante se encontraba protegido por el artículo 1 de la Ley Nº 24041 porque: 1) Los contratos de locación de servicios prueban continuidad desde 06 de mayo de 2016 al 13 de noviembre de 2018, en el cargo de apoyo administrativo en la Gerencia Ejecutiva de Energía y Minas, con una retribución de S/ 1,200.00, y 2) en atención al principio de primacía de la realidad, la labor desarrollada estuvo asociada a las facultades de gestión necesarias para la Gerencia Ejecutiva del demandado, actividades que prueba con los documentos ofrecidos en la demanda. Respecto al extremo que desestimó el pedido de incorporación a planillas, consideró que: 1) dicho planteamiento contravendría las finalidades para las que se instituyó la incorporación a la carrera administrativa la cual se ingresa por concurso público; 2) la Ley Nº 24041 busca reponer a los trabajadores en la misma situación laboral, mas no para otorgarles otros derechos inherentes al vínculo laboral. 4. APELACIÓN: 4.1. La accionada apeló6 el extremo estimatorio de la sentencia. Cuestionó que: i) La decisión contraviene las Leyes de Presupuesto N.os 28411 y 30879 que prohíben el ingreso de personal a plazas no presupuestadas; ii) El contrato de servicios no personales constituyó un fraude a la ley, conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 1057, por ende, el contrato CAS sustituye al primigenio contrato; iii) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad del CAS. 4.2. El demandante apeló7 el extremo denegatorio de la sentencia. Acusó que: i) la motivación es aparente porque el juez inicialmente concluye que existe entre el demandante y la demandada una relación laboral, sin embargo, solo se limitó a reponer al trabajador, en clara interpretación equivocada de la Ley Nº 24041. 5. SENTENCIA DE VISTA: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa confirmó el extremo estimatorio de la sentencia, y revocó el extremo desestimatorio y declaró fundada la demanda. 5.1. Respecto del extremo fundado, indicó que: i) el demandante superó en exceso el plazo de un año establecido en la Ley Nº 24041, mientras que, la invocación a leyes de presupuesto como limitante a los derechos de servidores o pensionistas públicos carece de relevancia, a tenor de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 03919-2010-PC/TC; y ii) el pase de personal contratado bajo servicios no personales al CAS no es automático, le correspondía a la entidad sustituirlos, además, la entidad incurrió en responsabilidad al continuar contratando al demandante conforme a su primigenio contrato. 5.2. Respecto del extremo desestimado que fue revocado por el Superior, consideró que al demandante sí le corresponde su ingreso a planillas como personal contratado en base a la Ley Nº 24041, norma que en absoluto otorga estabilidad laboral ni le incorpora en la carrera administrativa, para esto último el beneficiario debe acreditar participación en un concurso público de méritos. 6. DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 20218, esta Sala Suprema únicamente declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la presunta infracción normativa de los artículos 1 de la Ley Nº 24041, y 2 del Decreto Legislativo Nº 1057. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el caso de autos corresponde analizar establecer si la instancia superior infringió los artículos 1 de la Ley Nº 24041, y 2 del Decreto Legislativo Nº 1057, al confirmar el extremo estimatorio de la sentencia, y revocar aquel desestimatorio y declarar también fundado el extremo que ordenó la inscripción del demandante en las planillas de la entidad. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional9. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15. De los alcances y connotación de la Ley Nº 24041 TERCERO: La Ley Nº 24041, publicada el 28 de diciembre de 1984, dispuso en su artículo 1 que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.”. De la lectura de dicho dispositivo normativo se desprende como primera conclusión, que aquella es aplicable a servidores públicos no sujetos al Decreto Legislativo Nº 276; sin embargo, en su condición de contratados para efectuar labores de naturaleza permanente por un periodo ininterrumpido de más de un año de servicios, no podrán ser cesados ni destituidos sino por causas del Capítulo V del citado Decreto Legislativo. En ese sentido, quien formula su demanda debe cumplir con: i) acreditar su condición de servidor público contratado; ii) efectuar labores de naturaleza permanente; iii) contar con más de un año ininterrumpido de labores. CUARTO: El siguiente artículo dispone aquellos supuestos en los que el peticionante no se encontrará sujeto a la protección dispuesta en el artículo 1. Así tenemos: “Artículo 2.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza.”