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20625-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE AL SER UNA PERSONA MAYOR DE EDAD TIENE DERECHO A GOZAR DE UNA PROTECCIÓN DIFERENCIADA, EN ESE SENTIDO, SI BIEN NO PUEDE ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN COMPLETA PRETENDIDA POR NO CUMPLIR CON LA CANTIDAD MÍNIMA DE AÑOS DE APORTACIONES, SÍ PODRÁ OBTENER UNA PENSIÓN PROPORCIONAL CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY N° 30490.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 20625-2019 LAMBAYEQUE
La normativa procesal vigente impone límites formales a la valoración de medios probatorios en sede casatoria que no pueden ser rebasados. Sin embargo, la respuesta de los órganos jurisdiccionales debe trascender las formalidades procesales de cara a la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de las partes procesales. Principalmente, cuando la decisión incide directamente en poblaciones cuyo trato debe ser diferenciado de cara a la maximización de sus derechos fundamentales, prefiriendo estas últimas, frente a formas procesales que perfecta y válidamente pueden superarse. Lima, veinticuatro de mayo del dos mil ventidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa en audiencia pública de la fecha integrada por los señores Jueces Supremos Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Juan Montenegro Quiroz el diez de julio de dos mil diecinueve1; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y siete de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve2, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y nueve de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis3, que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: El veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, Juan Montenegro Quiroz a través de una demanda contencioso administrativa dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, pretende: 1) La nulidad de la Resolución Nº 0000099463-2006-ONP/DC/DL 19990, que denegó su solicitud de pensión de jubilación. Fundamenta su pedido en mérito del cumplimiento de los requisitos legales para gozar de la pensión de jubilación; sostiene que la accionada únicamente reconoció catorce años y dos meses de servicios, pese a que, ha laborado diecisiete años y seis meses para: 1) Nicolás Valle Espinoza desde el uno de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro al treinta de septiembre de mil novecientos setenta y dos, 2) Virgilio Cornetero Valverde desde el uno de enero de mil novecientos setenta y tres al treinta de junio de mil novecientos noventa, 3) Luis García Mundaca desde el uno de julio de mil novecientos noventa al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Además, precisó que las planillas se encuentran en poder de la demandada, y con dicho propósito ofreció el acta de entrega y recepción de planillas del ex empleador Nicolás Valle Espinoza. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: La Oficina de Normalización Previsional – ONP contestó la demanda, la negó y solicitó se declare infundada en todos sus extremos. Argumentó que: 1) El demandante no acredita su dicho, así la prueba parcial ofrecida con la demanda es insuficiente para otorgar la pensión pretendida; y 2) En sede administrativa se ha establecido que las planillas son inubicables. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Juzgado Mixto de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda. El juez sustentó su decisión desestimatoria en que el demandante no acredita fehacientemente los periodos laborales pues si bien se acreditó labores para García Mundaca (conforme se desprende de su certificado de trabajo y de los reportes de ingreso de resultados de verificación planilla Nº 296027 y de aportaciones), no ocurre lo mismo con las demás ex empleadoras pues: i) De Nicolás Valle Espinoza en los fundos San Nicolás, en el archivo de la ONP no hay planillas de salarios de dicho ex empleador, aunado a ello, las solas actas de entrega de libros de planillas no prueban la pretendida relación laboral y menos que se hayan realizado aportes en dicho periodo; ii) De Virgilio Cornereto, la demandada ajuntó el cuatro de diciembre de dos mil quince un informe de fiscalización de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que concluyó la existencia de falsedad en los libros de planillas correspondiente a dicho empleador, informe sustentado en los Informes Grafotécnico Nº 36187-AE-PG-2015 de fecha quince de enero de dos mil quince, Nº 36282-AE-PG-2015 de fecha dieciséis de enero de dos mil quince y Nº 36304-AE-PG-2015 de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que obran de fojas quinientos ochenta y seis a quinientos ochenta y siete, quinientos noventa y seis a quinientos noventa y siete, y seiscientos uno a seiscientos dos, respectivamente. 4.- APELACIÓN6: El demandante apeló la sentencia desestimatoria. Acusó que: 1) La certificación del reporte de ingreso de resultado de verificación de planilla en copia certificada es suficiente para acreditar el periodo, tanto más si la demandada ya le ha reconocido un periodo laboral de diecisiete años y seis meses a favor del ex empleador Virgilio Cornetero; y 2) En lo que atañe a Nicolás Valle Espinoza, la demandada se niega a exhibir la documentación que tiene en su poder, generándole grave perjuicio. 5.- SENTENCIA DE VISTA: La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia desestimatoria. Sustentó su decisión desestimatoria en la inidoneidad de los medios probatorios ofrecidos por el demandante en tanto: 1) Para Nicolás Valle Espinoza, el reporte de ingreso de resultado de verificación de planillas y el acta de entrega de planillas, no prueban la relación laboral, así? como tampoco se prueba que se hayan realizado aportes en tal periodo, no siendo documento válido para acreditar aportes al sistema nacional de pensiones; 2) En lo que atañe a Virgilio Cornetero Valverde, el certificado de trabajo por sí solo no genera convicción pues debe estar aparejado con documentos adicionales corroborantes; y 3) Respecto de Luis García Mundaca, no se ha corroborado que quien suscribiera el certificado de trabajo haya tenido la facultad de emitirlo y tampoco está aparejado de otros documentos idóneos. 