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20717-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL DEMANDANTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE LOS AÑOS MÍNIMOS DE APORTACIONES PREVISIONALES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, EN TAL SENTIDO, SE ORDENA A LA RECURRENTE RECONOCER DICHO SUPUESTO PARA QUE SE LE OTORGUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 20717-2018 LIMA
SUMILLA: Para priorizar la real satisfacción de los derechos reclamados y controvertidos en el proceso, el Órgano Supremo tendrá en cuenta las actuaciones de las partes desplegadas a lo largo del proceso, incluso en sede casatoria. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional mediante escrito presentado el 23 de marzo de 20181; contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 15 de fecha 21 de diciembre de 20172, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 10 de fecha 25 de enero de 20163 que declaró fundada la demanda interpuesta por Félix Raúl López García y reconoció un total de treinta y seis años y cuatro meses de aportación. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA4: Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2013, Félix Raúl López García interpuso demanda contencioso administrativa previsional dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional. Formuló las siguientes pretensiones: a) la nulidad de la Resolución Administrativa ficta que denegó su pedido de pensión de jubilación por haber desestimado el reconocimiento de 36 años de aportes, b) se disponga el pago de devengados e intereses legales. Fundamenta su pretensión en que: 1) la Oficina de Normalización Previsional únicamente le reconoció mediante Resolución Administrativa Nº 53943-2005-ONP, fechada el 17 de junio de 2005, 29 años pese a contar con más de 36 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; 2) Laboró en las siguientes empresas: a) Del 01 de setiembre de 1956 al 31 de marzo de 1991 en la Agencia Marítima y Mercantil S.A., y b) Del 01 de abril de 1991 al 15 de agosto de 1992 en TRADECOPSA Transacciones de Comercio S.A.; 3) Solicitó la correcta aplicación del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, así como la observancia de la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el expediente Nº 1417-2005-PA/ TC, en la que el Tribunal Constitucional fijó lineamientos para la acreditación de años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2014, la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP contestó negativamente la demanda pues la negó y contradijo en todos sus extremos. Alegó que: 1) El accionante desconoce que aportes anteriores a 1962 no se contabilizan porque no hubo Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado; 2) Recién con la dación de la Ley Nº 14069 fueron adicionados a la Ley Nº 13724 los artículos a la regulación de la Caja de Pensiones (artículo VI de la Disposición Transitoria de la Ley Nº 13724); 3) el demandante no ha acreditado contar fehacientemente con 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; 4) los medios probatorios proporcionados por el solicitante no cumplen los criterios establecidos por el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990 y del Tribunal Constitucional en la sentencia contenida en el expediente Nº 04762-2007-PA/TC para conceder la pensión pretendida. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Trigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima declaró fundada la demanda y reconoció 36 años y 04 meses. Sustentó su decisión en la acreditación de un período mayor al reconocido por la Oficina de Normalización Previsional porque: 1) los medios probatorios ofrecidos (Reporte denominado relación de empleados del asegurado, el certificado de trabajo original y la boleta de pago original de agosto de 1990) sí acreditan el periodo de labores para su ex empleadora Agencia Marítima y Mercantil S.A., de conformidad con el criterio vinculante dispuesto en la sentencia contenida en el expediente Nº 04762-2007-PA/TC; 2) en la Casación Nº 7398-2012 Lima, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República fijó con carácter de precedente judicial vinculante que: “No se pueden desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados por los trabajadores empleados efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros, que regulan el derecho a la Seguridad Social”. 4. APELACIÓN: La accionada apeló la sentencia estimatoria. Reiteró los argumentos de su escrito de contestación de demanda y acusó adicionalmente que del período de 1956 a 1964, el demandante no presentó documentos ajustados a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, por lo que, conforme al principio de predictibilidad, correspondía la desestimación de la demanda. 5. SENTENCIA DE VISTA6: La Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia estimatoria que reconoce 36 años de aportes. Sustentó su decisión en que: i) El certificado de trabajo emitido por la gerente de la Agencia Maritima y Mercantil S.A., y la Cuenta Individual de Asegurados Obligatorios expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social son medios probatorios idóneos para acreditar los años de aportación, los mismos que sí prueban las aportaciones durante el año 1950, además de 41 semanas de aportaciones en el año 1952, los cuales no han sido tomados en cuenta para el cálculo de las aportaciones. 6. CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 21 de junio de 2019, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada por la causal casatoria de: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito vulneró lo dispuesto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, al confirmar la sentencia estimatoria apelada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional7; pero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional efectiva9; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas pre establecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración13; y para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Del debido proceso TERCERO. El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. El Tribunal Constitucional14 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto u?ltimo se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De la facultad de la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990 QUINTO: La Ley Nº 30927, Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990, publicada el 9 de abril de 2019, permite la solución de procesos en trámite, mediante mecanismos pacíficos y céleres a través del reconocimiento de derechos que los accionantes le reclaman. Del reconocimiento de la pretensión demandada SEXTO: De la revisión de los actuados advertimos que el 30 de abril de 2019, la demandada puso a conocimiento de este Supremo Tribunal la expedición de la Resolución Nº 00000015937-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 12 de abril de 2019, en la que resolvió otorgar pensión de jubilación al demandante, a partir del 05 de noviembre de 1992, en la suma de doscientos treinta con 37/100 soles (S/. 