. Consecuentemente, si el demandante: i) no acredita labores permanentes por un año ininterrumpido pues sus labores son eventuales o accidentales de corta duración, o ii) incluso laborando más de un año ininterrumpido, su contrato se sujeta a una obra determinada, en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales de duración determinada, o efectúe funciones políticas o de confianza; no podrá invocar la protección del artículo 1 de la Ley en comento. QUINTO: Acto seguido, demostrado que el demandante se encuentra sujeto a la antedicha protección, corresponde desarrollar qué implica o qué consecuencias trae consigo la declaración de protección del derecho en comento. Para ello tenemos que de la lectura del artículo 1 no se desprende punto alguno que le brinde al accionante mayores derechos que la indicada protección a no ser despedido sino por alguna de las causas invocadas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276. Consecuentemente, consideramos no ajustado a Derecho pretender más beneficios o prerrogativas que los taxativamente dispuestos en la ley, lo que, para el caso de autos, importa la protección al despido. SEXTO: En esa línea de razonamiento encontramos que inicialmente mediante Casación Nº 658-2005-Piura del 04 de octubre de 2006, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria indicó que: “ CUARTO… la interpretación del artículo primero de la Ley 24041 invocada por los demandantes, respecto a que la estabilidad a que dicha norma se refiere obliga a considerar al servidor público contratado como permanente, es incorrecta, por cuanto el único derecho que dicha norma legal otorga al trabajador es a seguir contratado bajo dicha modalidad; debiendo concordarse con el artículo quince del Decreto Legislativo 276, el cual establece como los supuestos de hecho para el ingreso a la Administración Pu?blica en calidad de permanente: evaluación favorable y plaza vacante…”. Luego, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante Casación Nº 1308-2016-Del Santa, fijó con carácter de precedente judicial vinculante que: “Décimo octavo: En todo caso, del examen que se realice caso por caso de las demandas contenciosa administrativas, donde los demandantes invoquen la protección contra el despido arbitrario a través del artículo 1º de la Ley Nº 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza.” “Décimo noveno: Al respecto, cabe mencionar que la Ley Nº 24041 reconoce a quienes se encuentran laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesado sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, m[a]s no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pu?blica como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo Nº 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa…., para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable.” “Vigésimo tercero: Aunado a ello, es preciso señalar que la Ley Nº 24041 no fue derogada por el Poder Legislativo, no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante N°05057-023-PA/TC, caso Beatriz Huatuco Huatuco; por tanto, no se puede dejar de aplicar la ley, ni apartarse de lineamientos constitucionales en materia laboral establecidos en los artículos 22 al 27 de la Constitución Política del Peru?” “Vigésimo cuarto: en ese orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley Nº 24041, ahí aprobado que su contratación sea desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, si no a no ser cesados arbitrariamente cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene”. SÉTIMO: En conclusión, podemos advertir claramente que el desarrollo jurisprudencial es consonante con lo expresado en el quinto considerando de la presente decisión, habida cuenta corresponde brindar la protección que la norma en análisis taxativamente prevé, esto es, el no despido sino por las causas taxativamente expresadas en la ley. Del Decreto Legislativo Nº 1057 y su implementación OCTAVO: El Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicio, publicado el 28 de junio de 2008, contempló un régimen especial de contratación en la Administración Pública. En su artículo 3 define al contrato administrativo de servicios en los siguientes términos: “El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.”. En lo que respecta a su aplicación e implementación respecto de los contratos de servicios no personales, la Cuarta Disposición Complementaria Final del preceptivo Decreto Ley dispuso que: “CUARTA.- Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma.” NOVENO: Del análisis conjunto de dichos dispositivos normativos tenemos que el régimen CAS emergió como una fórmula para ordenar y guiar la contratación temporal de personal en los diversos estamentos del Estado, de cara a la eliminación y límite a otros regímenes, como el de contratación de servicios no personales. Sin embargo, de la lectura literal de la Cuarta Disposición Final y Transitoria, observamos que sumado a la prohibición de contratos de servicios no personales, aquellos se encuentran también facultados para sustituir contratos existentes. Lo antedicho no importa una autoaplicación respecto de los contratos existentes, sino la obligación y responsabilidad de cada entidad a convertir los antedichos contratos de servicios no personales en contratos CAS. Del caso concreto DÉCIMO: El demandado Gobierno Regional de Lambayeque acusó la contravención de los artículos 1 de la Ley Nº 24041, y 2 del Decreto Legislativo Nº 1057, únicos puntos que aperturaron la sede extraordinaria casatoria. De la revisión del referido Decreto Legislativo Nº 1057, advertimos que la Sala Superior precisó que: “4.2. De lo anterior se advertiría por el contrario un falta administrativa por parte de la misma entidad, pues a pesar de que el D.L. N°1057 prohibía seguir suscribiendo o prorrogando contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios autónomos (ejemplo Contratos de locación de servicios), la entidad demandada, obviando la prohibición seguía suscribiendo y prorrogando contratos de locación de servicios, muestra de ello es el caso del actor de autos. 