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8374-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL DECRETO SUPREMO N° 082-98 EF ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA PODER ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN PARA LA PERCEPCIÓN DE DICHA BONIFICACIÓN, POR TANTO, NO LE CORRESPONDE EL OTORGAMIENTO DEL MENCIONADO CONCEPTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8374-2021 LA LIBERTAD
El carácter pensionable de la bonificación del FONAHPU, establecido por la Ley Nº 27617, no excluye el cumplimiento del requisito de inscripción, pues esta disposición estuvo dirigida únicamente a los que obtuvieron la condición de pensionistas y gozaban de dicha bonificación con anterioridad al vencimiento del último plazo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; es decir, su ámbito de aplicación, está referido, en estricto, a los pensionistas que ya percibían la bonificación del FONAHPU y no a todos ellos. Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número ocho mil trescientos setenta y cuatro – dos mil veintiuno, en audiencia pública de la fecha, integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y los señores Jueces Supremos Mamani Coaquira y Linares San Román; con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 29 de septiembre de 20201, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP contra la sentencia de vista de fecha 6 de agosto de 20202, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de agosto de 20193, que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público y, reformándola, la declaró fundada. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO a) Demanda: Petitorio y fundamentos Sigifredo Lescano López interpuso demanda contencioso administrativa4 contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, promoviendo las siguientes pretensiones: i) incremento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU en su pensión de jubilación; y ii) reintegro de las pensiones devengadas desde el 1 de diciembre de 2008 hasta la actualidad, más intereses legales; alegando principalmente que mediante Resolución Nº 0000000971-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 7 de enero de 2009, se le otorgó su pensión de jubilación desde el 1 de diciembre de 2008, sin embargo no se le concedió la referida bonificación del FONAHPU, pese a que a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, la misma adquirió el carácter de pensionable. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, declaró infundada la demanda; tras considerar que, si bien el accionante es pensionista del Decreto Ley Nº 19990 y su pensión no es superior a mil con 00/100 soles (S/ 1000.00), recién tuvo derecho a esta prestación (de jubilación) a partir del 1 de diciembre de 2008, esto es, cuando ya había vencido el plazo para inscribirse al FONAHPU, ya que según el Decreto de Urgencia Nº 009-2000 y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00314-2012-PA/ TC, dicho plazo venció el 28 de junio de 2000, de modo que al no cumplir con el requisito de inscripción su demanda no puede ser amparada. c) Sentencia de vista La Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, emitió la sentencia de vista de fecha 6 de agosto de 2020, por la cual revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, entre otros, ordenó a la demandada emita nueva resolución, por la cual incremente la bonificación del FONAHPU en la pensión del demandante, más devengados e intereses; tras sostener que el accionante no pudo haberse inscrito al FONAHPU en los plazos previstos en los Decretos de Urgencia N.os 034-98 y 009-2000, pues la demandada reconoció su derecho de pensión recién desde el 1 de diciembre de 2008, más aún si a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, dicha bonificación adquirió el carácter de pensionable. III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, por las siguientes causales: a) Infracción del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 “Señala que la interpretación correcta de dicho dispositivo legal, es que se otorga la bonificación Fonahpu a aquellos beneficiarios que ya tenían la condición de pensionistas y que no es aplicable a quienes tramiten su solicitud de manera posterior, agrega que este precepto no otorga carácter pensionable a una bonificación pendiente de otorgarse o susceptible de otorgarse a futuro sino a la ya otorgada, siendo la única excepción del caso en el que el pensionista que debió tener tal condición a la fecha de acogimiento y no pudo inscribirse por causa imputable a la ONP”5. b) Infracción del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF “Sostiene que conforme lo dispuesto por esta norma, el carácter pensionable de la bonificación Fonahpu, solo se aplica a quienes se hubieran inscrito en los procesos de inscripción al Fonahpu. Sin embargo, esta norma ha sido inaplicada sin ninguna justificación”6. IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las causales de infracción normativa precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si corresponde otorgar al demandante la bonificación del FONAHPU, creada por el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF, teniendo en cuenta su carácter pensionable a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO: Sobre el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el 27 de septiembre de 1991, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada constituirían ingresos del Tesoro Público, los que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza y a la pacificación del país. Posteriormente, se expidió el Decreto Legislativo Nº 817 – Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo de la ONP, y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. SEGUNDO: En ese contexto, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así, en su artículo 1 estableció lo siguiente: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. TERCERO: El Decreto Supremo Nº 082- 98-EF aprobó el Reglamento del FONAHPU, que extendió la bonificación para los pensionistas del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo, además, las condiciones requeridas para percibir dicha bonificación y reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del acotado Reglamento, en efecto, estableció los siguientes requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. CUARTO: Posteriormente, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 