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19732-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE EL DEMANDANTE, AL SER UN EX TRABAJADOR INSCRITO EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE (RNTCI), SE LE RECONOCIÓ EL DERECHO A UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA, POR TANTO, CORRESPONDE APLICAR LO DISPUESTO EN LA LEY N° 27803 CON RESPECTO AL CÁLCULO DEL BENEFICIO POR DICHO CONCEPTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19732-2019 LIMA
Sumilla: Si bien la entidad demandada expresa como sustento de su recurso que el Decreto de Urgencia Nº 025- 2008 fue declarado inconstitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2008-PI-TC, por lo que resultaría incongruente que se mantenga sus efectos para el cálculo del beneficio de la compensación económica; no obstante, la fecha de publicación de la referida sentencia data al 25.04.2010, esto es, luego 08 meses y 20 días, de publicada la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR (05.08.2009), la cual le reconoce el derecho al demandante a los beneficios de la Ley Nº 27803 pues se le incluye en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI). Lima, diez de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública de la fecha integrada por los Señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo1 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 09 de fecha 15 de mayo de 20192, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 02 de fecha 27 de mayo de 20163, que declaró fundada la demanda en el proceso seguido por Juan Rojas Rodríguez, sobre reintegro de compensación económica reconocida por la Ley Nº 27803. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: El 17 de mayo de 2010, Juan Rojas Rodríguez y otros5 interpusieron demanda contencioso administrativa dirigida contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Se formuló como pretensión el reintegro de la compensación económica acorde con lo prescrito por el artículo 3 de la Ley Nº 27803, en la suma de cuatro mil doscientos con 00/100 soles (S/. 4,200.00). Fundamentó su pedido que su persona fue cesada irregularmente durante el gobierno dictatorial de la década pasada, siendo que posteriormente se dictaron medidas a fin de resarcir los derechos democráticos y labores de los ex trabajadores cesados colectivamente. Así pues, en atención a la Ley Nº 27803 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI); por lo que, solicitó la compensación económica, la misma que no fue cancelada correctamente y su reclamo no fue solucionado a nivel administrativo por la entidad demandada. Así pues, se debió calcular la compensación teniendo en cuenta la remuneración mínima de quinientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 550.00), mas no la suma de cuatrocientos diez con 00/100 soles (S/. 410.00) que consideró la demandada; existiendo un saldo pendiente de pago de cuatro mil doscientos con 00/100 soles (S/. 4,200.00). 2.- CONTESTACIÓN6: Con fecha 22 de noviembre de 2011, la entidad demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su procurador público contestó la demanda. Solicitó se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos, indicó que se procedió con realizar el pago de la compensación conforme al artículo 16 de la Ley Nº 27803, precisando que la remuneración mínima vital que debe aplicarse es la que se encontraba vigente al 29 de julio de 2002, la fecha en la que se publicó la citada ley. Atendiendo a ello, mediante el Decreto de Urgencia Nº 012-2000, publicado el 9 de marzo de 2000, se reajustó el monto de la Remuneración Mínima Vital a cuatrocientos diez con 00/100 soles (S/. 410.00), la misma que se mantuvo vigente hasta la fecha de publicación de la Ley Nº 27803, por lo que, dicho monto resulta aplicable para el cálculo de la compensación económica del actor. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Por sentencia de primera instancia de fecha 27 de mayo de 2016, se declaró fundada la demanda. La jueza sustenta su decisión en que no existe discusión respecto al reconocimiento de la compensación económica pues ello fue decretado mediante Ley expresa; y en cuanto a la determinación del monto a compensar considera que dicha compensación debe calcularse tomando en cuenta la remuneración vigente a la fecha del último listado (año 2009), lo cual se condice con que el demandante haya sido consignado en la Resolución Suprema Nº 028- 2009-TR (publicado el 05 de agosto de 2009), por lo que, resulta de aplicación el Decreto Supremo Nº 022-2007-TR, que estableció la remuneración mínima vital de quinientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 550.00). 4.- APELACIÓN8 Con fecha 21 de junio de 2016, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Precisó que: 1) A la fecha carece de facultades para el pago de la compensación económica; y 2) Se debió aplicar la remuneración mínima vital (S/. 