4.3. Por otro lado, la sustitución contractual, es decir, el pase del personal contratado bajo servicios no personales (cualquier otra modalidad contractual para la prestación de servicios autónomos) al Contrato Administrativo de Servicios (CAS) no es automática, la entidad demandada estaba facultado para sustituirlos, no obstante, la entidad demandada no lo hizo.”. Así, compartimos el criterio del Superior, en tanto y en cuanto la conversión de los contratos es tarea que le corresponde a cada entidad del Estado. No puede sin más, autogestionarse ni autoimplementarse el paso de trabajadores sujetos a un contrato de servicios no personales al régimen CAS. Ello debe ser aplicado a la realidad que cada Entidad observe, de acuerdo a sus necesidades, por lo que, y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la inobservancia de la prohibición citada, no puede pretenderse la aplicación de una norma general cuando, al caso en concreto, la Entidad no dispuso, en lapso alguno, la contratación del accionante en el régimen laboral en comento. Consecuentemente, desestimamos esta primera infracción acusada. DÉCIMO PRIMERO: En segundo término, en lo tocante a la infracción del artículo 1 de la Ley Nº 24041, las instancias de mérito, principalmente la Superior, que es la última que expide un pronunciamiento definitivo cuando de por medio la Corte Suprema no ejerce control normativo de lo decidido, precisó que: “2.3. Mediante SENTENCIA contenida en la Resolución N° 06, de fecha 26 de noviembre de 2019, obrante a folios 274 a 281, el órgano jurisdiccional declaró FUNDADA EN PARTE la demanda, criterio con el cual concuerda el colegiado, al haber constatado en base al Principio de la Primacía de la Realidad, que el demandante tuvo en realidad un contrato de laboral por espacio de dos años y seis meses (desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 13 de noviembre de 2018), pese a la suscripción de contratos de locación de servicios, pues además de ser la propia Función de Asistente Administrativo de naturaleza eminentemente laboral, era obvio que se encontraba sujeta a subordinación y al pago de una remuneración, conforme se desprende de los propios contratos de fojas 08 a 28. 2.4. En consecuencia, habiéndose constatado que el demandante gozaba de la protección de la ley 24041, la sentencia ha sido debidamente emitida conforme a la normatividad vigente a esa fecha, cumpliendo con el deber de motivación, establecido como garantía de la administración de justicia en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, mereciendo ser confirmada y en ese sentido, se declare nulo el despido del que fue objeto el demandante el día 13 de Noviembre del 2018 debiendo ordenarse a la entidad demandada proceda a reincorporarlo como trabajador de la demandada, en las labores que venía desarrollando antes de ser despedido con la remuneración de la que gozaba. (…) 5.2… la u?nica protección que le asistiría al actor es la norma de la Ley N° 24041 que le permite continuar laborando en las mismas condiciones al no poder ser cesado ni destituido sino por causas expresamente establecidas en el capítulo V del Decreto Legislativo N°276. En consecuencia, corresponde al actor ser ingresado a planillas como personal contratado en base a la ley 24041.”. DÉCIMO SEGUNDO: De lo desarrollado por la Sala Superior, así como por el juez de primera instancia, advertimos la falta de pronunciamiento acorde a Derecho, en tanto y en cuanto, lo mismo es producto de un incorrecto análisis valorativo del caudal probatorio, como explicaremos. La Ley Nº 24041 exige en su primer artículo que el demandante debe acreditar labores de naturaleza permanente por un lapso ininterrumpido no menor a un año. De la revisión de los medios de prueba se constatan los siguientes periodos de labores: 1. El demandante ingresó a laborar el 02 de mayo de 2016, como asistente administrativo en la Gerencia Ejecutiva de Energía y Minas, mediante la suscripción de contrato de locación de servicios 175-2016-GR.LAMB/ORAD (folio 8), allí se indicó que gozaría de una remuneración ascendente a S/.3,600.00 a razón de 1,200.00 por cada mes, y además se indicó que la fuente de financiamiento sería de Recursos Directamente Recaudados, Meta 0064, específica 2.3.27.11.99. Luego, mediante Adenda 01 (folio 11), se indicó que se modificaba la fuente de financiamiento hacia Donaciones y Transferencias, con meta: 0193. Asimismo, mediante la Adenda 02 (folio 12) se prorrogó el plazo de 01.08.2016 a 31.12.2016 y además se indicó que la fuente de financiamiento sería de Recursos Directamente Recaudados, Meta: 0065. Finalmente, mediante contrato a folio 14, se suscribió una tercera adenda; sin embargo, esta última fue ofrecida de forma incompleta, pues no se advierte con claridad el plazo que la misma fue extendida; únicamente se advierte en el literal g) que era necesaria la prórroga de cara a efectuar el cierre del año fiscal 2016. 