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23647-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA MENSUAL OTORGADA AL RECURRENTE NO TIENE CONDICIÓN DE SER UN CONCEPTO REMUNERATIVO NI PREVISIONAL, SIN EMBARGO, ELLO NO TRANSGREDE EL DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN JUSTA, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON LA CANTIDAD DE AÑOS MÍNIMOS DE APORTACIONES PREVISIONALES, POR LO TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 23647-2018 LIMA
Sumilla: La decisión de la Mesa Directiva del Congreso sustentada en el Acuerdo N° 436-2000-2001/MESA- CR, constituye un acto de liberalidad pues de la parte considerativa no se señala de manera expresa que dicha bonificación ostente la condición de concepto pensionable ni ha sido pasible de descuento para efecto previsional, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley N° 20530. Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Doris Day Rengifo Zumaeta, apoderada de la parte demandante, Manuel Alejandro Vásquez Valera, de fecha 11 de julio de 20181; contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución Nº 11, de fecha 15 de agosto de 20172, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 31 de diciembre de 20153, que declaró infundada la demanda contenciosa administrativa. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de demanda presentado el 26 de setiembre de 2014, Manuel Alejandro Vásquez Valera interpone demanda planteando como pretensiones:1) Nulidad de Resolución ficta recaída en su recurso de apelación contra su solicitud de fecha 07 de julio de 2014; 2) Nulidad del Acuerdo de Mesa Directiva del Congreso de la Republica N° 070-2009-2010/MESA-CR (05 de noviembre de 2009), que entre otros puntos acordó derogar el Acuerdo N° 436-2000-2001/MESA-CR (Julio 2001); 3) Se otorgue una pensión de dos unidades impositivas tributarias (2 UIT); 4) Nulidad del Acuerdo de Mesa Directiva del Congreso de la Republica N° 076-2009-2010/MESA-CR (09 de diciembre de 2009) mediante el cual se acordó que la aplicación del inconstitucional e ilegal Acuerdo N° 070-2009- 2010/MESA-CR se haga efectivo a partir del 01 de enero de 2010, siendo este el acto administrativo concreto que da inicio a la materialización de la violación continuada de nuestro derecho constitucional a la pensión; 5) Nulidad de la Resolución N° 303-2010-DRH-DGA/CR (04 de enero de 2010); 6) Pago de devengados, intereses legales de las sumas adeudadas. Fundamenta su demanda en que al haber desempeñado la función de maestro obtuvo una pensión de cesantía dentro del Decreto Ley N° 20530, luego fue elegido Congresista de la República, y retomó su condición de pensionista en mérito de la Resolución N° 296-2002-CR/ GRRHH (24 de julio de 2002), donde se le otorga la pensión definitiva de cesantía nivelable desde el 01 de agosto de 2001, ascendente a diez mil trescientos noventa y tres con 28/100 (S/. 10,393 28) nuevos soles, de cuya cantidad el monto de cinco mil doscientos ochenta con 00/100 soles (S/. 5,280.00), corresponde a la bonificación extraordinaria mensual adicional aprobada por el Acuerdo N° 436-2000- 2001/MESA-CR. Ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 23495, un grupo de 14 ex Parlamentarios (que no se encuentra incluido el demandante) tuvo la iniciativa de incoar un proceso constitucional de Amparo contra el Congreso de la República, el cual culminó con la Sentencia expedida Nº 040-95-AA/TC (publicada el 12 de diciembre de 1997); no obstante, para los ex Parlamentarios que no fueron parte demandante en el referido proceso de Amparo, la Mesa Directiva del Congreso de la República (periodo 2000 – 2001), estableció en el Acuerdo N° 436-2000-2001/MESA- CR que dicha nivelación debía también cumplirse respecto a ellos en aplicación directa del principio constitucional de igualdad ante la Ley y la Ley, así como de los principios de equidad y justicia, al presentar la misma situación jurídica. La Mesa Directiva del Congreso, en el periodo 2009-2010, ha hecho una lectura sesgada del Acuerdo N° 436-2000-2001/ MESA-CR, sin advertir que el mismo fue expedido para nuestro caso en cumplimiento del principio de igualdad inscrito como derecho fundamental en la Constitución; por lo que los Acuerdos Nº 070 y 076-2009-2010/MESA-CR violan el principio de derecho definido por el Tribunal Constitucional, disponiendo reducir inconstitucionalmente nuestras pensiones, para lo cual han tomado como base errada entre otros que dicha «Bonificación Extraordinaria» habría sido concedida a título de «liberalidad». 