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26638-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HAN RECONOCIDO 21 AÑOS COMPLETOS DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES CUMPLIENDO CON LO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA ENTIDAD RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, SE ORDENA OTORGARLE AL DEMANDANTE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26638-2018 LIMA
SUMILLA: Para priorizar la real satisfacción de los derechos reclamados y controvertidos en el proceso, el Órgano Supremo tendrá en cuenta las actuaciones de las partes desplegadas a lo largo del proceso, incluso en sede casatoria. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional mediante escrito presentado el 17 de mayo de 20181; contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 19 de fecha 03 de abril de 20182, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 14 de fecha 30 de junio de 20163 que había declarado infundada la demanda, la reformó y declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Máximo Orosco Canales sobre reconocimiento de más años de aportación. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA4: Mediante escrito presentado el 09 de noviembre de 2011, Máximo Orosco Canales interpuso demanda contencioso administrativa previsional dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional. Formuló las siguientes pretensiones: a) la nulidad de las Resoluciones Administrativas que denegaron su pedido de pensión de jubilación y desestimó la reconsideración y apelación interpuestas, b) se ordene a la demandada reconocer su derecho pensionario, c) se disponga el pago de devengados e intereses legales. Fundamenta su pretensión en que: 1) la Oficina de Normalización Previsional únicamente le reconoce 18 años pese a contar con más de 30 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; 2) Laboró en las siguientes empresas: a) de 1955 a 1967 para la Inmobiliaria Comet S.A., b) del 02 de setiembre de 1967 hasta 02 de diciembre de 1972 para Colegio Particular Nicolás de Piérola, c) del 05 de febrero de 1968 a 31 de julio de 1970 para Singer Sewing Machine Company, d) del 29 de enero de 1973 a 31 de agosto de 1983 y del 01 de junio de 2001 a 31 de marzo de 2004 para Ferreyros S.A.; y, finalmente, e) de agosto de 2007 a enero 2009, fue aportante facultativo independiente. Y, para la probanza de su pretensión, ofreció certificados de trabajo, cédulas de inscripción al seguro y liquidaciones de leyes sociales. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2013, la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP contestó negativamente la demanda pues la negó y contradijo en todos sus extremos. Alegó que: 1) la Resolución denegatoria administrativa se encuentra debidamente fundamentada; 2) la demandante no ha acreditado contar fehacientemente con 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; 3) los medios probatorios proporcionados por el solicitante no cumplen los criterios establecidos por el artículo 70 del Decreto de Ley Nº 19990 y del Tribunal Constitucional en la STC Nº 04762-2007-PA/TC para conceder la pensión pretendida. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima declaró infundada la demanda. Sustentó su decisión en la falta de probanza de todo el periodo invocado por el accionante porque: 1) los medios probatorios ofrecidos (cédula de inscripción del empleado del Seguro Social, certificados de trabajo del 04 de setiembre de 1972 y del 12 de mayo de 1970, la Liquidación de beneficios sociales a folio 16) para acreditar el período de labores para sus ex empleadoras “Nicolás de Piérola” y “Singer Sewing Machine”, denotan que el actor laboró del 05 de febrero de 1968 a 05 de abril de 1970 para dos empresas distintas; 2) El doble trabajo del actor no genera convicción y certeza jurídica respecto del reconocimiento del período de las aportaciones reclamadas. 4. APELACIÓN: El demandante apeló la sentencia desestimatoria. Acusó principalmente que: 1) La sentencia está viciada de motivación porque no hay una valoración conjunta de los medios probatorios como sí efectúa el fiscal dictaminador; 2) Justamente es el carnet de la Caja de Seguro Social la que dota de valor al certificado de trabajo; 3) Además, acredita labores como vendedor también para Singer, documentos no valorados. 5. SENTENCIA DE VISTA6 La Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia desestimatoria y declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la Oficina de Normalización Previsional reconocerle 2 años más de aportes. Sustentó su decisión en que: i) si bien respecto de la ex empleadora Singer Sewing Machina Company, no genera suficiente convicción porque la copia simple del Certificado de Trabajo no está corroborada con documento adicional que la respalde; ii) La valoración conjunta del certificado de trabajo suscrito por director del Centro Educativo, la cédula de inscripción del Empleado del Seguro Social de Salud y la declaración jurada del actor, causan convicción para el reconocimiento del periodo comprendido entre el 02 de setiembre de 1967 al 02 de diciembre de 1972. 6. CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2019, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada por las causales casatorias de: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y apartamiento inmotivado del precedente vinculante establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04762-2007-PA/TC. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito vulneró lo dispuesto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y se apartó del precedente vinculante establecido en la STC Nº 04762- 2007-PA/TC, al revocar la sentencia apelada y declarar fundada en parte la demanda. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional7; pero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional efectiva9; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas pre establecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración13; y para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Del debido proceso TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. El Tribunal Constitucional14 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto u?ltimo se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De las retenciones y pago de aportaciones QUINTO: El artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, motivo fundamental del presente pronunciamiento casatorio, establece15 genéricamente las condiciones bajo las cuáles se considera periodos de aportación. Dicha situación importa analizarle en concordancia con el artículo 11 del mismo cuerpo, el cual regula16 las facultades de agente de retención del empleador y, con ello, su obligación de trasladar el monto retenido y pagarlo a la entidad previsional. Respecto a estas normas, el Tribunal Constitucional afirmó en la STC Nº 4762-2007-PA/TC que: “luego de una interpretación conjunta de los Artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990, el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son consideradas como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores”17; conclusión que es compartida por este Supremo Tribunal. Finalmente, precisó también el máximo intérprete de la Constitución en el preceptivo pronunciamiento que, para los procesos de amparos en los que se dilucide el otorgamiento de una pensión de jubilación cuyo debate se centre en la valoración de los medios probatorios, resulta vinculante: “a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad.”