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9639-2018-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA MOTIVADO INDEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL NO IDENTIFICAR NI RECONOCER LOS PERIODOS EN LOS QUE LA RECURRENTE PRESTÓ SERVICIOS A LA DEMANDADA, COMO TAMPOCO LOS DEMÁS SUPUESTOS LABORALES PARA VERIFICAR SU VÍNCULO LABORAL, COMO EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS RECLAMADOS, EN CONSECUENCIA, SE ESTIMA QUE HAY VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9639-2018 DEL SANTA
Sumilla: Debe tenerse en cuenta que la materia en debate se enmarca a una nivelación de remuneración por el cargo, dado los cargos y los movimientos del demandante al interno de la entidad; sin embargo, el marco analítico probatorio se ha desarrollado sobre la base de la homologación de remuneraciones cuya premisa fáctica parte de la premisa de a igual trabajo igual remuneración, situación que no se configura en el presente caso Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Segundo Hermilio Chico Quispe de fecha 09 de abril de 20181; contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 17, de fecha 29 de diciembre de 20172, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 11 de fecha 21 de noviembre de 20163, que declaró fundada la demanda; y reformándola declararon infundada la demanda contencioso administrativa, sobre pago de beneficios sociales y otros. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: Mediante escrito de demanda presentado el 22 de enero de 2015, así como, del escrito subsanatorio y modificación de fecha 13 de febrero de 20155, Segundo Hermilio Chico Quispe interpone demanda planteando como pretensiones:1) Nulidad de la Carta Nº 538-2014-GHR-MPS (de fecha 03 de octubre de 2014), Carta Nº 264-2014-MPS-SG (de fecha 13 de noviembre de 2014) y Carta Nº 306-2014-MPS-SG (de fecha 29 de diciembre de 2014); 2) Nulidad de resolución ficta de Alcaldía que declara improcedente en forma ficta su reclamación; 3) Se ordene a la demandada ejecute el cumplimiento del acto administrativo firme contenido en la resolución Nº 1912-88-TSC-2º Sala y Resolución del Alcaldía Nº 438-91-MPS, por ende: a) Cumpla con restituir su categoría y se le recategorice vía homologación acorde con la Resolución de Alcaldía Nº 141/79; b) Se le pague el reintegro por pago diminuto de remuneraciones por rebaja de categoría en los periodos: Del 01 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1980; Del 01 de enero de 1981 al 31 de octubre de 1987; y del 01 de noviembre de 1987 al 15 de setiembre de 1993; c) Se le pague el reintegro por pago diminuto de gratificaciones, escolaridad, vacaciones por rebaja de categoría; y, 4) Pago de intereses legales. Fundamenta su petitorio en mérito de que es pensionista cesante del régimen del Decreto Ley Nº 20530, habiendo cesado en el cargo de Director de Rentas. Precisa que mediante Resolución de Alcaldía Nº 141/79 de fecha 18 de junio de 1979, se le nombra como Jefe de Inspección de Deportes y Espectáculos desde el 01 de febrero de 1979. Con posterioridad se le informa que mediante Resolución de Alcaldía Nº 325/80 de fecha 23 de diciembre de 1980, fue recategorizado en el cargo de Dibujante y por Resolución de Alcaldía Nº 655/81 se aprobó el cuadro de presupuesto analítico de personal donde figura como técnico administrativo, con ello la demandada le rebajó la categoría alcanzada sin tener en cuenta la vigencia del acta de trato directo en la que ambas partes acuerdan que en adelante todo ascenso o promoción se efectuará por concurso, sin embargo, los casos anteriores a 1979 se respetarán como derechos adquiridos. Posteriormente, se expide la Resolución Nº 1912-88-TSC-2da-Sala de fecha 20 de diciembre de 1988, que declara fundado su reclamo, por lo que en cumplimiento de ello la Administración emite la Resolución de Alcaldía Nº 438-91-MPS, que declaraba nulas las resoluciones que lo rebajan y restituye la vigencia de la Resolución de Alcaldía Nº 141/79, a pesar que en dicha resolución se ordenó reponer la causa, la demandada no cumplió por el período y materia demandados. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA6 Con fecha 30 de marzo de 2015, la entidad emplazada contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada en todos sus extremos, alegando que mediante Resolución de Alcaldía Nº 141-79 de fecha 18 de junio de 1979, se le nombra al actor, como Jefe de inspección desde el 01 de febrero de 1979. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa Nº 438- 1991 se declaró nulas las resoluciones N.os 337-79, 412-79, 325-80 y 655-81 que rebajaron la categoría del demandante, restituyéndose la Resoluciones Nº 141-79 que ordena el reintegro en la suma de I/m 0.19 como reintegro por el período comprendido entre abril de 1986 hasta marzo de 1987. Sin embargo, el demandante pretende reactivar plazos o términos en forma incorrecta vía judicial cuando en la realidad ya se encuentran vencidos, más aún que lo pretendido lo efectúa en mérito a lo ordenado por la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil, el cual fue por el periodo de abril 1986 a 1987 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Por sentencia de primera instancia de fecha 27 de agosto de 2019, se resuelve declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de la Carta Nº 538-2014-GHR-MPS de fecha 03 de octubre de 2014, la Carta Nº 264-2014-MPS-SG de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Carta Nº 306-2014-MPS-SG de fecha 29 de diciembre de 2014. Ordena a la demandada con expedir nueva resolución administrativa, reconociendo el reintegro de remuneraciones, gratificaciones, escolaridad y vacaciones por los periodos y montos señalados, debidamente actualizados y con intereses legales, que serán calculados en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos. El juzgador fundamenta su decisión en que existe reintegro de remuneraciones y pago de beneficios sociales atendiendo a los cargos directos asumidos, los cuales habrían sido reconocidos en las resoluciones internas de la entidad, y tienen incidencia en los beneficios sociales reclamados. 4.- APELACIÓN Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 20178, la parte demandada interpone recurso de apelación indicando que el juzgador ha omitido verificar las causas objetivas de diferenciación, e indica que la sentencia presenta vicios de motivación en cuanto al reconocimiento de adeudos laborales. Con fecha 27 de julio de 2017, la parte demandante cuestiona la parte resolutiva en el extremo que no precisa que la liquidación de los beneficios reconocidos debe incluir los conceptos remunerativos de bonificaciones. 5.- SENTENCIA DE VISTA9 La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, emitió sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 2017, que revoca la sentencia, y reformándola declara infundada la demanda. Dentro de los argumentos que sustentan la desestimación de la demanda tenemos: 1) No resulta amparable la pretensión del demandante de que se le homologue su remuneración con otros trabajadores, pues no se ha probado que hayan ejercido las mismas funciones; 2) No basta con pedir la nivelación u homologación de remuneraciones, sino que se debe acreditar cumplir con los parámetros objetivos, tales como el cargo, funciones y responsabilidades; y parámetros subjetivos, como el tiempo de servicios, experiencia profesional, y nivel académico, parámetros que el accionante debió probar en el transcurso del proceso; y 3) Mediante Resolución de Alcaldía Nº 325/80 de fecha 23 de diciembre de 1980, emitida por mandato del Decreto Ley Nº 23139, se procedió a la recategorización vía homologación, siguiendo un proceso de re categorización, llegando a concluir que el demandante estaba asignado a la División de Planeamiento Urbano con el cargo de Dibujante, grado y sub-grado: II y II1, y haber básico: cincuenta y seis mil seiscientos con 00/100 soles (S/. 56,600.00). De los autos no se evidencia que dicha resolución haya sido objeto de nulidad, por tanto, mantiene vigente su validez; consecuentemente el cargo de Jefe Administrativo grado I, sub grado I-3 de la División de Espectáculos y Deportes, plaza Nº 336 con el haber básico de sesenta y tres mil ochocientos con 00/100 soles (S/. 63,800.00), no tiene sustento, y menos que se hay probado en el presente proceso. 6.- RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2019, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito vulneró lo dispuesto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; a fin de determinar si fue correcta la decisión que desestima la demanda de beneficios sociales reclamados por el demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional10; pero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva11, y de la tutela jurisdiccional efectiva12; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho13, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales14 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad15. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas pre establecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración16; y para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva TERCERO: El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a Derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. El Tribunal Constitucional17 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto u?ltimo se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). CUARTO: Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. QUINTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. SEXTO: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De la motivación de las resoluciones judiciales SÉPTIMO: En palabras del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales, derecho contenido de la garantía constitucional a un debido proceso, “(…) importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”18. OCTAVO: A mayor abundamiento, el máximo intérprete Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”19. NOVENO: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que el citado derecho procesal importa, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Del caso concreto DÉCIMO: Ahora, dada la naturaleza de la presente controversia, y en atención a las infracciones advertidas y admitidas del recurso de casación formulado por el recurrente contra la decisión superior se evidencia que no se ha tenido en cuenta los alcances respecto a la procedencia de los beneficios sociales reclamados, los cuales deberán ser amparados o desestimados luego de una correcta y objetiva interpretación sobre la delimitación del conflicto. DÉCIMO PRIMERO: Así pues, debe tenerse en cuenta que la materia en debate se enmarca a una nivelación de remuneración por el cargo, dado los cargos y los movimientos del demandante al interno de la entidad; sin embargo, el marco analítico probatorio se ha desarrollado sobre la base de la homologación de remuneraciones cuya premisa fáctica parte de la premisa de a igual trabajo igual remuneración, situación que no se configura en el presente caso. DÉCIMO SEGUNDO: Así pues, se deberá identificar los periodos en los que el demandante prestó servicios, los cargos desempeños, delimitar el nivel, categoría y escala salarial de cada puesto, advertir la pertinencia de reconocer los beneficios reconocidos al cargo designado, verificar la naturaleza remunerativa de los conceptos percibidos y la base de cálculo de los beneficios sociales, así como, la incidencia o los efectos del reconocimiento de los derechos económicos reclamados, los mismos que deberán ser analizados a la luz de las normas internas de la entidad demandada. DÉCIMO TERCERO: Bajo dicho escenario, advertimos la incorrecta motivación de las premisas formuladas por el Superior de cara a la sustentación de su decisión; ello conlleva a concluir que está probada la invocada vulneración al debido proceso, en su vertiente de una debida motivación, garantías reguladas en la Constitución Política del Perú; así como, las demás normas sustantivas que se han abordado en los considerandos precedentes. Por lo tanto, corresponde a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y ordenar se emita nuevo fallo subsanando las omisiones anotadas. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Segundo Hermilio Chico Quispe; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 17 de fecha 29 de diciembre de 2017, obrante a folios 402 a 408; en el proceso seguido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial Del Santa. ORDENARON que la Sala de mérito emita nuevo fallo subsanando las omisiones anotadas conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; notifíquese por Secretaría y, devolvieron los actuados. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a folios 415/429 del expediente principal. 2 Obrante a folios 402/408 del expediente principal. 3 Obrante a folios 329/343 del expediente principal. 4 Obrante a folios 51/64 del expediente principal. 5 Obrante a folios 69/72 del expediente principal. 6 Obrante a folios185/189 del expediente principal. 7 Obrante a folios 329/343 del expediente principal. 8 Obrante a folios 349/356 del expediente principal. 9 Obrante a folios 402/408 del expediente principal 10 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 11 Ver fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 2424-2004-AA/TC de fecha 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 12 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 13 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 14 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 15 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 16 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 17 Expediente Nº 02467-2012-PA/TC 18 STC Nº 00896-2009-HC 19 STC Nº 03433-2013-PA/TC C-2165478-331
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