009- 2000, publicado el 28 de febrero de 2000, estableció un nuevo plazo de ciento veinte (120) días para la inscripción –que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000–, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Cabe precisar que el mencionado requisito referido al plazo de inscripción voluntaria para el acceso al beneficio del FONAHPU fue reiterado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Unificado de las Normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 354-2020-EF7. QUINTO: Con fecha 1 de enero de 2002 se publicó la Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en cuyo artículo 2 numeral 2.1 se autorizó al Poder Ejecutivo “a incorporar, con carácter pensionable”, en el Sistema Nacional de Pensiones, “el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas” de dicho sistema. A su vez, en su numeral 2.3, se precisó lo siguiente: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. SEXTO: Contra la precitada ley se plantearon acciones de inconstitucionalidad (parcial), que fueron resueltas por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, recaída en los expedientes acumulados N.os 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/ TC y 008-2002-AI/TC, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley Nº 27617, lo siguiente: “4.(…) el artículo 2° bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida)”. SÉPTIMO: Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva8 de la referida sentencia, al declararse infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso –entre otros– la incorporación del citado fundamento 6.1 al fallo de la sentencia, señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme fue expuesto, bajo responsabilidad. OCTAVO: Debe tenerse presente que el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación del FONAHPU “otorgada” (entiéndase, en tiempo pasado) a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones; es decir, no dice “a otorgarse” o que esta se “otorgará”, sino más bien hace referencia a aquellas personas que ya tienen la condición de pensionistas y que venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto expreso de la norma. NOVENO: En ese sentido, con fecha 20 de febrero de 2002 se publicó el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación del FONAHPU y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655. Así, en su artículo 3 establece lo siguiente: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. DÉCIMO: Respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 2808-2003-AA/TC, cuyo tenor es el que se detalla: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el Decreto de Urgencia Nº 034- 98 y el Decreto Supremo Nº 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión (sic)” (el resaltado es nuestro). DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, en la sentencia emitida en el expediente Nº 000314-2012-PA/TC, el citado Tribunal determinó lo siguiente: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada (sic)” (énfasis agregado). DÉCIMO SEGUNDO: De igual manera, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo recientemente en la sentencia del expediente Nº 01133-2019-PA/TC lo que a continuación se cita: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado (sic)” (el resaltado es nuestro). DÉCIMO TERCERO: De lo expuesto, acorde con el precedente vinculante recaído en la casación Nº 7445-2021 Del Santa, de fecha 26 de noviembre de 2021, de observancia obligatoria conforme el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS9, podemos establecer las siguientes conclusiones: a) La creación del FONAHPU otorgó una bonificación con la finalidad de mejorar los ingresos de los pensionistas adscritos a los regímenes de los Decretos Ley N.os 19990 y 20530, la misma que no formaba parte de la pensión de jubilación, no tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, y cuya participación en este beneficio, por parte de los pensionistas, era de carácter voluntario, formalizándose mediante su inscripción dentro de los plazos previstos en los Decretos de Urgencia N.os 034-98 y 009-2000. b) Para acceder a la bonificación del FONAHPU, el pensionista debe cumplir copulativamente los siguientes requisitos: i) tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; ii) que el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00); y iii) haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998, o del 29 de febrero al 28 de junio de 2000. c) El carácter pensionable de la bonificación del FONAHPU, dispuesta por la Ley Nº 27617, no excluye el cumplimiento del tercer requisito, pues la ley estuvo dirigida únicamente a los que obtuvieron la condición de pensionistas y gozaban de dicha bonificación con anterioridad al vencimiento del último plazo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; es decir, su ámbito de aplicación, está referido, en estricto, a los pensionistas que ya percibían dicha bonificación y no a los demás. d) El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. DÉCIMO CUARTO: Solución al caso concreto En el caso de autos, se encuentra establecido por las instancias de mérito, que mediante la Resolución Nº 0000000971-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 7 de enero de 200910, la Oficina de Normalización Previsional otorgó al demandante una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley Nº 19990, por la suma de cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/ 415.00), a partir del 1 de diciembre de 2008; sin embargo, adicionalmente pretende que se le otorgue la bonificación del FONAHPU, sosteniendo principalmente que la Ley Nº 27617 estableció que este beneficio fue incorporado con carácter pensionable al Sistema Nacional de Pensiones. DÉCIMO QUINTO: Al respecto, conforme al marco normativo desarrollado en los considerandos precedentes, concluimos que la ausencia del tercer requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, referido a la inscripción para la percepción de la bonificación del FONAHPU, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de esta, como erradamente pretende el demandante y accedió la instancia de mérito, pues si bien la Ley Nº 27617 le otorga el carácter de pensionable, el mismo corresponde únicamente a los que obtuvieron la condición de pensionistas y gozaban de aquella con anterioridad al vencimiento del último plazo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; es