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 Con fecha 14 de mayo de 2015, el Congreso de La República contesta la demanda indicando que la entidad ha otorgado a todos los ex parlamentarios su pensión conforme a Ley no adeudándole suma alguna por conceptos de reintegros de ningún tipo ni revelación de su pensión. Precisa que el demandante nunca aportó para el fondo de pensiones sobre las asignaciones que ahora indebidamente pretende se declare pensionable porque las asignaciones por Alta Dirección y Función Congresal Activa no son pensionables. Sostiene que reiterada jurisprudencia precisa que la «Asignación de Alta Dirección» luego denominada «Función Congresal Activa», que percibían los congresistas en actividad, no tenían ni tienen el carácter de pensionables, por expresa prohibición de las normas citadas. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia de fecha 31 de diciembre de 2015, se resuelve declarar infundada la demanda. Se sustenta como fundamentos que no corresponde nivelar la pensión de cesantía conforme al precedente vinculante Casación N° 7785-2012 (de fecha 09 de abril de 2014) que establece que no procede solicitar a partir de la vigencia de la Ley Nº 28389 que modifica los artículos 11º, 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú, la nivelación de pensiones con las remuneraciones de servidores o funcionarios públicos en actividad cualquiera sea su régimen laboral. Esta prohibición alcanza tanto a la vía administrativa como a la judicial; en consecuencia, se determina que la Resolución Denegatoria Ficta y el Acuerdo de Mesa Directiva del Congreso de la República N° 070-2009-2010/MESA-CR no se encuentran incursas en causal de nulidad contemplada en el artículo 10º inciso 1 de la Ley N° 27444. 4.- APELACIÓN7 Con fecha 27 de enero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando básicamente que debe tenerse presente los derechos adquiridos como consecuencia del marco constitucional y legal del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, vigente antes de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución que estableció el carácter nivelable de su pensión. Asimismo, debe convalidarse la pensión definitiva de cesantía nivelable, desde el 01 de agosto del 2001, ascendente a diez mil trescientos noventa y tres con 28/100 (S/. 10,393.28) nuevos soles, de cuya cantidad el monto de cinco mil doscientos ochenta con 00/100 (S/. 5,280.00) nuevos soles, corresponde a la bonificación extraordinaria mensual adicional aprobada por el Acuerdo N° 436-2000-2001/MESA-CR. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 La Décima Sala Laboral de Lima, emitió sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2017, que resuelve confirmar la sentencia que declara infundada la demanda. El sustento de su decisión se enmarcó en que la Asignación por Función Congresal no tiene naturaleza pensionable; conforme del propio contenido del Acuerdo de Mesa N° 436- 2000-2001, que además dispone que dicha bonificación es adicional al monto de pensión, por lo que dicho concepto no es remunerativo ni pensionable. 6.- DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 22 de enero de 2020, obrante a fojas 49 del cuadernillo de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado del artículo 6 del Decreto Ley Nº 20530 y del artículo 4 de la Ley Nº 28449. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Determinar si en el presente caso ha existido una infracción al artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 6 del Decreto Ley Nº 20530 y del artículo 4 de la Ley Nº 28449 al momento de denegar la nivelación de pensión del demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional9; empero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas pre establecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15; y para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Del debido proceso TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. El Tribunal Constitucional16 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto u?ltimo se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). CUARTO: Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. SEXTO: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De la motivación de las resoluciones judiciales SETIMO: En palabras del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales, derecho contenido de la garantía constitucional a un debido proceso, “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”17. OCTAVO: A mayor abundamiento, el Máximo Intérprete Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”18. NOVENO: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que el citado derecho procesal importa, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Del contenido esencial del derecho a la pensión y su relación con la proscripción de los descuentos injustificados. DECIMO: El Máximo Intérprete de la