6.- AUTO CALFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN7: El once de enero de dos mil veintidos, esta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la procedencia del recurso de casación por la presunta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo I del Título Preliminar y el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil, y del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Los antecedentes del proceso nos permiten fijar como tema a analizar si la Sala Superior infringió el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo I del Título Preliminar y el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil, y el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, al confirmar la sentencia desestimatoria. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional8. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva9, y de la tutela jurisdiccional efectiva10, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho11, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales12, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad13. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración14. Para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Sin embargo, con la modificación del artículo Único del Decreto Legislativo Nº 106715, a la preceptiva regla original de valoración probatoria, se añadieron dos excepciones: i) la ocurrencia de hechos nuevos, o ii) que se trate de hechos que hayan ocurrido o conocidos con posterioridad al inicio del proceso judicial. Redistribuido el articulado de la Ley Nº 27584, mediante la aprobación de su Texto Único Ordenado, a través del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el artículo 30 establece que: “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”. En esa línea normativa, la actividad probatoria –inicialmente restringida– extiende el ámbito de protección del derecho a ofrecer medios de prueba, los cuales bien pueden ser acompañados como anexos de la demanda, incluso pese a no formar parte del expediente administrativo, así como aquellos generados con posterioridad a la interposición de la acción procesal correspondiente. Del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede justificar la invocación a la contravención a dicha garantía. El Tribunal Constitucional16 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto u?ltimo se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En lo concerniente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció que: “… importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”17. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha desarrollado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”18. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, así como el artículo 50 inciso 6 del Código adjetivo citado, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De las retenciones y pago de aportaciones SEXTO: En lo concerniente al artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, motivo fundamental del presente pronunciamiento casatorio, aquel dispositivo normativo establece19 genéricamente las condiciones bajo las cuáles se considera periodos de aportación. Dicha situación importa analizarle en concordancia con el artículo 11 del mismo cuerpo20, el cual regula las facultades de agente de retención del empleador y, con ello, su obligación de trasladar el monto retenido y pagarlo a la entidad previsional. Respecto a estas normas, el Tribunal Constitucional afirmó en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4762-2007-PA/TC: “luego de una interpretación conjunta de los Artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990, el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son consideradas como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores”21; conclusión que es compartida por este Supremo Tribunal. Finalmente, precisó el Máximo Intérprete de la Constitución en el preceptivo pronunciamiento que, para los procesos de amparos en los que se dilucide el otorgamiento de una pensión de jubilación cuyo debate se centre en la valoración de los medios probatorios, resulta vinculante: “a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud , entre otros documentos . Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. SÉTIMO: De otro lado, en lo que atañe a la calidad de los medios probatorios, de cara a su valoración, tenemos abundante jurisprudencia que desarrolla las consideraciones que deberá tener en cuenta el órgano jurisdiccional al calificar los ofertados por el solicitante de una pensión. Así tenemos que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 2324-2008-PA/TC, 03628-2008-PA/TC y 04107-2013-PA/TC), ha establecido como pauta a considerar que tanto los certificados de trabajo como las declaraciones juradas de empleador deben tener: «(…) No obstante, cabe señalar que los mencionados certificados no generan convicción en este colegiado, dado que no se acredita la identidad de las persona que los expidieron, ni tampoco que dichas personas cuenten con los poderes para tales efectos, no existiendo ningún otro documento que sustenten las aportaciones efectuadas durante los referidos periodos», y “(…) no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que no demuestran, fehacientemente que hubiesen sido emitidos por la persona idónea para acreditar la existencia de la relación laboral al no consignarse el nombre y cargo de la persona que lo suscribe, más aún cuando fueron expedidos 26, 22 y 29 años después de su cese, respectivamente y haberse verificado en la labor respectiva que no tuvo