decir, su ámbito de aplicación está referido, en estricto, a los pensionistas que ya percibían la bonificación del FONAHPU y no a todos ellos. DÉCIMO SEXTO: En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el demandante recién obtuvo la calidad de pensionista, bajo el ámbito del Decreto Ley Nº 19990 desde el 1 de diciembre de 2008, ya que cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre del mismo año (contingencia), acreditando un total de veinticinco (25) años y tres (3) meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones11; y si ello es así, no significa que se encontraba impedido de inscribirse en los plazos previstos en los Decretos de Urgencia N.os 034-98 y 009-2000 por causas atribuibles a la entidad demandada, sino que al 28 de junio de 2000 (último día para inscribirse) no pudo inscribirse porque no tenía calidad de pensionista; consecuentemente, no le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU. DÉCIMO SÉPTIMO: Por consiguiente, concluimos que la Sala de mérito incurrió en las causales de infracción de las normas denunciadas, razón por la que, corresponde declarar fundado el recurso de casación de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha 29 de septiembre de 2020, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 6 de agosto de 2020 y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 26 de agosto de 2019, que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Sigifredo Lescano López contra la recurrente, sobre otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA, LINARES SAN ROMAN. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuento ochenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento dieciocho, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y ocho, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617. b) Infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta del expediente principal, la parte accionante, Sigifredo Lescano López, solicitó al órgano jurisdiccional, que se le incremente a su pensión el pago de bonificación Fonahpu de conformidad con el artículo 2 la Ley Nº 27617, desde el día que cumplió con los requisitos para ser pensionista, esto es, desde el uno de diciembre de dos mil ocho, más devengados e intereses legales. Sustenta su pedido señalando que, se acogió a la jubilación y se le otorgo una pensión a partir del 01 de diciembre de 2008 pero no se le otorgo el incremento por concepto de Fonahpu a su pensión de jubilación tal como se acredita mediante Resolución N° 000000000971-2009-ONP/ DPR.GD/DL 19990 de fecha 7 de enero de 2009 en la cual se le otorga una pensión de jubilación a partir del 01 de diciembre de 2008; por la suma de S/4.15.00. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y ocho, declaró Infundada la demanda. El Juez sustentó su decisión en que de la revisión del Expediente Administrativo y los documentos que anteceden a la demanda, se puede observar que por Resolución N° 000000000971-2009-ONP/ DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de enero de 2009 (folios 02 y 02/reverso) dentro del Régimen Previsional del Decreto Ley 19990, se le otorgó pensión de Jubilación al demandante a partir del 01 de diciembre de 2008, la suma de S/. 415.00; cumpliendo así con el requisito del monto, y si bien es pensionista tuvo esta calidad recién el 01 de diciembre de 2008, cuando ya había vencido el plazo para inscribirse al Fonahpu, además, que el demandante solicitó en vía administrativa dicha bonificación recién el 24 de agosto de 2018, cuando el plazo ya había vencido en exceso. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento dieciocho, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, y Reformándola, declaró Fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Administrativa Ficta Denegatoria de su solicitud de incremento de fondo de ahorro público (Fonahpu) a su pensión de jubilación y la Resolución Denegatoria Ficta de la apelación, que dispone denegar al actor los reintegros reclamados; y, ordenaron que la demandada, en el término de 15 días, emita nueva resolución cumpliendo con el incremento de Fondo de Ahorro Público (Fonahpu) a la pensión de jubilación del actor así como el pago de devengados desde el 01 de diciembre de 2008, más el pago de sus respectivos intereses legales. Sustentó la decisión en que, mediante Resolución N° 0000000971-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de enero de 2009, de fojas 02, la demandada otorgó al accionante su pensión de jubilación a partir del 01 de diciembre del 2008, por la suma de S/ 415.00; por lo que cumple con los requisitos de ser pensionista y que la pensión no sea mayor a los S/ 1000.00. En cuanto al tercer requisito refiere que, si bien no ha acreditado estar inscrito para la bonificación Fonahpu, sin embargo, el accionante no podía haber procedido a inscribirse pues la entidad recién le reconoce su derecho en fecha muy posterior, de acuerdo a la Casación N° 11345-2015-LaLibertad, entre otras; más aún, si por la Ley N° 27617, el FONHAPU adquirió el carácter pensionable. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la demandante el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002- EF. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. NOVENO: Es así que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 082-98-EF (Reglamento del Fonahpu) es requisito necesario para ser beneficiario de la bonificación Fonhapu inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción (1998 y 2000), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia Nº034-98 y 009-2000, siendo que el último plazo venció el 28 de junio de 2000. DÉCIMO. El artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el 1 de enero de 2002, señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez su numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, se aprecia que para poder gozar de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530. b) Que el monto de la pensión no sea mayor de S/. 1,000.00 soles. c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 6070-2009-La Libertad del 05 de octubre de 2011, Nº 8789-2009-La Libertad del 13 de junio de 2012, Nº 4567-2010- Del Santa de fecha 09 de enero de 2013, Nº 15809-2014-La Libertad del 31 de marzo de 2016, Nº 365-2016-La Libertad del 12 de octubre de 2017, entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencia
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