Constitución ha determinado que uno de elementos que conforman el contenido esencial del derecho a la pensión es el derecho a no ser privado arbitrariamente la pensión19; situación que se condice con la ponderación del derecho a la seguridad social amparada en el artículo 10 de nuestra Carta Magna que prescribe: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”; lo cual activa los mecanismos de protección y tutela cuando se presente algún supuesto que conlleve la transgresión al derecho de pensión. DÉCIMO PRIMERO: Así pues, ante la controversia de una reducción inmotivada de la pensión, es pertinente citar la Ley N° 28110, publicada el 23 de noviembre de 2003, la cual nos precisa que la reducción de la pensión únicamente opera a solicitud de este último, o por mandato judicial, conforme indica su artículo único: “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista” (los énfasis son nuestros). Del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N° 20530 y las nuevas reglas de las pensiones DÉCIMO SEGUNDO: Mediante el Decreto Ley N° 20530, publicado el 27 de febrero de 1974, se creó el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990. Dicho régimen se encuentra cerrado, sin embargo, por normas especiales se han ampliado los alcances de la norma a ciertos sectores y se mantiene su aplicación a los ex servidores civiles o funcionarios que cumplieron con los requisitos en el régimen antes mencionado. DÉCIMO TERCERO: El marco normativo del mencionado Decreto Ley establece en su artículo 6 los alcances de la remuneración pensionable que reviste su calidad de permanente y regular en el tiempo, así tenemos: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto. DÉCIMO CUARTO: Con fecha 30 de diciembre de 2004, se publicó la Ley N° 28449, la cual tuvo como objeto establecer las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 de conformidad con la Reforma Constitucional de los artículos 11 y 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; estableciéndose como regla la prohibición de la nivelación de pensiones y un monto máximo de las mismas (reajuste), ello de conformidad con su artículo 4 que versa: “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. El reajuste de pensiones se efectuará de la siguiente forma: a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportunidad, serán reajustadas al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado. De los alcances del Acuerdo N° 436-2000-2001/MESA-CR DÉCIMO QUINTO: Con fecha 03 de julio de 2001, la Mesa Directiva del Congreso de la República mediante Acuerdo N° 436-2000-2001/MESA-CR se acordó otorgar, a partir del 01 de julio de 2001, a los ex parlamentarios pensionistas cuyas pensiones se regulan por el Decreto Ley N° 20530, una bonificación extraordinaria mensual adicional a su monto de pensión, equivalente al concepto anterior Asignación por Alta Dirección, constituida actualmente por la Asignación por Función Congresal Activa. Dicha bonificación se abonará junto con cada una de las 14 (catorce) pensiones mensuales. Cabe anotar, que este acuerdo se emitió como consecuencia de la sentencia recaída en el Expediente N° 040-95-TC/AA emitida por el Tribunal Constitucional frente al proceso de amparo iniciado por el ex parlamentario Joffré Fernández Valdivieso y otros, sobre nivelación de pensiones. DÉCIMO SEXTO: Posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2009 se emitió el Acuerdo N° 070-2009-2010-MESA-CR, mediante el cual la Mesa Directiva del Congreso de la República precisó los alcances de la Bonificación Extraordinaria Adicional concedida en el año 2001, sosteniedo que dicha bonificación fue expedida a título de liberalidad y con carácter no pensionable, asimismo, deroga el acuerdo del 2001 según los siguientes términos: “Deróganse las disposiciones de naturaleza administrativa que hayan sido emitidas por el Pliego 028: Congreso de la Repu?blica en el marco de la autonomía, relacionadas con bonificaciones extraordinarias adicionales otorgadas a título de liberalidad a favor de los ex parlamentarios pensionistas”. En el mismo sentido, se emitió el Acuerdo N° 076-2009-2010-MESA-CR, de fecha 09 de diciembre de 2009, en el cual se convino: “En consideración a los informes vistos, la aplicación del Acuerdo N° 070-2009- 2010/MESA-CR, se hará efectiva, en concordancia con la Décimo Sétima Disposición Final de la Ley N° 29465, a partir de la vigencia de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2010”. Del caso concreto DÉCIMO SÉPTIMO: En principio debemos precisar que, de la revisión de los actuados no se encuentra en discusión que la condición de pensionista del demandante, quien fue ex parlamentario y su régimen pensionario corresponde al Decreto Ley N° 