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17543-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL DEMANDANTE NO HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE SU DERECHO DE ACCEDER A LA BONIFICACIÓN PERSONAL, POR LO TANTO, AL HABÉRSELE DECLARADO BENEFICIARIO DE DICHO CONCEPTO SE INCURRE EN UN VICIO DE MOTIVACIÓN LO CUAL HA VULNERADO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17543-2021 LA LIBERTAD
MATERIA: Recálculo de Bonificación Personal, Decreto de Urgencia Nº 105-2001 Lima, doce de setiembre de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano jurisdiccional supremo, fallar en casación de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, pues ostenta atribuciones reconocidas constitucionalmente. Conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa, prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al derecho; al tener por finalidad que el Poder Judicial realice el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. SEGUNDO.- La parte demandada Gobierno Regional de La Libertad, por medio de la Procuraduría Pública, interpuso recurso de casación1 mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, contra la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 31 de agosto de 20202, que declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 15 de enero de 20203, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por William Otiniano Benites, en consecuencia, declaró nula la Resolución Gerencial Regional Nº 7087-2017-GRLL-GGR/ GRSE que deniega su solicitud de fecha 3 de noviembre del 2017 y la Resolución Denegatoria Ficta que deniega su recurso de apelación de fecha 10 de enero del 2018, y ordenó a la demandada reintegrar la bonificación personal del demandante en función al dos por ciento (2 %) de la remuneración básica de cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00), que le corresponde a partir del 1 de septiembre de 2001 hasta el día 5 de enero de 2019, fecha en que falleció el titular del derecho, así como, los devengados e intereses legales los que serán calculados en ejecución de sentencia, sobre la base de la tasa de interés legal simple o no capitalizable. Escrito que cumple con los requisitos para su admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35 y el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584-Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS; y, los establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, incisos 1), 2), 3) y 4), modificado por Ley Nº 29364; por lo que, corresponde analizar los requisitos de procedencia. TERCERO.- Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente cuestionó la sentencia emitida en primera instancia, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20194. Asimismo, cumplió con indicar que su pretensión casatoria es anulatoria. En consecuencia, cumplió con estas exigencias procesales. CUARTO.- Ahora bien, los incisos 2 y 3 del artículo 388 del indicado código procesal, establecen como requisitos de procedencia, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada; por tanto, es obligación de la parte recurrente cumplir con las exigencias técnicas previstas en esta norma. QUINTO.- La entidad recurrente invoca como causales casatorias, las siguientes: i. Infracción por aplicación indebida del artículo 366 del Código Procesal Civil. Refiere que: “(…) el escrito de apelación cumple los requisitos que en ella se indica; sin embargo, el A quo señala que no se ha advertido los errores incurridos segu?n sus considerandos, cuando el artículo 366 CPC no establece como causal para declarar improcedente el recurso de apelación el no señalar expresamente los errores incurridos, sin embargo, del escrito de apelación se puede observar que se está señalando los errores incurridos en la sentencia al establecerse en los fundamentos del agravio tanto de hecho como de derecho las normas las cuales no se sujetan a derecho”. Líneas posteriores señala que: “Así mismo no [se] aplicó el Principio lura Novit Curia, por cuanto el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos, independientemente de lo establecido por las partes en relación al derecho aplicable; toda vez, que su función de director, no se agota en el análisis de los hechos y situaciones que hayan ocurrido en el caso bajo su estudio, sino también engloba la aplicación correcta de la norma jurídica que se ajuste al caso concreto”. ii. Infracción del artículo 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Perú. Sostiene que: “(…) el debido proceso es una manifestación compleja de distintos derechos y garantías que permiten a las partes en un proceso tener la certeza de que éste se lleva a cabo de forma adecuada y ajustada a derecho (…)”. Y porque: “(…) el derecho a la pluralidad de instancias, por cuanto permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. (…) existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución (…), pueda ser subsanado (…)”. iii. Vulneración del principio dikelógico. Postula que: “(…) no se ha vulnerado los derechos laborales de la demandante ya que no ha cumplido el requisito sine quanon que es de pertenecer a la carrera pública”. SEXTO.