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13974-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, DEBIDO A LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD DEL RECURRENTE, YA QUE ES UN ADULTO DE EDAD AVANZADA, LE CORRESPONDE UNA PROTECCIÓN DIFERENCIADO EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LA LEY N° 30490, ADEMÁS, SE ESTIMA QUE SE DEBE RECONOCER AL DEMANDANTE LOS 43 AÑOS Y 10 MESES DE APORTACIONES PREVISIONALES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, POR TANTO, SE DEBE OTORGAR UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ACTUALIZADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13974–2018 LAMBAYEQUE
Sumilla: Para priorizar la real satisfacción de los derechos reclamados y controvertidos en el proceso, brindando principal atención a los derechos pensionarios; por ello, el Órgano Supremo tendrá en cuenta las actuaciones de las partes desplegadas a lo largo del proceso, incluso en sede casatoria. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal de la parte demandante Ramón Vásquez Julca mediante escrito presentado con fecha 10 de abril de 20181; contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 57, de fecha 16 de enero de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 45 de fecha 11 de julio de 20163, que declaró infundada su demanda contencioso administrativa, seguida contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento y otorgamiento de pensión de jubilación. II. ANTECEDENTES 1. DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de demanda presentado el 25 de noviembre de 2005, Ramón Vásquez Julca interpone demanda planteando como pretensiones: 1) Nulidad de Resolución ficta que deniega 13 años y 01 mes de aportaciones, y de la Resolución ficta denegatoria del recurso de apelación; 2) Reconocimiento de los años de aportes reclamados; y 3) Reintegro de devengados. Fundamenta su petitorio en mérito a que considera que la entidad demandada únicamente ha reconocido 31 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y ha otorgado una pensión de jubilación diminuta. Precisa que tiene acumulado 44 años, 01 mes y 16 días de aportaciones, lo cual se condice con el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1942 hasta 31 de enero de 1987. 2. CONTESTACIÓN5: Con fecha 06 de febrero de 2006, el Oficina de Normalización Previsional – ONP contesta la demanda indicando que como tesis de defensa: 1) Indica que con los medios probatorios proporcionados por el asegurado no son suficientes; 2) Precisa que el Certificado de Trabajo, supuestamente emitido por la Empresa Agroindustrial «Pucalá», carece de elementos de forma y fondo pues no se evidencia de fecha cierta, el «certificante» no acredita la representación legal de la empresa haciendo imposible la individualización plena de su emisor, máxime si constituyendo también declaración de terceros, carece de mérito probatorio para acreditar años de aportación al Sistema Nacional Previsional. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia de fecha 11 de julio de 2016, se resuelve declarar infundada la demanda, sustentando su decisión en que los documentos presentados no resultan idóneos para acreditar el total de tiempo de servicios peticionados. 4. APELACIÓN7: Con fecha 27 de noviembre de 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionando la falta de valoración de medios probatorios, precisando que el caudal probatorio aportado al proceso acredita la totalidad de los años de aportación reclamados. 5. SENTENCIA DE VISTA8: La Segunda Sala Laboral de Chiclayo, emitió sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2018, que resuelve confirmar la sentencia que declara infundada la demanda. Sustenta su decisión señalando que los medios probatorios presentados no logran acreditar el período de aportación requerido por el demandante, manteniendo similares deducciones del caudal probatorio analizado en primera instancia. 6. RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por Ley Nº 29711; del artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR y del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Establecer si la Sala Superior vulneró el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, modificado por Ley Nº 29711 y el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011-74- TR, al confirmar la decisión que declara infundada la demanda sobre reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión de jubilación. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional9; empero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo; y, ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15 y, para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva TERCERO: En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. CUARTO: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o insuficiente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De la motivación de las resoluciones judiciales QUINTO: En palabras del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales, derecho contenido de la garantía constitucional a un debido proceso: “(…) importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”16. SEXTO: A mayor abundamiento, el Máximo Intérprete Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido: “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”17. SÉPTIMO: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que el citado derecho procesal importa, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. De la acreditación de las aportaciones, y su relación con el precedente vinculante recaído en la STC Nº 4762-2007-PA/TC OCTAVO: El artículo 70 del Decreto Ley Nº 1999018 establece genéricamente las condiciones bajo las cuáles se considera periodos de aportación. Dicha situación importa analizarle en concordancia con el artículo 11 del mismo cuerpo, el cual regula19 las facultades de agente de retención del empleador y, con ello, su obligación de trasladar el monto retenido y pagarlo a la entidad previsional. NOVENO: Respecto a estas normas, el Tribunal Constitucional afirmó en la STC Nº 4762-2007-PA/TC (publicado el 22 de setiembre de 2008) que: “luego de una interpretación conjunta de los Artículos 11 y 70 del Decreto Ley N° 19990, el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son consideradas como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores”20; conclusión que es compartida por este Supremo Tribunal, pues importa que el peticionante debe acreditar la realización de labores efectivas de cara a la probanza de años de aporte. DÉCIMO: De igual forma, en citado precedente establece como una regla para la acreditación de aportes que: “a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos documentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. DÉCIMO PRIMERO: La variedad de los medios probatorios que acreditan los años de aportación precisados por el Tribunal Constitucional en el considerando precedente se condicen, además, con lo regulado en el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR21 que cabe citarlo con fines ilustrativos. De la facultad de la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990 DÉCIMO SEGUNDO: La Ley Nº 30927, Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990, publicada el 9 de abril de 2019, permite la solución de procesos en trámite, mediante mecanismos pacíficos y céleres a través del reconocimiento de derechos que los accionantes le reclaman. Del reconocimiento de la pretensión demandada DÉCIMO TERCERO: De la revisión de los actuados advertimos que el 28 de junio de 2019, la demandada puso a conocimiento de este Supremo Tribunal la expedición de la Resolución Nº 0000023979-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 04 de junio de 2019, en la que resolvió otorgar al demandante una Pensión por el Régimen Especial de Jubilación bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990 y la Ley N° 23908, por la suma de dos mil ochenta y cinco con 82/100 intis (I/. 