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13743-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO LOS AÑOS DE APORTACIONES PREVISIONALES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, LOS CUALES HAN SIDO RECONOCIDOS, EN CONSECUENCIA SÍ LE CORRESPONDE GOZAR DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13743-2018 LAMBAYEQUE
Sumilla: Para priorizar la real satisfacción de los derechos reclamados y controvertidos en el proceso, brindando principal atención a los derechos pensionarios; el Órgano Supremo tendrá en cuenta las actuaciones de las partes desplegadas a lo largo del proceso, incluso en sede casatoria. Lima, doce de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Segundo Rafael Calderón Navarro1; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha trece de abril de dos mil dieciocho2, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa, seguida contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento y otorgamiento de pensión de jubilación. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: Mediante escrito de demanda presentado el veinticuatro de setiembre de dos mil quince, subsanada el quince de enero de dos mil dieciséis, Segundo Rafael Calderón Navarro interpone demanda planteando como pretensiones: 1) Nulidad de las Resoluciones administrativas Nº 0000030892-2015-ONP/ DPR.GD/DL 19990 del veintitrés de abril de dos mil quince y Resolución Nº 0000006339-2015-ONP/DPR/DL 19990 de fecha veinticinco de junio de dos mil quince; 2) Reconocimiento de aportaciones (más de treinta años) y pensión de jubilación según el artículo 40 del Decreto Ley Nº 19990; 3) Pago de devengados desde el veinte de enero de dos mil catorce, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990; y 4) Pago de Intereses legales. Fundamenta su petitorio en mérito a que considera que la entidad demandada únicamente ha reconocido veinticinco años y tres meses de aportes al sistema nacional de pensiones y ha otorgado una pensión de jubilación en un monto errado (cuatrocientos quince con 00/100 soles – S/ 415.00). 2.- CONTESTACIÓN5: Con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Oficina de Normalización Previsional – ONP contesta la demanda indicando que como tesis de defensa: 1) El demandante pretende el reconocimiento de más de treinta años de aportes, sin embargo, no señala el período preciso que laboró, no indica el nombre del ex empleador o ex empleadores para los que habría laborado y omite ofrecer medios probatorios correspondientes, exigiendo únicamente la exhibición del expediente administrativo; 2) Se observa de la Resolución Nº 6339-2015-ONP/DPR/DL19990 del veinticinco de junio de dos mil quince, que existen aportes no reconocidos para los ex empleadores Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo «Integración Dinámica LTDA.» y Multiservicios Patazca S.A.C., periodos que no han sido reconocidos conforme a los Informes de Verificación que obran a folios ciento noventa y nueve a doscientos dos, doscientos seis, doscientos catorce y doscientos quince del expediente administrativo. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se resuelve declarar infundada la demanda, sustentando su decisión en que los documentos presentados no resultan idóneos para acreditar el total de tiempo de servicios peticionados, precisando que el certificado de trabajo no es suficiente por sí sólo para acreditar el periodo laborado en la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo «Integración Dinámica LTDA; y, respecto al periodo laborado en la empresa Multiservicios Patazca S.A.C, la declaración jurada presentada es una simple declaración unilateral de parte y carece de suficiencia probatoria. En cuanto al libro de planillas presentado por el demandante; habiendo precluído la admisión de medios probatorios, proceder a valorar dicho documento importaría vulnerar el derecho de defensa de la emplazada y con ello, el derecho a un debido proceso, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Precisa que el mencionado libro de planillas debería estar bajo custodia de la emplazada o de la razón social que invoca ser su empleadora, siendo contraproducente que esté en posesión del demandante. 4.- APELACIÓN7: Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionando la falta de valoración de medios probatorios (incluyendo los extemporáneos), precisando que el caudal probatorio aportado al proceso acredita la totalidad de los años de aportación reclamados. 5.- SENTENCIA DE VISTA8: La Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitió sentencia de vista de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, que resuelve confirmar la sentencia que declara infundada la demanda. Sustenta su decisión señalando que los medios probatorios presentados no logran acreditar el periodo de aportación requerido por el demandante, manteniendo similares deducciones del caudal probatorio analizado en primera instancia. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por Ley Nº 29711; asimismo, la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Establecer si la Sala Superior vulneró el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por Ley Nº 29711, al confirmar la decisión que declara infundada la demanda sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional9; empero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo; y, ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15, y para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva TERCERO: En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. CUARTO: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o insuficiente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De la motivación de las resoluciones judiciales QUINTO: En palabras del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales, derecho contenido de la garantía constitucional a un debido proceso: “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”16. SEXTO: A mayor abundamiento, el Máximo Intérprete Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido: “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”17. SEPTIMO: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que el citado derecho procesal importa, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. De la acreditación de las aportaciones y su relación con el precedente vinculante recaído en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4762-2007-PA/TC OCTAVO: El artículo 70 del Decreto Ley Nº 1999018 establece genéricamente las condiciones bajo las cuáles se considera periodos de aportación. Dicha situación importa analizarle en concordancia con el artículo 11 del mismo cuerpo19, el cual regulalas facultades de agente de retención del empleador y, con ello, su obligación de trasladar el monto retenido y pagarlo a la entidad previsional. NOVENO: Respecto a estas normas, el Tribunal Constitucional afirmó en la sentencia Nº 4762-2007-PA/TC (publicada el veintidos de septiembre de dos mil ocho) que: “luego de una interpretación conjunta de los Artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990, el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son consideradas como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores”20; conclusión que es