230.37), actualizada en seiscientos treinta y nueve con 74/100 soles (S/. 639.74), así como la suma de treinta con 00/100 soles (S/. 30.00) y ciento cincuenta y nueve con 94/100 soles (S/. 159.94), y le reconoció un total de 37 años y 05 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Además, dispuso el pago de devengados en la suma de noventa y ocho mil setecientos ochenta y dos con 39/100 soles (S/. 98,782.39). De la condición de vulnerabilidad de la parte accionante SÉTIMO: En el presente caso, es de imperiosa necesidad considerar la especial condición del accionante de esta causa. El demandante es una persona adulta mayor, por lo tanto, las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales son de especial trascendencia, en tanto y en cuanto, gozan de un trato diferenciado y preferente, a tenor de lo dispuesto por las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril 2018, Quito – Ecuador), de aplicación para todos los jueces de la República; cuya adhesión fue dispuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 000198-2020-CE-PJ de fecha 30 de julio de 2020; además, el ordenamiento jurídico nacional les brinda también especial protección con la dación de la Ley Nº 30490, Ley de la persona adulta mayor. Del caso en concreto OCTAVO: Dado que un proceso judicial es, no un fin en sí mismo sino, un instrumento que garantiza y salvaguarda el respeto de derechos fundamentales de los intervinientes en él; esta Sala Suprema considera necesaria la valoración de la Resolución Administrativa citada en el sexto considerando de la presente decisión, ofertada por la accionada que además se incorpora como una declaración asimilada, habida cuenta la Administración Pensionaria ha reconocido la existencia de suficientes años de aportes a favor del demandante, de cara a que este último pueda gozar de una pensión de jubilación. Por lo tanto, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 221 del Código Procesal Civil15. NOVENO: Sin embargo, consideramos que el pedido de la demandada en sede casatoria no puede merecer un pronunciamiento estimatorio –referido a la sustracción de la materia–, en tanto y en cuanto, revisada la Resolución Administrativa ahora expedida, observamos que la Oficina de Normalización Previsional: “se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz” (véase el artículo 9). Situación inadmisible en un proceso judicial, pues es deber de los órganos jurisdiccionales salvaguardar el derecho de los justiciables a la inmutabilidad de sus decisiones, a tenor de lo dispuesto por los artículos III del Título Preliminar16 y 123 del Código Procesal Civil17. Este último criterio es también compartido con la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria18. DÉCIMO: Consecuentemente, en atención al desarrollo argumentativo expuesto en los considerandos precedentes, lo que correspondería es disponer la expedición de una nueva decisión administrativa; sin embargo, ante la especial condición del demandante y el carácter instrumental del proceso, lo que hará este Supremo Tribunal es declarar infundado el recurso de casación, y disponer la inmediata ejecución de la sentencia, momento para el cual el juez de ejecución deberá tener en cuenta la Resolución Administrativa citada en el sexto considerando de la presente decisión, con los efectos que en ella ya se dispusieron y efectivizaron. Precisamos adicionalmente dos puntos trascendentales: 1. A tenor de lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que: “Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga.”; corresponde corregir el extremo del fallo de la sentencia de vista en el que se reconocieron tan solo 36 años de aportes, al estar frente a un manifiesto error material, porque: i) confirma la sentencia que había reconocido 36 años y 04 meses de aportes, y ii) la Sala no expresó razones de cara a advertir que al demandante le correspondería un plazo menor al fijado por el juez de instancia. En ese sentido, y en función de las facultades conferidas a este órgano excepcional, corregimos la sentencia de vista en el sentido que debe decir: “37 años y 04 meses”. 2. La demandada no ha probado la acusada afectación al debido proceso invocada en su escrito recursivo casatorio. Además, la presente decisión se sustenta en los principios de pro homine e interpretación de la causa en favor de la parte más vulnerable, quien para el caso de autos es un adulto mayor, y que, en tanto la Sala Superior expidió un pronunciamiento a favor de reconocer 37 años y 04 meses, en la nueva resolución administrativa expedida ante la sede casatoria, es la propia demandada quien de oficio considera probados 37 años y 05 meses de aportes, esto es, un mes adicional a los considerados por las instancias de mérito. En ese sentido, el análisis ahora vertido se circunscribe a lo estrictamente reconocido por la Oficina de Normalización Previsional. DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente, declaramos infundado el recurso de casación, no casamos la sentencia de vista corregida y ordenamos el inmediato pase a etapa de ejecución, en el cual se observará tanto lo resuelto por la Oficina de Normalización Previsional en la resolución invocada en el sexto considerando de la presente decisión, así como lo ya ejecutado, con las precisiones ahora efectuadas. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, b) NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 15 de fecha 21 de diciembre de 2017. c) CORRIGIERON la referida sentencia de vista en el sentido que reconoció treinta y seis años y cuatro meses, y debe decir: “treinta y siete años y cinco meses”. d) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, proceso seguido por Félix Raúl López García contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación. NOTIFÍQUESE por Secretaría, y, DEVUÉLVANSE los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a foja 224 del expediente principal. 2 Obrante a foja 199 del expediente principal. 3 Obrante a foja 143 del expediente principal. 4 Obrante a foja 19 del expediente principal. 5 Obrante a foja 52 del expediente principal. 6 Obrante a foja 199 del expediente principal. 7 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 8 Ver fundamento 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 9 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 10 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 11 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 12 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 13 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 14 Expediente Nº 02467-2012-PA/TC. 15 Artículo 221.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa”. 16 Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. 17 Artículo 123.- (…) La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407. 18 Casación Nº 12117-2017-Lima de fecha 09 de diciembre de 2019. C-2165478-321

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