vínculo labora”. De otro lado, la Sala de Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, en la Casación Nº 12586-2013-PIURA, desarrolló que: “Este Colegiado, después de analizar en forma conjunta de los artículo 70° del Decreto Ley N° 19990 y 54 del Decreto Supremo N° 011-74-TR establece la interpretación siguiente: Que los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada, fedateada o en copia simple, son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que ha sido considerados por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) como aportaciones no acreditadas, sin embargo, para el caso de las copias simples de aquellos documentos no expedidos por lo ex empleadores sino por tercera personas, contradictorios o que generen duda sobre su contenido, deben ser corroborados con otros medios probatorios caso contrario carecerán de mérito probatorio”. OCTAVO: En análisis conjunto de los antedichos pronunciamientos expresados por los máximos Órganos Jurisdiccionales, advertimos la necesidad de indicar clara y rotundamente que la compulsa de medios probatorios debe ser conjunta. En ese sentido, la parte demandante no puede limitarse a ofrecer un único medio probatorio, a menos que este tenga el peso probatorio suficiente y contundente para acreditar los años de labores, el cual, por antonomasia, resulta ser un documento en original. En ese sentido, cuando se trate de documentales ofrecidas en distinta característica de los originales, deben estar aparejadas de otros medios de prueba que brinden certeza suficiente al juzgador para tener por probado el periodo de labores y aportes y, con ello, la posterior estimación de la demanda. Tanto más cuanto, en algunas oportunidades, se ofrecen certificados o declaraciones juradas de empleador que difieren manifiestamente entre la fecha de labores respecto de la fecha de expedición del antedicho documento, lo que fácilmente se corrobora con documentos como copias literales, vigencias de poder y demás medios probatorios que acreditan también las facultades de quien emite los documentos ofertados. Del caso concreto NOVENO: De la revisión de los autos, observamos que apertura la sede casatoria el recurso formulado por el accionante, quien acusó vicios al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; además, de la presunta infracción del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990. Así, corresponde a esta Sala Suprema efectuar el control casatorio de la sentencia de vista, dentro de los márgenes permitidos por la excepcionalidad de este tipo de recursos, teniendo en cuenta siempre que el objetivo principal de esta labor es la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de las partes. DÉCIMO: Para tal efecto, revisada la decisión superior recurrida y resumida en la parte inicial de este pronunciamiento supremo, advertimos que el Colegiado Superior fundamentó su decisión en el análisis suficiente de los medios probatorios sometidos a su conocimiento. No obstante, lo indicado no debe entenderse como un adecuado análisis de fondo, ajustado a derecho; sino que hay corrección lógica y argumentativa en los argumentos expuestos por la instancia de mérito. En consecuencia, consideramos no demostrada la infracción acusada por el recurrente respecto de la presunta vulneración del debido proceso y la motivación de la decisión superior, recogidos en las normas citadas en la calificación de la resolución de procedencia. Lo demás, respecto a la decisión ajustada a derecho, corresponde ser analizado al valorar la infracción sustantiva advertida. DÉCIMO PRIMERO: A tal efecto, en este caso consideramos ajustado a derecho el análisis de los medios probatorios efectuado por la instancia superior porque los certificados de trabajo ofrecidos por el demandante no están aparejados con otros medios de prueba que con suficiente peso probatorio les brinden el respaldo adecuado de cara a la acreditación de labores reales realizadas por el demandante en los ex empleadores indicados; bajo las reglas establecidas jurisprudencialmente y que han sido desarrolladas en el sétimo considerando de la presente decisión suprema. Conforme a lo expuesto, no se advierte la contravención del citado artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, pues la carga probatoria del demandante –de acreditar labores efectivas en su empleador–, no ha sido satisfecha en las instancias de mérito, y en esta sede extraordinaria únicamente se pretende una revaloración del caudal probatorio, lo que a todas luces no se ajusta a la naturaleza extraordinaria en la que discurre esta causa. Todo ello importa la desestimación de la infracción sustantiva acotada. Sobre la pensión proporcional DÉCIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de los puntos descritos en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal como garante irrestricto de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución Política, y entendiendo la finalidad programática de los procesos judiciales, la cual importa una decisión que maximice los derechos sustantivos invocados por las partes en litigio, tiene a bien hacer una precisión adicional, de cara a salvaguardar el derecho a la pensión que le asiste al demandante. A partir del veintitrés de julio de dos mil veintiuno entró en vigencia la Ley Nº 31301 que tiene como objeto: “establecer medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990”. Norma que regula la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación proporcional en el sistema nacional de pensiones para el régimen general cuando el solicitante no acredite acumular la cantidad mínima de veinte años de aportaciones, entre otros requisitos adicionales. DÉCIMO TERCERO: En el caso de autos, revisada la sentencia de vista, observamos claramente que el demandante no tiene derecho a la pensión completa demandada; sin embargo, no es menos cierto que tanto en sede administrativa como