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10470-2021-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE HA ACREDITADO REUNIR LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIA DEL INCREMENTO REMUNERATIVO PRETENDIDO, DEBIDO A QUE SUS REMUNERACIONES ESTUVIERON AFECTAS A LAS CONTRIBUCIONES AL FONAVI EN EL PERIODO CORRESPONDIENTE, POR TANTO LE CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO DE LOS REINTEGROS PERTINENTES MÁS EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 10470-2021 SULLANA
SUMILLA: Bonificación Fonavi – Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981. En el caso de autos, la parte demandante al reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 y de la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, le corresponde percibir el incremento remunerativo establecido en dicho Decreto Ley y en forma continua, conforme al artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Susana Demofila López de Saavedra, de fecha veintidós de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, que confirmó la resolución apelada de fecha cuatro de marzo de des mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la resolución denegatoria ficta que en aplicación del silencio administrativo denegó su recurso de apelación y su solicitud sobre reintegro y pago del incremento del 10% de su haber mensual por contribución al FONAVI, dispuesto por el Decreto Ley N° 25981; en consecuencia, ordenó a la entidad demandada UGEL – SULLANA que emita nuevo acto administrativo reconociendo el reintegro y pago del incremento a favor del actor el equivalente al 10% de su haber mensual – FONAVI, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 y su modificatoria por la Ley N° 26233; la revocaron en el extremo que dispuso el reconocimiento del reintegro y pago del incremento desde el mes de febrero de 1993 hasta la derogación de la Ley N° 25981 y/o desactivación del FONAVI, según ocurra primero; reformándola disponen que le corresponde a la demandante el reintegro y pago del incremento del 10% de su haber mensual, según lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de su cese, esto es, hasta el 19 de abril de 1997; asimismo, declaró infundada la demanda respecto al extremo de la pretensión indicada por el actor en su escrito de demanda (…) con retroactividad (…) entendiendo este juzgador desde el momento de la interposición de la demanda (esto es por el periodo que va desde el 20 de setiembre de 2018 hasta la derogación del Decreto Ley N° 25981; es decir mientras estuvo en vigencia la citada Ley y su modificatoria o con la Ley N° 26233 derogatoria y/o desactivación del FONAVI), conforme se ha fundamentado en esta sentencia. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha once de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y uno del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Susana Demofila López de Saavedra, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Infracción normativa del artículo 2 del Decreto Ley N° 25981. c) De manera Excepcional, por la causal de Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Argumenta que la Sala Superior no motivó debidamente la sentencia. Señala que la Sala Superior ha inaplicado el artículo antes referido que prescribe que los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI, el mismo que constituye un derecho adquirido pues forma parte integrante de su pensión. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas diecisiete del expediente principal, la parte accionante, Susana Demofila López de Saavedra, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: I. Se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta que en aplicación del silencio administrativo negativo deniega su solicitud. II. Se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta que en aplicación del silencio administrativo negativo deniega su recurso de apelación. III. Se ordene a los demandados que expidan nueva resolución administrativa reintegrando y pagando en forma continua el incremento del 10% de su haber mensual por contribución al FONAVI, dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, con retroactividad al 01 de enero de 1993, el reintegro de las pensiones devengadas, más intereses legales hasta por un monto ascendente a veinte mil soles (S/ 20,000.00). Sustenta que mediante Decreto Ley N° 25981 de fecha 07 de diciembre de 1992 dispone que los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones estén afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992 tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993 y el monto de este aumento será equivalente al 10% de su haber mensual del mes de enero de 1993 que este afecto a