20530, habiéndosele reconocido 31 años, 07 meses y 07 días de años prestados al servicio del Estado. DÉCIMO OCTAVO: Nótese que, la materia en debate se funda en la reducción de la remuneración pensionaria mediante la Resolución N° 303-2010-DRH-DGA/CR, de fecha 04 de enero de 2010, bajo el supuesto de que la bonificación extraordinaria mensual adicional no ostenta la condición de concepto pensionable de conformidad con los Acuerdos N° 070-2009-2010-MESA-CR y N° 070-2009-2010-MESA-CR. Así pues, según las precisiones realizadas en los considerados precedentes, se advierte que la decisión previa de la Mesa Directiva del Congreso sustentada en el Acuerdo N° 436-2000-2001/MESA-CR, constituye un acto de liberalidad pues de la parte considerativa no se señala de manera expresa que dicha bonificación ostente la condición de concepto pensionable ni ha sido pasible de descuento para efecto previsional, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley N° 20530. DÉCIMO NOVENO: A mayor abundamiento, resulta importante anotar que el no reconocimiento de la bonificación discutida como concepto remunerativo no se contrapone o transgrede el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión en ninguna de sus aristas (el derecho de acceso a una pensión; el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, el derecho a una pensión mínima vital). Tenemos que no se ha probado la existencia de vicios que agravien el debido proceso, pues a las partes se les garantizó tanto el derecho de defensa como al contradictorio, además, a ofrecer y actuar las pruebas incorporadas, de otro lado, pudieron formular los recursos que estimaran pertinentes VIGÉSIMO: Así las cosas, en lo referido a la transgresión de las normas de carácter procesal (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación), los cuales se encuentra regulados en el artículo 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado se evidencia que no se habría configurado vulneración alguna pues formalmente se ha desarrollado las razones por las cuales consideraron que debió desestimarse la demanda, asimismo, no se ha probado la existencia de vicios que agravien el debido proceso, pues a las partes se les garantizó tanto el derecho de defensa como al contradictorio, además, a ofrecer y actuar las pruebas incorporadas, de otro lado, pudieron formular los recursos que estimaran pertinentes VIGÉSIMO PRIMERO: De igual forma, no se advierte vulneración del artículo 6 del Decreto Ley Nº 20530 ni del artículo 4 de la Ley N. ° 28449, en virtud a que las instancias de mérito realizaron una interpretación correcta de los Acuerdos de la Mesa Directiva del Congreso de la República estableciedo que la bonificación extraordinaria se otorgó a título gratuito y no detenta carácter remunerativo ni previsional; razón por la cual, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por la parte demandante. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Doris Day Rengifo Zumaeta, apoderada de la parte demandante, Manuel Alejandro Vásquez Valera; en consecuencia. b) NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 11 de fecha 15 de agosto de 2017; que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 07 de fecha 31 de diciembre de 2015, que declaró infundada la demanda interpuesta contra el Congreso de La República, sobre reajuste de pensión de jubilación. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y devolvieron los actuados. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Ponente señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a folios 240/245 del expediente principal. 2 Obrante a folios 186/191 del expediente principal. 3 Obrante a folios 112/117 del expediente principal 4 Obrante a folios 26/59 del expediente principal 5 Obrante a folios 80/93 del expediente principal 6 Obrante a folios 112/117 del expediente principal. 7 Obrante a folios 119/130 del expediente principal. 8 Obrante a folios 186/191 del expediente principal 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 10 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 ´Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley N° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 16 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 17 STC Nº 00896-2009-HC 18 STC Nº 03433-2013-PA/TC 19 Conforme a lo resuelto en el Expediente N° 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados), de fecha 06 de junio de 2005, que en el fundamento jurídico 107 estableció: “El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber: el derecho de acceso a una pensión; el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, el derecho a una pensión mínima vital”. C-2165478-329

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