jurisdiccional se ha reconocido a don Juan Montenegro Quiroz un total de catorce años y dos meses de aportes efectivos al sistema nacional de pensiones. En línea del razonamiento expresado en el considerando precedente y atendiendo a la especial calidad que tiene el sujeto activo en esta causa, quien por ser una persona mayor de edad goza de diferenciada protección en el ejercicio de sus derechos, conforme lo disponen la Ley Nº 30490, Ley de la persona adulta mayor22, y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril dos mil dieciocho, Quito – Ecuador), de aplicación para todos los jueces de la república, cuya adhesión fue dispuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 000198-2020-CE-PJ del treinta de julio de dos mil veinte23]; consideramos que contravendría el marco proteccionista descrito obligarle a transitar nuevamente la sede administrativa de cara a obtener una pensión proporcional. DÉCIMO CUARTO: Consecuentemente y en aplicación de las normas tanto sustantivas como procesales invocadas, corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia desestimatoria, con ello, declarar fundada en parte la demanda incoada por Juan Montenegro Quiroz y disponer que en atención a los años de aportación reconocidos e incontrovertidos (catorce años y dos meses), la demandada ONP le otorgue una pensión proporcional conforme a lo establecido en la Ley Nº 31301, con el pago de devengados e intereses legales cuyo cálculo se efectuará en ejecución de sentencia. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Montenegro Quiroz el diez de julio de dos mil diecinueve; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y siete de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia apelada; y actuando en sede de instancia, c) REVOCARON sentencia contenida en la resolución número cincuenta y nueve de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que había declarado infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA, declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia, d) ORDENARON a la demandada emitir nueva resolución administrativa, OTORGÁNDOLE pensión de jubilación proporcional al demandante, al amparo de la Ley Nº 31301, con el pago de devengados e intereses legales; sin costas ni costos. e) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GOMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Juan Montenegro Quiroz, de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos treinta del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos veintiuno, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 11 de enero de 2022, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Juan Montenegro Quiroz, por las causales de: Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo I del Título Preliminar y artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil; e Infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la demanda, obrante a fojas 65, el accionante, Juan Montenegro Quiroz, pretende que se declare nula y sin valor legal la Resolución N° 0000099463- 2006- ONP/DC/DL19990, del 12 de octubre del 2006, que resuelve denegar su pensión de jubilación. Fundamenta su pedido señalando que, ha nacido el 23 de junio de 1947 y ha aportado un total de 33 años y 11 meses al SNP, durante los períodos laborados para sus empleadores Nicolás Valle Espinoza del 01 de octubre de 1964 al 30 de septiembre de 1972, Virgilio Cornetero Valverde del 01 de enero de 1973 al 30 de junio de 1990, y Luis García Mundaca del 01 de julio de 1990 al 30 de noviembre de 1998. Refiere que, mediante Resolución N° 0000006248-2005-ONP/DC/DL19990, del 14 de enero del 2005, la administración denegó la solicitud de fecha 28 de septiembre del 2004, y a través de la Resolución N° 0000024426-2006-ONP/DC/DL19990, del 06 de marzo del 2006, declaró infundado el recurso de apelación, posteriormente, por Resolución N° 0000099463-2006- ONP/ DC/DL19990, del 12 de octubre del 2006, la demandada vuelve a denegarle su solicitud de pensión de jubilación reconociéndole únicamente un total de aportaciones de 14 años y 02 meses. Por último, precisa que, ha laborado 17 años y 06 meses para Virgilio Cornetero Valverde, reconocido y constatado por la demandada, 08 años y 06 meses para Luis Miguel García conforme está acreditado con la certificación expedida por el propio empleador y los libros de planillas en poder de la ONP, 08 años para su ex empleador Nicolas Valle Espinoza, lo que hace un total de 33 años y 11 meses, periodo de aportaciones que le otorga su derecho a la pensión de jubilación adelantada, además que la demandada ha constatado que ha laborado y aportado al Sistema Nacional de Pensiones 08 años, 05 meses y 02 semanas en el periodo comprendido del 15 de diciembre de 1975 al 26 de mayo de 1984, cuando ha prestado servicios para su ex empleador sucesión Cornetero Mendoza Manuel, conforme al Reporte de Ingreso de Resultados de Verificación Plantilla N° 467232. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, declaró infundada la demanda. Argumenta su decisión señalando básicamente que, el demandante aduce haber acreditado un total de 33 años y 11 meses de los cuales la ONP le ha reconocido 14 años y 02 meses de aportaciones al SNP; sin embargo, de los medios probatorios obrante en autos, el actor no ha logrado demostrar un mínimo de 30 años de aportación para tener derecho a la pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley N° 19990. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, confirmó la sentencia apelada. Sustentó el fallo, precisando en síntesis que, no puede reconocerse el derecho a una pensión de jubilación adelantada, puesto que es necesario, también, contar con 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales el actor no logra acreditar. SEXTO: Debe precisarse que, de acuerdo a lo señalado, y en concordancia con las causales por las qu
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