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13964-2018-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO ENCONTRARSE EN UNA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA SOSTENER A SU FAMILIA, EN ESE SENTIDO SE ENTIENDE QUE NO CUMPLE CON LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO LEY N° 19990. EN CONSECUENCIA, FRENTE A LA FALTA DE PROBANZA NO ES AMPARABLE OTORGAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13964-2018 DEL SANTA
Sumilla: El demandante debió presentar como marco probatorio la dependencia económica y familiar respecto de su causante –conforme a lo prescrito por el artículo 53 del Decreto Ley Nº 19990, situación que no se ha cumplido en el estadio correspondiente y amerita la desestimación de su reclamo. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el treinta de mayo de dos mil dieciocho por el demandante Victoriano Tomás Figueroa Ferrel1 contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete2, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis3 que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de viudez. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: El siete de diciembre de dos mil quince, Victoriano Tomás Figueroa Ferrel interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Formuló como pretensiones: 1) Se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0000019782-2014-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce y de la Resolución Nº 0000008359-2014-ONP/DPR/DL19990 de fecha seis de agosto de dos mil catorce; 2) Otorgamiento de pensión de viudez conforme a los artículos 51 inciso a) y 53 del Decreto Ley Nº 19990 concordante con el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR; y 3) Pago de devengados e intereses legales. Fundamentó su pedido en el cumplimiento de los requisitos para el goce de la pensión de viudez precisando que su causante aportó veintiocho años y ocho meses al sistema nacional previsional; sin embargo, la demandada ha denegado el otorgamiento de dicha pensión alegando que el demandante no dependía económicamente de su cónyuge, lo cual no es correcto ya que la causante sufría de parkinson con un menoscabo del setenta por ciento (70%) de invalidez total, no podía valerse por sí misma, por lo que el demandante debía de velar por su salud y atenciones necesarias. 2.- CONTESTACIÓN5: La Oficina de Normalización Previsional – ONP contestó la demanda el tres de marzo de dos mil dieciséis. Solicitó que se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Sostuvo que al demandante se le ha denegado el derecho a gozar de pensión de viudez pues se ha acreditado que la causante falleció con fecha seis de enero de dos mil catorce y del reporte del registro único de contribuyentes – RUC se advierte que el demandante no dependía económicamente de la asegurada. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda. El juzgador sustentó su decisión en que: 1) No se acredita la dependencia económica del demandante pues con fecha uno de enero de dos mil nueve, el demandante inicio actividad de mantenimiento y reparación de máquina de oficina, evidenciándose que tenía recursos propios; y 2) La causante del demandante falleció con fecha seis de enero de dos mil catorce y de conformidad con la carpeta A00900029606-001-9581 y A00900029606- 001-9579 se advierte que el demandante solicitó con fecha trece de enero de dos mil catorce (fecha posterior al fallecimiento) la baja de su negocio a fin de percibir la pensión de viudez. 4.- APELACIÓN7: Con fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la parte demandante apeló la decisión desestimatoria. Acusó la falta de análisis de los medios probatorios aportados al proceso pues no existe duda de la existencia del matrimonio civil entre el demandante y la causante, ni de la dependencia económica del demandante. Asimismo, indica que se ha acreditado que el demandante tiene derecho a la pensión de viudez puesto que su cónyuge fallecida aportó por más de veintiocho años y ocho meses al sistema nacional de pensiones. Reitera que dependía económicamente de la causante, pues ella sufría de parkinson lo cual ocasionaba un menoscabo del setenta por ciento (70%) de invalidez total, se determinó su incapacidad permanente desde el tres de abril de mil novecientos noventa y siete; por lo que, le impedía valerse por sí misma. 5.- SENTENCIA DE VISTA8: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de vista confirmó la sentencia desestimatoria. Sustentó la misma en que el demandante ha desarrollado labores independientes hasta el trece de enero de dos mil catorce, con posterioridad al fallecimiento de la causante, acaecido el seis de enero de dos mil catorce, evidenciándose que realizaba actividades económicas. De igual forma, señala que si bien el demandante pudo brindar cuidado y atención a la causante no se ha acreditado que ello le impidió continuar laborando. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 51 inciso a) y 53 del Decreto Ley Nº 19990; y del artículo 46 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR; y en forma excepcional por la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior vulneró los artículos 51 inciso a) y 53 del Decreto Ley Nº 19990; y del artículo 46 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR; y el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, al desestimar la demanda por denegatoria de pensión de viudez. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional9. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15. TERCERO: Para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Sin embargo, con la modificación del artículo único del Decreto Legislativo Nº 106716, a la preceptiva regla original de valoración probatoria, se añadieron dos excepciones: i) la ocurrencia de hechos nuevos, o ii) que se trate de hechos que hayan ocurrido o conocidos con posterioridad al inicio del proceso judicial. Redistribuido el articulado de la Ley Nº 27584, mediante la aprobación de su Texto Único Ordenado, a través del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el artículo 30 establece que: “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”. CUARTO: En esa línea normativa, la actividad probatoria –inicialmente restringida– extiende el ámbito de protección del derecho a ofrecer medios de prueba, los cuales bien pueden ser acompañados como anexos de la demanda, incluso pese a no formar parte del expediente administrativo, así como aquellos generados con posterioridad a la interposición de la acción procesal correspondiente. Del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva QUINTO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. El Tribunal Constitucional17 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto u?ltimo se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). SEXTO: Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. SÉPTIMO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. OCTAVO: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones NOVENO: Nuestra Carta Maga aborda el desarrollo del libre acceso a las prestaciones de pensiones, así, el artículo 11 reza: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo de Estado18”. De la pensión de viudez DÉCIMO: El artículo 51 literal a) del Decreto Ley Nº 19990 dispone que: “Se otorgará pensión de sobrevivientes: a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez”. Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 53 del mismo cuerpo normativo prescribe: “Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y c) Que la cónyuge o integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado”. DÉCIMO PRIMERO: El detalle de los requisitos precisados en los dispositivos normativos señalados en el considerando precedente se condicen, con lo regulado en el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR19 que cabe citarlo solo con fines ilustrativos. Del caso concreto DÉCIMO SEGUNDO: De la revisión de los principales actos procesales acaecidos en esta causa, este Supremo Tribunal no advierte contravenciones al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva ni una indebida motivación en la decisión expresada por las instancias de mérito. La Sala Superior cuestionada, confirma la sentencia desestimatoria de primera instancia, a razón de que el demandante ha desarrollado labores independientes (económicas) hasta el trece de enero de dos mil catorce, fecha posterior al fallecimiento de la causante. Asimismo, se advierte la falta de probanza de que el demandante pudo brindar cuidado y atención a la causante. DÉCIMO TERCERO: En esa línea de razonamiento, el demandante debió presentar como marco probatorio la dependencia económica y familiar respecto de su causante –conforme a lo prescrito por el artículo 53 del Decreto Ley Nº 19990, situación que no se ha cumplido en el estadio correspondiente y amerita la desestimación de su reclamo. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, este Supremo Tribunal considera que las infracciones acusadas por el recurrente adolecen de sustento jurídico y fáctico, pues los medios de prueba fueron debida y correctamente valorados por las instancias de mérito, siendo manifiesta la falta de probanza de la dependencia del demandante respecto a su causante a fin de ser beneficiario de una pensión de invalidez bajo los supuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 19990. Además, la Sala Superior expidió un adecuado pronunciamiento ajustado a Derecho, pues la premisa jurídica formulada por aquel Colegiado Superior se soporta en los pronunciamientos citados por el ordenamiento jurídico previsional. Lo indicado importa la desestimación del recurso de casación formulado por el recurrente. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Victoriano Tomás Figueroa Ferrel. En consecuencia, b) NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP, sobre otorgamiento de pensión de viudez. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; y los devolvieron. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a folios 205 al 210 del expediente principal. 2 Obrante a folios 161 al 165 del expediente principal, corregida a folios 189 y 200 al 201. 3 Obrante a folios 109 al 114 del expediente principal. 4 Obrante a folios 44 al 50 del expediente principal. 5 Obrante a folios 60 al 65 del expediente principal. 6 Obrante a folios 109 al 114 del expediente principal. 7 Obrante a folios 121 al 123 del expediente principal. 8 Obrante a folios 161 al 165 del expediente principal, corregida a folios 189 y 200 al 201. 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve. 10 Ver fundamento dos de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 2424-2004-AA/TC del dieciocho de febrero de dos mil cinco, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138° de la Constitución Política del Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al artículo 141° de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho. 16 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de junio de dos mil ocho, que modificó el texto original de este artículo que se encontraba en el artículo 27° de la Ley Nº 27584. 17 Expediente Nº 02467-2012-PA/TC. 18 Segundo párrafo agregado por el Artículo 1 de la Ley N° 28389, publicada el 17.11.2004. 19 Normativa derogada por el numeral 1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 354-2020-EF, publicado el 25 noviembre 2020. C-2165478-325

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