la contribución al FONAVI y si bien es cierto la Ley N° 26233 en su artículo dispone derogar el DL N° 25981, también es verdad que la única Disposición Final dispone que los trabajadores que pro aplicación del artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993, continuaran percibiendo dicho aumento, el mismo que será el 10% de la parte de su haber mensual que este afecto a la contribución al FONAVI. En su caso, esta acreditando haber sido nombrado como docente estable a la promulgación del Decreto Ley N° 25981, es decir que se encontraba en servicio activo al mes de diciembre de 1992 y la vigencia del citado Decreto, por tanto, ha adquirido el derecho a percibir el aumento de remuneración a partir del 01 de enero de 1993, por haber cumplido con el requisito señalado en la norma legal. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y uno, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas fictas que deniegan su recurso de apelación y su solicitud sobre reintegro y pago del incremento del 10% de su haber mensual por contribución al FONAVI, dispuesto por el Decreto Ley N° 25981; ordenó a la entidad demandada UGEL – SULLANA para que emita nuevo acto administrativo reconociendo el reintegro y pago del incremento a favor del actor el equivalente al 10% de su haber mensual – FONAVI, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 y su modificatoria por la Ley N° 26233 desde el mes de febrero de 1993 hasta la derogación del Decreto Ley N° 25981 y/o desactivación del FONAVI, según ocurra primero; siempre que las remuneraciones en dicho periodo estuvieron afectas, conforme se ha fundamentado en esta sentencia; debiéndose tener en cuenta en su oportunidad la Ley N° 30137; infundada la demanda respecto al extremo de la pretensión indicada por el actor en su escrito de demanda “(…) con retroactividad (…)”, entendiendo este juzgador desde el momento de la interposición de la demanda (esto es por el periodo que va desde el 20 de setiembre de 2018 hasta la derogatoria del Decreto Ley N° 25981; es decir mientras estuvo en vigencia la citada Ley y su modificatoria o con la Ley N° 26233 derogatoria y/o desactivación del FONAVI conforme se ha fundamentado en esta sentencia. Mediante escrito obrante a fojas noventa y cuatro la parte demandante presentó apelación contra la sentencia de primera instancia; asimismo, a fojas ciento dieciocho la parte demanda apela la misma sentencia. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la resolución denegatoria ficta que en aplicación del silencio administrativo, deniega su recurso de apelación y su solicitud sobre reintegro y pago del incremento del 10% de su haber mensual por contribución al FONAVI, dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, en consecuencia ordena a la entidad demandada UGEL – SULLANA para que emita nuevo acto administrativo reconociendo el reintegro y pago del incremento a favor del actor el equivalente al 10% de su haber mensual – FONAVI, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 y su modificatoria por la Ley N° 26233; la revocaron en el extremo que dispone el reconocimiento del reintegro y pago del incremento desde el mes de febrero de 1993 hasta la derogación de la Ley N° 25981 y/o desactivación del FONAVI, según ocurra primero; reformándola disponen que le corresponde a la demandante el reintegro y pago del incremento del 10% de su haber mensual, según lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de su cese, esto es, hasta el 19 de abril de 1997; asimismo, declaró infundada la demanda respecto al extremo de pretensión indicada por el actor en su escrito de demanda (…) con retroactividad (…) entendiendo este juzgador desde el momento de la interposición de la demanda (esto es por el periodo que va desde el 20 de setiembre de 2018 hasta la derogación del Decreto Ley N° 25981; es decir mientras estuvo en vigencia la citada Ley y su modificatoria o con la Ley N° 26233 derogatoria y/o desactivación del FONAVI), conforme se ha fundamentado en esta sentencia; Señalando básicamente lo siguiente: “SEXTO.- Que, en base al artículo número 37° del Decreto Supremo número 013-2008-JUS, se debe tener de observancia obligatoria dicha línea jurisprudencial mencionada en el fundamento anterior, y que se detalla que el Decreto Ley número 25981 es una norma autoaplicativa, es decir es de aplicación inmediata siempre y cuando el trabajador dependiente cumpla con los requisitos establecidos, por lo que no requiere de un acto administrativo de reconocimiento y ejecución, y que la omisión de su cumplimiento por parte del empleador no puede ser una deficiencia trasladada al trabajador quien resulta ser la parte más débil de dicha relación laboral. SÉTIMO.