410.00) establecida por el Decreto de Urgencia Nº 012-2000 (de fecha 29 de julio de 2002), según lo señalado por el artículo 16 de la Ley Nº 27803 5.- SENTENCIA DE VISTA9: La Sexta Sala Laboral Permanente de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2019, confirmó la sentencia apelada y declaró fundada la demanda. Sustentó la misma en que corresponde aplicar la normatividad que estuvo vigente al momento de la dación de la Resolución Nº 028-2009-TR, esto es, resulta de aplicación el Decreto de Urgencia Nº 026-2009, el mismo que el último párrafo de su artículo 5 prevé que la remuneración mínima vital a considerar para el cálculo, será la vigente a la fecha de publicación de la referida norma (21 de febrero de 2009); lo cual se condice con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente. Nº 00007-2009-PI-TC, aunado al hecho de que los beneficios regulados en el Decreto de Urgencia Nº 026-2009 son los mismos que se encuentran regulados en la Ley Nº 27803 y sus normas modificatorias. Así pues, la remuneración mínima vital en el año 2009, ascendía a la suma de quinientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 550.00), de conformidad con el Decreto Supremo Nº 022-2007-TR. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; del artículo 16 de la Ley Nº 27803; y en forma excepcional por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En el caso de autos corresponde analizar establecer si la instancia superior infringió el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y del artículo 16 de la Ley Nº 27803; al confirmar la sentencia que determina el reintegro de la Compensación Económica de la Ley Nº 27803 a favor de la parte demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional10. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva11, y de la tutela jurisdiccional efectiva12, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho13, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales14, teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad15. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración16. TERCERO: Para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Sin embargo, con la modificación del Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 106717, a la preceptiva regla original de valoración probatoria, se añadieron dos excepciones: i) la ocurrencia de hechos nuevos, o ii) que se trate de hechos que hayan ocurrido o conocidos con posterioridad al inicio del proceso judicial. Redistribuido el articulado de la Ley 27584, mediante la aprobación de su Texto Único Ordenado, a través del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el artículo 30 establece que: “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”. CUARTO: En esa línea normativa, la actividad probatoria –inicialmente restringida– extiende el ámbito de protección del derecho a ofrecer medios de prueba, los cuales bien pueden ser acompañados como anexos de la demanda, incluso pese a no formar parte del expediente administrativo, así como aquellos generados con posterioridad a la interposición de la acción procesal correspondiente. De la motivación de las resoluciones judiciales QUINTO: En palabras del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales, derecho contenido de la garantía constitucional a un debido proceso: “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”18. SEXTO: A mayor abundamiento, el Máximo Intérprete Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido: “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”19. SETIMO: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que el citado derecho procesal importa, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. De los alcances de la Ley Nº 27803 y la compensación económica OCTAVO: Cabe anotar que, mediante Ley Nº 2780320, publicada el 29 de julio de 2002, se estableció un “Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios”, a favor de los ex trabajadores de las entidades del Sector Público, Gobiernos Locales y las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada, y que fueron cesados mediante ceses colectivos de manera irregular, en el marco de las Leyes Nº 27452 y Nº 27586. NOVENO: Al respecto, cabe señalar que el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014-2002- TR21, Reglamento de la Ley Nº 27803, estableció que los beneficios previstos en la Ley Nº 27803, serían de aplicación única y exclusivamente para aquellos ex trabajadores que se encuentren debidamente registrados ante el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; norma que concuerda con lo previsto en el artículo 11 de la norma reglamentaria, que prevé la necesaria inscripción en el Registro Nacional, que a su vez constituye elemento fundamental para su ejecución y para poder acceder a sus beneficios. DECIMO: Por su parte, el artículo 3 de la Ley Nº 27803 precisó cuatro tipos de beneficios a elección de los solicitantes, así tenemos: “Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral; 2. Jubilación Adelantada; 3. Compensación Económica. 