compartida por este Supremo Tribunal, pues importa que el peticionante debe acreditar la realización de labores efectivas de cara a la probanza de años de aporte. DÉCIMO: De igual forma, el citado precedente establece como una regla para la acreditación de aportes que: “a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos documentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. De la facultad de la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990 DÉCIMO PRIMERO: La Ley Nº 30927, Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990, publicada el nueve de abril de dos mil diecinueve, permite la solución de procesos en trámite, mediante mecanismos pacíficos y céleres a través del reconocimiento de los derechos que los accionantes reclaman. Del reconocimiento de la pretensión demandada DÉCIMO SEGUNDO: De la revisión de los actuados advertimos que el cinco de julio de dos mil diecinueve, la demandada puso a conocimiento de este Supremo Tribunal la expedición de la Resolución Nº 0000023580-2019-ONP/DPR. GD/DL 19990, fechada el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en la que resolvió otorgar pensión de jubilación al ahora recurrente, a partir del veinte de noviembre de dos mil once, en la suma de cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/ 415.00), y le reconoció un total de veinticinco años y ocho meses de aportes al sistema nacional de pensiones. Además, dispuso el pago de devengados en la suma de nueve mil doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 9,250.00) y la suma de mil ciento veintitrés con 25/100 soles (S/ 1,123.25) por concepto de intereses legales. De la condición de vulnerabilidad de la parte accionante DÉCIMO TERCERO: En el presente caso, es de imperiosa necesidad considerar la especial condición del accionante de esta causa. El demandante es una persona adulta mayor, por lo tanto, las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales son de especial trascendencia, en tanto y en cuanto, gozan de un trato diferenciado y preferente, a tenor de lo dispuesto por las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril 2018, Quito – Ecuador), de aplicación para todos los jueces de la República; cuya adhesión fue dispuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 000198-2020-CE-PJ del treinta de julio de dos mil veinte; además, el ordenamiento jurídico nacional les brinda también especial protección con la dación de la Ley Nº 30490, Ley de la persona adulta mayor. Del caso en concreto DÉCIMO CUARTO: Dado que un proceso judicial es, no un fin en sí mismo sino, un instrumento que garantiza y salvaguarda el respeto de derechos fundamentales de los intervinientes en él; esta Sala Suprema considera necesaria la valoración de la resolución citada en el décimo segundo considerando de la presente decisión, ofertada por la accionada, que además se incorpora como una declaración asimilada, habida cuenta la Administración Pensionaria ha reconocido la existencia de suficientes años de aportes a favor del demandando, de cara a que este último pueda gozar de una pensión de jubilación. Por lo tanto, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 221 del Código Procesal Civil21. DÉCIMO QUINTO: Sin embargo, advertimos que la Oficina de Normalización Previsional: “se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz” (véase el artículo 8 de la Resolución Nº 0000023580-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990). Situación inadmisible en un proceso judicial, pues es deber de los órganos jurisdiccionales salvaguardar el derecho de los justiciables a la inmutabilidad de sus decisiones, a tenor de lo dispuesto por los artículos III del Título Preliminar22 y 123 del Código Procesal Civil23. Este último criterio es también compartido con la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria24. DÉCIMO SEXTO: De igual forma, debe tenerse en cuenta el escrito presentado por la parte demandante, de fecha dos de marzo de dos mil veintidós; el mismo que muestra conformidad con lo señalado por la autoridad previsional en el escrito de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, con lo cual se advierte que en esencia se ha resuelto la controversia generadora del proceso materia de análisis. DÉCIMO SÉPTIMO: Consecuentemente, en atención al desarrollo argumentativo expuesto en los considerandos precedentes, lo que correspondería es disponer la expedición de una nueva decisión; sin embargo, ante la especial condición del demandante y el carácter instrumental del proceso, lo que hará este Supremo Tribunal es declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista, actuar en sede de instancia y revocar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, declarar fundada la demanda y ordenar la emisión de una nueva resolución administrativa. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Rafael Calderón Navarro; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha trece de abril de dos mil dieciocho; y actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon fundada respecto al reconocimiento de veinticinco años y ocho meses (25 años y 08 meses) de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, otorgándose una pensión de jubilación en la suma de cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/ 415.00), a partir del veinte de noviembre de dos mil once, el pago de devengados en la suma de nueve mil doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 9,250.00) y la suma de mil ciento veintitrés con 25/100 soles (S/ 1,123.25) por concepto de intereses legales. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; y devolvieron los actuados. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a folios 106 al 108 del expediente principal. 2 Obrante a folios 95 al 102 del expediente principal. 3 Obrante a folios 68 al 73 del expediente principal. 4 Obrante a folios 8 al 11 del expediente principal, subsanada a folios 20. 5 Obrante a folios 37 al 43 del expediente principal. 6 Obrante a folios 68 al 73 del expediente principal. 7 Obrante a folios 77 al 78 del expediente principal. 8 Obrante a folios 95 al 102 del expediente principal. 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve. 10 Ver fundamento dos de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 2424-2004-AA/TC del dieciocho de febrero de dos mil cinco, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1° de nuestra Carta Magna: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho. 16 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00896-2009-HC. 17 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03433-2013-PA/TC. 18 “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. (…)”. 19 “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. 20 Fundamento veintiuno de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4762-2007-PA/TC del veintidós de septiembre de dos mil ocho. 21 Artículo 221.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa”. 22 Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. 23 Artículo 123.- “(…) La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407”. 24 Casación Nº 12117-2017-Lima del nueve de diciembre de dos mil diecinueve. C-2165478-320
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