2,085.82), a partir del 01 de febrero de 1987, la misma que incluyendo los incrementos de Ley se encuentra actualizada a la fecha de fallecimiento en la suma de seiscientos cinco con 80/100 soles (S/. 605.80), y el monto de ciento cincuenta y uno con 45/100 soles (S/. 151.45) por el concepto de Bonificación por Edad Avanzada, a partir del 31 de agosto de 2005; reconociéndole un total de 43 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. De la condición de vulnerabilidad de la parte accionante DÉCIMO CUARTO: En el presente caso, es de imperiosa necesidad considerar la especial condición de la sucesión procesal de la parte accionante y el trámite procesal de la causa. Así pues, la sucesora procesal de demandante es una persona adulta mayor, por lo tanto, las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales son de especial trascendencia, en tanto y en cuanto, gozan de un trato diferenciado y preferente, a tenor de lo dispuesto por las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril 2018, Quito – Ecuador), de aplicación para todos los jueces de la República; cuya adhesión fue dispuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 000198-2020-CE-PJ de fecha 30 de julio de 2020; además, el ordenamiento jurídico nacional les brinda también especial protección con la dación de la Ley Nº 30490, Ley de la persona adulta mayor. Del caso en concreto DÉCIMO QUINTO: Dado que un proceso judicial es, no un fin en sí mismo sino, un instrumento que garantiza y salvaguarda el respeto de derechos fundamentales de los intervinientes en él; esta Sala Suprema considera necesaria la valoración de la Resolución citada en el décimo tercero considerando de la presente decisión, ofertada por la accionada que además se incorpora como una declaración asimilada, habida cuenta la Administración Pensionaria ha reconocido la existencia de suficientes años de aportes a favor del demandando, de cara a que este último pueda gozar de una pensión de jubilación. Por lo tanto, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 221 del Código Procesal Civil22. DÉCIMO SEXTO: Sin embargo, advertimos que la Oficina de Normalización Previsional “se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz” (véase el artículo 4). Situación inadmisible en un proceso judicial, pues es deber de los órganos jurisdiccionales salvaguardar el derecho de los justiciables a la inmutabilidad de sus decisiones, a tenor de lo dispuesto por los artículos III del Título Preliminar23 y 123 del Código Procesal Civil24. Este último criterio es también compartido con la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria25. DÉCIMO SÉPTIMO: De igual forma, debe tenerse en cuenta el escrito presentado por la parte demandante, de fecha 01 de marzo de 2022; el mismo que muestra conformidad con lo señalado por la autoridad previsional respecto al reconocimiento de los años de aportación reclamados, asimismo, manifiesta una observación respecto a la hoja de liquidación respecto a las pensiones devengadas, sin embargo, dicha observación en puridad debe ser analizada por el órgano ejecutor. DÉCIMO OCTAVO: Consecuentemente, en atención al desarrollo argumentativo expuesto en los considerandos precedentes, lo que correspondería es disponer la expedición de una nueva decisión; sin embargo, ante la especial condición del demandante (sucesión procesal) y el carácter instrumental del proceso, lo que hará este Supremo Tribunal es declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista, actuar en sede de instancia y revocar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, declarar fundada la demanda y ordenar la emisión de una nueva resolución administrativa con la precisión de que el cálculo de devengados e intereses legales sean calculados en ejecución de sentencia. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal del demandante Ramón Vásquez Julca; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 57 de fecha 16 de enero de 2018; y actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 45 del 11 de julio de 2016, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada respecto al reconocimiento de 43 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, otorgándose una pensión de jubilación actualizada en la suma de seiscientos cinco con 80/100 soles (S/. 605.80), y el monto de ciento cincuenta y uno con 45/100 soles (S/. 151.45) por el concepto de Bonificación por Edad Avanzada, a partir del 31 de agosto de 2005; con la precisión que las pensiones devengadas e intereses legales sean calculados en ejecución de sentencia. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y, devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a folios 362/371 del expediente principal. 2 Obrante a folios 351/355 del expediente principal. 3 Obrante a folios 286/291 del expediente principal. 4 Obrante a folios 22/27 del expediente principal. 5 Obrante a folios 40/46 del expediente principal. 6 Obrante a folios 286/291 del expediente principal. 7 Obrante a folios 297/302 del expediente principal. 8 Obrante a folios 351/355 del expediente principal. 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 10 Ver fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 16 STC Nº 00896-2009-HC 17 STC Nº 03433-2013-PA/TC 18 “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. (…)”. 19 “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. 20 Fundamento 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 4762-2007-PA/TC de fecha 22 de setiembre de 2008. 21 Normativa derogada por el numeral 1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, publicado el 25 noviembre 2020. 22 Artículo 221.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa”. 23 Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. 24 Artículo 123.- (…) La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407. 25 Casación Nº 12117-2017-Lima de fecha 09 de diciembre de 2019. C-2165478-328

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