4. Capacitación y Reconversión Laboral”. De la remuneración mínima vital a tomar en cuenta en la compensación económica DECIMO PRIMERO: El artículo 16 de la Ley Nº 27803, regulaba el monto de la compensación económica, en los siguientes términos: “Para acceder al beneficio de Compensación Económica establecido en el inciso 3. del Artículo 3, los extrabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, deberán manifestar su disposición a acogerse al beneficio de pago de una compensación económica. El monto de dicha compensación será equivalente a dos remuneraciones mínimas vigentes a la fecha de publicación de esta ley, por cada año de trabajo acreditado hasta un máximo de 15 años. Esta compensación no comprende los años no laborados. Para la aplicación de este beneficio, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá las respectivas normas reglamentarias”. DECIMO SEGUNDO: Posteriormente, se promulgó el Decreto de Urgencia Nº 025- 2008, publicado el 24 de junio de 2008, el cual determinó en su artículo 3, que los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados que optaron por cualquier otra modalidad y pretendan cambiar de beneficio económico podrían acogerse a ello, señalando que el monto de la mencionada compensación económica sería calculado a razón de dos (2) remuneraciones mínimas vitales vigentes por cada año de servicios prestados al Estado, considerando exclusivamente el período de trabajo desempeñado por la relación laboral que precediera al cese irregular o la renuncia coaccionada que motivó su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. El monto mínimo a percibir será el equivalente a cinco (5) años de servicios y el monto máximo será el equivalente a quince (15) años. DECIMO TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2009 fue publicado el Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que en su artículo 5 estableció dos situaciones específicas para la determinación de la compensación económica, precisando que la remuneración mínima vital a tener en cuenta sería la vigente a la publicación del mencionado Decreto de Urgencia, así tenemos: “Los ex trabajadores que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la entrada en vigencia del presente decreto de urgencia y que opten por la compensación económica, percibirán este beneficio de la siguiente manera: a) Para el caso de los ex trabajadores que no recibieron incentivos o indemnización por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto, el beneficio es equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada año de servicios efectivos debidamente acreditados; y, b) Para el caso de los ex trabajadores que recibieron incentivos o indemnización por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto, el beneficio es equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada año de trabajo acreditado, del cual, al momento de efectuar el pago, se deducirá el monto de la compensación y/o incentivo percibido. En ningún caso el monto del incentivo neto será menor a dos remuneraciones mínimas vitales. En ningu?n caso el beneficio de la compensación económica será superior al equivalente a quince (15) años de trabajo acreditado. La remuneración mínima vital a considerar será la vigente a la fecha de publicación del presente decreto de urgencia”. DECIMO CUARTO: El precitado Decreto de Urgencia Nº 025-2008 fue declarado inconstitucional mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2008-PI-TC, publicada el 25 de abril de 2010. La misma suerte tuvo el Decreto de Urgencia Nº 026-2009, conforme se desprende de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-2009-PI-TC, publicada el 18 de diciembre de 2009, en la cual se declararon inconstitucionales los artículos 1, 2, 3 y 5, así, como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009. No obstante, la fecha de publicación de cada sentencia emitida por el citado Tribunal será importante a fin de resolver la correcta aplicación del derecho en el caso en concreto. Del caso concreto DECIMO QUINTO: En principio, de autos advertimos que, no se encuentra en discusión que el demandante fue cesado de manera irregular y que el beneficio que optó fue la compensación económica regulada por el artículo 3 de la Ley Nº 27803; siendo la materia en debate, el monto de la mencionada compensación a fin de establecer si existe o no un reintegro al considerar la remuneración mínima vital vigente al año 2009. DECIMO SEXTO: Así tenemos, que mediante Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, publicada el 5 de agosto de 2009, se aprobó la lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), en la cual se encuentra registrado el demandante con el número 268; de ahí que resulte correcto aplicar la remuneración mínima vital vigente a agosto del 2009. DEICMO SETIMO: Ahora bien, de la revisión histórica de la remuneración mínima vital resulta de aplicación el Decreto Supremo Nº 022-2007-TR, publicado el 29 de setiembre de 2007, el mismo que tuvo vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, y estableció su quantum en la suma de quinientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 550.00), monto que ha sido demandando al existir una diferencia con el monto de cuatrocientos diez con 00/100 soles (S/. 