. De la facultad de la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990 SEXTO: La Ley Nº 30927, Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990, publicada el 9 de abril de 2019, permite la solución de procesos en trámite, mediante mecanismos pacíficos y céleres a través del reconocimiento de derechos que los accionantes le reclaman. Del reconocimiento de la pretensión demandada SÉTIMO: De la revisión de los actuados advertimos que el 10 de mayo de 2019, la demandada puso a conocimiento de este Supremo Tribunal la expedición de la Resolución Nº 16108- 2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha el 15 de abril de 2019, en la que resolvió otorgar pensión de jubilación al demandante, a partir del 27 de noviembre de 2008, en la suma de cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/. 415.00), y le reconoció un total de 21 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Además, dispuso el pago de devengados en la suma de cincuenta y siete mil trescientos veinticinco con 33/100 soles (S/. 57,325.33). De la condición de vulnerabilidad de la parte accionante OCTAVO: En el presente caso, es de imperiosa necesidad considerar la especial condición del accionante de esta causa. El demandante es una persona adulta mayor, por lo tanto, las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales son de especial trascendencia, en tanto y en cuanto, gozan de un trato diferenciado y preferente, a tenor de lo dispuesto por las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril 2018, Quito – Ecuador), de aplicación para todos los jueces de la República; cuya adhesión fue dispuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 000198-2020-CE-PJ de fecha 30 de julio de 2020; además, el ordenamiento jurídico nacional les brinda también especial protección con la dación de la Ley Nº 30490, Ley de la persona adulta mayor. Del caso en concreto NOVENO: Dado que un proceso judicial es, no un fin en sí mismo sino, un instrumento que garantiza y salvaguarda el respeto de derechos fundamentales de los intervinientes en él; esta Sala Suprema considera necesaria la valoración de la Resolución Administrativa citada en el sétimo considerando de la presente decisión, ofertada por la accionada que además se incorpora como una declaración asimilada, habida cuenta la Administración Pensionaria ha reconocido la existencia de suficientes años de aportes a favor del demandante, de cara a que este último pueda gozar de una pensión de jubilación. Por lo tanto, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 221 del Código Procesal Civil18. DÉCIMO: Sin embargo, consideramos que el pedido de la demandada en sede casatoria no puede merecer un pronunciamiento estimatorio –referido a la sustracción de la materia–, en tanto y en cuanto, revisada la Resolución Administrativa ahora expedida, observamos que la Oficina de Normalización Previsional “se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz” (véase el artículo 7). Situación inadmisible en un proceso judicial, pues es deber de los órganos jurisdiccionales salvaguardar el derecho de los justiciables a la inmutabilidad de sus decisiones, a tenor de lo dispuesto por los artículos III del Título Preliminar19 y 123 del Código Procesal Civil20. Este último criterio es también compartido con la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria21. DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente, en atención al desarrollo argumentativo expuesto en los considerandos precedentes, lo que correspondería es disponer la expedición de una nueva decisión administrativa; sin embargo, ante la especial condición del demandante y el carácter instrumental del proceso, lo que hará este Supremo Tribunal es declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista, actuar en sede de instancia y revocar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, declarar fundada en parte la demanda, en la que se reconozca un total de 21 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y tener por cumplida la emisión de una nueva resolución administrativa. Precisamos adicionalmente que, de la revisión de los autos, no hay un agravio manifiesto acusado por la recurrente que importe la revocatoria de la sentencia apelada y la subsecuente desestimación de la demanda (conforme se pretendió en el escrito de contestación de la demanda y en la apelación). Además, la presente decisión se sustenta en los principios de pro homine e interpretación de la causa en favor de la parte más vulnerable, quien para el caso de autos se trata de un adulto mayor, y que, en tanto la Sala Superior expidió un pronunciamiento reconociendo 02 años más a los 18 reconocidos inicialmente por la Oficina de Normalización Previsional (esto es, solo 20 años), en la nueva resolución administrativa expedida, es la propia demandada quien de oficio considera probados 21 años totales de aportes, esto es, un año adicional a los considerados por la Sala de instancia. En ese sentido, la presente decisión tiene por superado y no contravenido el principio de no reforma en peor, pues el análisis ahora vertido se circunscribe a lo estrictamente reconocido por la Oficina de Normalización Previsional. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 19 de fecha 03 de abril de 2018; y actuando en sede de instancia c) REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 14 de fecha 30 de junio de 2016; y REFORMÁNDOLA, DECLARARON FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, d) ORDENARON a la demandada reconocer un total de 21 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y CUMPLA con la Resolución Nº 16108-2019-ONP/DPR.GD/ DL 19990 de fecha 15 de abril de 2019; con excepción del artículo 7 de su parte resolutiva, al ser una decisión con carácter de cosa juzgada. e) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, proceso seguido por Máximo Orosco Canales contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación. NOTIFÍQUESE por Secretaría, y, DEVUÉLVANSE los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Fs. 181 2 Fs. 169. 3 Fs. 146. 4 Fs. 24 5 Folios 52 6 Obrante a foja 176 del expediente principal. 7 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescrib: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 8 Ver fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 9 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 10 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 11 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 12 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 13 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 14 Expediente Nº 02467-2012-PA/TC 15 “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. (…)”. 16 “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. 17 Fundamento 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 4762-2007-PA/TC del 22 de setiembre de 2008. 18 El artículo 221.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa”. 19 El artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. 20 Artículo 123.- (…) La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407. 21 La Casación Nº 12117-2017 Lima de fecha 09 de diciembre de 2019. C-2165478-327
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