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems “i” y “ii”, se aprecia que cumplen con los requisitos señalados en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, al haberse señalado en forma clara y precisa en qué han consistido las infracciones denunciadas, haber demostrado cuál sería la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, así como el sentido del pedido casatorio; por lo que, corresponde declarar la procedencia del recurso de casación por dichas causales. De otro lado, declaramos improcedente la causal invocada en el ítem “iii”, habida cuenta a que se realiza una descripción genérica sin mayor desarrollo aplicable a la resolución de vista recurrida. SETIMO.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Suprema Corte, conforme a la facultad conferida por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364, aplica de forma excepcional la causal de: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, con el propósito de cumplir con uno de los fines del recurso de casación que consiste en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. OCTAVO.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Procesal Civil, declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de La Libertad, por las causales de: i) Infracción por aplicación indebida del artículo 366 del Código Procesal Civil; ii) Infracción del artículo 139 incisos 3) y 6) de la Constitución Política del Perú; y, en forma excepcional por la causal de: iii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, en en el proceso contencioso administrativo seguido por William Otiniano Benites contra la recurrente. NOVENO.- Declarada la procedencia del recurso, correspondería la fijación de vista de fondo, conforme lo prescribe el artículo 391 del Código Procesal Civil. No obstante, advertidos los suficientes elementos de juicio para pronunciarnos sobre el fondo respecto de las causales declaradas procedentes, y en respeto de los derechos de las partes procesales (quienes tienen conocimiento de que la causa discurre la sede extraordinaria suprema), es menester de este Colegiado Supremo indicar que la causa se encuentra habilitada para dicho fin, pues, como hemos reiterado en distintos pronunciamientos, el proceso no es un fin en sí mismo, sino una herramienta que busca maximizar los derechos sustantivos de las partes en litigio y así, salvaguardar aquellos que se vean afectados o vulnerados. En ese sentido, el pronunciamiento por las causales habilitantes importa flexibilizar ritualismos procesales de cara a la maximización de la pronta solución del litigio, y lograr así una real tutela jurisdiccional efectiva, ello con mérito de lo prescrito en los principios procesales de economía y celeridad procesal. ANTECEDENTES: DECIMO.- La parte demandante William Otiniano Benites a través de su demanda contencioso administrativa dirigida contra el Gobierno Regional de La Libertad pretende que judicialmente se declare: i) la nulidad de las Resolución Gerencial Regional Nº 7087-2017-GRLL- GGR/GRSE y de la resolución denegatoria ficta que en aplicación del silencio administrativo negativo deniega su recurso de apelación; ii) se reajuste el pago continuo de la bonificación personal retroactivamente al 1 de setiembre de 2001, y iii) el reintegro de devengados e intereses legales. UNDECIMO.- Una vez contestada negativamente la demanda por parte de la accionada, quien negó todos los fundamentos del escrito postulatorio; se expidió sentencia contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 12 de noviembre de 2019, a través de la cual, el Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo declaró fundada la demanda; luego de considerar que al demandante le asiste el derecho pretendido pues: i) a la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, el demandante, en su condición de cesante, percibía la bonificación personal en la suma de 0.03 y 0.04 céntimos de sol, suma que no corresponde al dos por ciento (2 %) de la remuneración básica reajustada por el citado Decreto; ii) Se precisa que se debe amparar la demanda sobre reajuste (reintegro) de la bonificación personal a favor del sucesor procesal del demandante desde el 1 de setiembre de 2001 hasta el día 5 de enero de 2019, fecha en que falleció el titular del derecho, más los devengados e intereses legales hasta el cumplimiento de la sentencia; ello, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, y el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. DUODECIMO.- La entidad demandada interpuso recurso de apelación a la sentencia estimatoria. Fundamentó su tesis impugnatoria en que: i) no se ha tenido en cuenta que la fecha de cese del demandante fue en el 2004 y por dicha condición el reajuste está supeditado al monto de su pensión que no puede ser menores o iguales a mil doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 1,250.00), sin embargo, en sus boletas de pago se observa que percibe suma mayor; ii) El beneficio no puede hacerse extensivo a los profesores cesantes, porque el artículo 58 de la Ley Nº 24029 que permitía la nivelación automática de las pensiones de cesantía y de jubilación del profesor cesado/jubilado con las remuneraciones del docente en servicio activo, ha sido derogado expresamente por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449; iii) Se yerra al no tener en cuenta el artículo 4 la Ley Nº 28449 que señala: «Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad (…)”; iv) Se debió aplicar el artículo único de la Ley Nº 27321 respecto a la prescripción pues el reclamo se ha realizado después de doce (12) años; y v) En el supuesto negado de corresponderle [el reajuste] no se ha tenido en cuenta lo establecido en el numeral 4.1 y 4.2 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001. DECIMO TERCERO.