2. El 01 de febrero de 2017, el demandante fue contratado como asistente administrativo en la Gerencia Ejecutiva de Energía y Minas, mediante Contrato de Locación de Servicios 48-2017-GR.LAMB/ORAD (folio 15), por dos meses, de 01 de febrero de 2017 a 31 de marzo de 2017, por un monto total de 2,400.00 soles, a razón de 1,200 por cada mes; además, se indicó que el pago se efectuaría con cargo a Recursos Ordinarios, Meta 39, Específica 23.27.11 99. Aquel contrato tuvo una primera adenda (folio 18), en la que se modificó la fuente de financiamiento, a la Meta 39, Específica 23.27.11 99, y por el plazo de 05 meses, desde el 01 de abril de 2017 al 31 de agosto de 2017. Y, por último, se efectuó una segunda adenda de ampliación de plazo, del 01 de setiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017. 3. Finalmente, el 13 de marzo de 2018 suscriben un tercer Contrato de Locación de Servicios 95-2018-GR.LAMB/ORAD (folio 22), del 12 de marzo de 2018 al 11 de abril de 2018, en la suma de 1,200.00, con fuente de Recursos Directamente Recaudados, en la Meta 36, Específica 23.27.11.99, el cual fue prorrogado mediante Adenda 01 (folio 25), 02 (folio 26) y 05 (folio 28), por los periodos del 12 de abril de 2018 al 31 de mayo de 2018, del 01 de junio de 2018 al 31 de julio de 2018, y del 01 de agosto de 2018 al 30 de setiembre de 2018, respectivamente. De otro lado, mediante Adenda 04 (folio 27), se modificó la Fuente de Financiamiento por Recursos Directamente Recaudados, Meta 36, Específica 23.27.11.99. El recuento de los contratos y adendas suscritos, nos permite colegir que, contractualmente, no se ha probado continuidad desde: i) el 01 de enero de 2017 al 20 de febrero de 2017, en tanto la Adenda 03 a folio 14 no tiene el detalle completo de su fecha y solamente se indicó que aquella tenía por finalidad la contratación del demandante para efectuar labores de cara al Cierre del Año 2016; ii) el 01 de diciembre de 2017 al 11 de marzo de 2018, en tanto no hay contrato por dicho periodo. Los periodos mencionados no son probados en suficiencia con el resto del caudal probatorio, habida cuenta, revisados los Informes de labores ofrecidos por el demandante y obrantes en autos, estos no acreditan que fehacientemente el accionante haya laborado en dichos periodos, pues los mismos son documentos elaborados unilateralmente por el demandante, no contrastados ni soportados probatoriamente con otros documentos en los que se haya dotado de validez a los mismos; y si bien obra un sello de recepción de la demandada, aquel no denota en sí mismo la conformidad con la información allí expresada, sino únicamente su recibimiento. DÉCIMO TERCERO: Consecuentemente, en atención a los puntos explicados en los considerandos precedentes, advertimos que el demandante no acredita fehacientemente lo alegado en su demanda, esto es, la demostración de labores por un periodo ininterrumpido de 01 año en labores permanentes, requisito sine qua non para el acogimiento a la preceptiva ley. Lo que importa tener como probada la infracción al referido artículo 1 de la Ley Nº 24041, invocada por la demandada en su escrito recursivo. Ello, en términos de la carga de la prueba a la cual se encuentra obligado el demandante (artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS), importa la desestimación de su demanda, por la falta de probanza de su pretensión incoada, de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contencioso administrativos. Así las cosas, corresponde declarar fundado el recurso de casación formulado por el Gobierno Regional de Lambayeque, en consecuencia, debe casarse la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, debe revocarse la sentencia apelada y declararse infundada la demanda interpuesta por Omar Igor Medina Rivadeneira. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación formulado por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque, en consecuencia, b) CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 12 de fecha 21 de agosto de 2020; y, actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 06 de fecha 26 de noviembre de 2019 que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Omar Igor Medina Rivadeneira, y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la referida demanda. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Ponente señora Jueza Suprema TEJEDA ZAVALA SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Fs. 329 2 Fs. 311 3 Fs. 274 4 Fs. 193. 5 Fs. 247 6 Fs. 289 7 Fs. 299. 8 Página 89 del cuaderno de casación. 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 10 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley N° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene p
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