410.00), reconocido por la entidad demandada. DECIMO OCTAVO: Si bien la entidad demandada expresa como sustento de su recurso que el Decreto de Urgencia Nº 025-2008 fue declarado inconstitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2008-PI-TC, por lo que resultaría incongruente que se mantenga sus efectos para el cálculo del beneficio de la compensación económica; no obstante, la fecha de publicación de la referida sentencia data al 25 de abril de 2010, esto es, luego de ocho (08) meses y veinte (20) días, de publicada la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR (de fecha 5 de agosto de 2009), la cual le reconoce el derecho al demandante a los beneficios de la Ley Nº 27803 pues se le incluye en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI). DECIMO NOVENO: Nótese que la sentencia que declara fundada la demanda de inconstitucionalidad deja sin efecto las normas por las cuales se pronuncia, tiene alcances generales y carecen de efectos retroactivos, produciendo sus efectos desde el día siguiente de su publicación, todo ello, de conformidad el artículo 80 de la Ley Nº 31307 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuya misma técnica legislativa se encontraba regulada en el artículo 80 de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional derogado. VIGESIMO: Por lo tanto, no resulta acertado postular la aplicación de la remuneración mínima vital del año 2002 (con la emisión de la Ley Nº 27803) cuando al demandante recién se le reconoce el derecho en el año 2009 (mediante Resolución Suprema Nº 028-2009-TR), siendo a partir de esta fecha que debe verificarse la remuneración mínima vital vigente. En consecuencia, este Supremo Tribunal considera que la Sala Superior justificó debidamente la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, por corresponder un saldo a favor respecto a la compensación económica del demandante, consecuentemente no se han configurado las infracciones normativas del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y del artículo 16 de la Ley Nº 27803. Lo antedicho importa la infundabilidad del recurso de casación, y no casar la sentencia de vista. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; en consecuencia, b) NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 09 de fecha 15 de mayo de 2019; y, c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviene como ponente señora Jueza Suprema TEJEDA ZAVALA. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a folios 253 al 259 del expediente principal. 2 Obrante a folios 239 al 244 del expediente principal. 3 Obrante a folios 187 al 200 del expediente principal. 4 Obrante a folios 19 al 38 del expediente principal. 5 Cabe anotar que, en el presente caso se individualizó la demanda por cada demandante. 6 Obrante a folios 50/52 del expediente principal. 7 Obrante a folios 187/200 del expediente principal. 8 Obrante a folios 204/209 del expediente principal. 9 Obrante a folios 153/155 del expediente principal. 10 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 11 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 12 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 13 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 14 Conforme al Artículo 141 de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 15 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1 de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 16 Así se encuentra regulado en el Artículo 1 de la Ley N° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 17 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2008, que modificó el texto original de este artículo que se encontraba en el Artículo 27 de la Ley Nº 27584. 18 STC Nº 00896-2009-HC. 19 STC Nº 03433-2013-PA/TC. 20 Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales. 21 Que señala: “Los alcances y beneficios a que hace referencia la Ley serán de aplicación única y exclusivamente para aquellos ex trabajadores que se encuentren debidamente registrados ante el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a lo señalado en el artículo 11° del presente Reglamento”. C-2165478-326
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