- La Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la decisión ahora recurrida, declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia porque la demandada, al fundamentar su escrito impugnatorio, no desarrolló en forma clara y precisa los agravios indicados. MATERIA JURÍDICA EN CONTROVERSIA DECIMO CUARTO.- En ese sentido, se analizará si la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, infringió los artículos 366 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3), 5) y 6) de la Constitución Política del Perú. Sobre la pluralidad de la instancia DECIMO QUINTO.- El artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política prescribe el derecho a la pluralidad de la instancia de todo justiciable, en el sentido que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 6. La pluralidad de la instancia.”. Sin embargo, este derecho –contenido del debido proceso–, es también uno constitucional de configuración legal, en tanto la Carta Magna per se no desarrolla sus alcances, sino que los mismos son descritos y materializados a través de normas de rango legal. Así lo entendió el Tribunal Constitucional pues en la STC Nº 04235-2010-PHC/TC desarrolló que: “(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior”. Con lo indicado, el Máximo Intérprete de la Constitución concluyó, en reiterada jurisprudencia5, que se trata de un derecho fundamental que: “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. DECIMO SEXTO.- Uno de estos límites es el impuesto por el legislador en el artículo 366 del Código Procesal Civil, rotulado de la siguiente forma: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. Y esto es así porque quien formule un determinado recurso, debe indicar de forma clara y precisa cómo es que la resolución recurrida le ha producido agravio, ya sea material o procesal. En ese sentido, la apertura de un segundo pronunciamiento a una decisión judicial debe llevar consigo la indicación de cómo es que el primero de ellos le causa afección a quien busca en el órgano jurisdiccional, un pronunciamiento conforme a Derecho. Del caso concreto DECIMO SETIMO.- Descritos los principales actuados en este proceso, y precisada la connotación jurídica de las infracciones invocadas por la entidad recurrente en su escrito casatorio, advertimos que, contrario a lo resuelto por el Órgano Superior, este Supremo Tribunal considera que la demandada sí fundamentó su apelación de la sentencia. Al respecto, en el considerando duodécimo de esta decisión se indican los puntos sobre los cuales la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad pretende ante la Sala Superior el reexamen valorativo de lo resuelto por el juez de origen. DECIMO OCTAVO.- No obstante, sin justificación alguna y con motivación aparente6, la Sala Superior claudicó a su deber revisor. En ese sentido, resulta clara y manifiesta la contravención de las infracciones acusadas por la entidad recurrente, quien ha probado que la decisión nulificante de la instancia superior no está dotada de mayores razones claras ni soportadas en Derecho ni del caso en concreto, de cara a la denegatoria del recurso formulado contra la decisión estimatoria del juez de origen. DECIMO NOVENO.- En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación, declarar nula la resolución de vista, y ordenar a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento que responda en una decisión de fondo, los argumentos expuestos por el recurrente. Por último, consideramos necesario precisar que, desde la fecha de iniciado este proceso, y dado que involucra derechos asistenciales, el Órgano Superior debe pronunciarse en la brevedad posible y dentro de un plazo razonable. Por estas consideraciones, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, a través de su recurso presentado el 6 de noviembre de 2020, 2. CASARON la resolución de vista contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 31 de agosto de 2020, que declaró nulo el concesorio de la apelación de la sentencia contenida en la Resolución Nº 08; en consecuencia, 3. NULA la referida resolución de vista, y ORDENARON a la Sala Superior EMITIR nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme ha sido planteado por la accionada en su apelación de la sentencia estimatoria, ello dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación. 4. EXHORTARON a los jueces de la Sala Superior de La Libertad, cumplir su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. 5. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; notifíquese y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a folios 154 a 156 del expediente principal. 2 Obrante a folios 148 a 150 del expediente principal. 3 Obrante a folios 142 a 143 del expediente principal. 4 Obrante a folios 135 a 141 del expediente principal. 5 Resoluciones N.os 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009- PA/ TC, fundamento 51. 6 STC Nº 00728-2008-PHC/TC. 7.a: “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. C-2165478-318
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