- Que, la demandante fue nombrado desde el 12 de abril de 1976, tal como consta en el Oficio Múltiple N° 575-UTDA-TRANS-76, que obra de folios 03 a 04 de autos, asimismo de folios 03 y reverso figura la Resolución Directoral N° 00455, de fecha 15 de abril de 1997, mediante la cual se aprecia en sus considerandos que la demandante cesó a su solicitud en el cargo de Directora de CEI N° 608, a partir del 19 de abril de 1997, con lo cual acredita que se encontraba con contrato vigente en la fecha del 31 de diciembre de 1992; ello también se corrobora con las boletas de pago de folios 09 y 55 del mes de febrero de 1993, en la que se puede advertir que la remuneración del mencionado trabajador si se encontraba afecta al descuento del concepto FONAVI, en la suma de S/1.67 soles, en consecuencia la demandante en dicha fecha si había logrado cumplir con ambos requisitos planteados, por lo que de manera automática adquirió dicho derecho de incremento del Decreto Ley número 25981. (…) DÉCIMO PRIMERO.- Por otro lado, otro de los argumentos esgrimidos por la entidad demanda en su apelación es que – la sentencia ordena que el mencionado incremento sea con retroactividad al 01 de enero de 1993, sin precisar hasta cuándo debe percibirlo, y siendo que la demandante es trabajadora dependiente y aportó hasta el mes de julio de 1995, está sería la fecha a tener en cuenta para la aplicación del mencionado incremento. Frente a ello, cabe indicar que de folios 03 y reverso obra la Resolución Directoral N° 00455, de fecha 15 de abril de 1997, mediante la cual se aprecia en sus considerandos que la demandante cesó en el cargo de Directora de CEI N° 608, a partir del 19 de abril de 1997, por ende, le corresponde a la demandante el reintegro y pago del incremento del 10 % de su haber mensual, según lo dispuesto por el Decreto ley N°25981, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 19 de abril de 1997.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe establecer si a la parte demandante en su condición docentes cesante del régimen del Decreto Ley N° 20530 a partir 19 de abril de 1997, le corresponde el reintegro de FONAVI desde el 01 de enero de 1993 y hasta la fecha de su cese, esto es hasta el 19 de abril de 1997 o en forma continua conforme lo exige el impugnante. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, deben dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada la casación por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: Sobre la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 8.1 De los varios elementos que conforman el debido proceso, la denuncia casatoria en comento guarda especifica relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, que además está regulada en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 50 (numeral 6) y 122 (numerales 3 y 4) del Código Procesal Civil. 8.2 En ese contexto, es menester que esta Sala Suprema analice los fundamentos empleados por la Sala Superior en la sentencia de vista. Cabe agregar que en la actualidad ya no forma parte de la discusión jurídica si las resoluciones deben estar motivadas o no, pues es un hecho aceptado que existe la obligación de motivar. 8.3 En relación al tema casatorio, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como ya se ha expresado, este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la constitución. 8.4 El argumento medular de la sentencia de vista para desestimar en parte la demanda es que, la pretensión sobre reintegro y pago del incremento del 10% de su haber mensual por contribución al FONAVI dispuesto por el Decreto Ley N° 25981 debe incrementarse, desde el 01 de enero de 1993 y hasta el 19 de abril de 1997; toda vez que conforme a la R.D N° 00455, de fecha 15 de abril de 1997 se aprecia que la demandante cesó a su solicitud en el cargo de Directora de CEI N° 608, a partir del 19 de abril de 1997, con lo cual acredita que se encontraba con contrato vigente en la fecha del 31 de diciembre de 1992; ello también se corrobora con las boletas de pago de fojas 09 y 55 del mes de febrero de 1993, en la que se puede advertir que la remuneración del mencionado trabajador si se encontraba afecta al descuento del concepto FONAVI, en la suma de S/ 1,67 soles; en consecuencia la demandante en dicha fechas había logrado cumplir con ambos requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 planteados, por lo que de manera automática adquirido dicho derecho de incremento de dicho Decreto Ley N° 25981; razonamiento que permite señalar que la sentencia de segunda instancia cumplió con las exigencias de logicidad en justificación interna; por tanto, la sentencia recurrida ha plasmado razones suficientes para justificar su decisión, correspondiendo por ello desestimar lo atinente a la afectación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la constitución Política del Estado y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (debiendo ser 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial). NOVENO: Ahora, ingresando al análisis de las normas de orden material declaradas procedentes es conveniente señalar que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 259811, vigente desde el 01 de enero de 1993 según su artículo 4, dispuso que los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993; el monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI. DÉCIMO: De la mencionada norma se verifica que, para la aplicación de sus supuestos, ésta estableció el cumplimiento de dos condiciones: 1) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI; y, 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. DÉCIMO PRIMERO: A su vez la Única Disposición Final de la Ley Nº 262332 estableció que los trabajadores que por aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993 continuarán percibiendo dicho aumento. De la lectura de la citada norma se desprende que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley Nº 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2 del precitado Decreto Ley. DÉCIMO SEGUNDO: Debe precisarse que las normas precedentemente señaladas (Decreto Ley Nº 25981 y Ley Nº 26233) pertenecen al grupo de preceptos denominados auto aplicativos, toda vez que éstas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma pues éstas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias, y posición en que se encuentren; y siempre que el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma. DÉCIMO TERCERO: En efecto, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981 y la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, se encuentran dentro del grupo de normas denominadas auto aplicativas, que son aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, esto es, que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia del precepto, pues, ésta produce efectos jurídicos automáticos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores de aplicación para que genere efectos. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, la pretensión de la demandante se encuentra dentro de lo previsto en el Decreto Ley Nº 25981 y la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, considerando que ésta ya laboraba para la entidad pública del Estado a diciembre de mil novecientos noventa y dos, conforme se advierte del documento obrante a fojas 02 que hace referencia a la Resolución Directoral Zonal N° 0011113 del 08 de abril de 1976 y boleta de pago de fojas 09. DÉCIMO QUINTO: Asimismo, se debe tener presente que si bien mediante el artículo 3 de la Ley Nº 26233, publicada el 17 de octubre de 1993, se derogó el Decreto Ley Nº 25981, también lo es que conforme a su Única Disposición Final y a lo establecido en considerativas precedentes, la actora tenía derecho a percibir dicho aumento, pues su remuneración estuvo afecta a la contribución al FONAVI y tenía contrato vigente al 31 de diciembre de 1992, tal como se ha acreditado en autos, pero que por negligencia u omisión de su empleadora, no se le incremento su remuneración conforme se advierte de la Boleta de pago de febrero de 1993, no obstante ser una norma auto aplicativa, como ya se precisó; además, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 26 incisos 2 y 3 de la Carta Fundamental3, en la relación laboral se respetan los principios de irrenunciabilidad de derechos e interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, siendo igualmente derecho del trabajador percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual según prevé el artículo 24 de la citada norma constitucional4; de modo que la interpretación restrictiva que realiza la Sala Superior también queda descartada. DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, al establecerse que la actora tenía un contrato vigente al 31 de diciembre de 1992 y sus remuneraciones estuvieron afectas a las contribuciones al FONAVI, reunía los requisitos para ser beneficiaria del incremento solicitado a partir del 01 de enero de 1993 y en forma permanente, conforme a lo explicitado en considerativas precedentes; por lo que le corresponde el reconocimiento de los reintegros pertinentes, más el pago de los intereses legales conforme a los alcances de los artículos 1242 y siguientes del Código Civil. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Susana Demofila López de Saavedra, de fecha veintidós de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y dos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y tres; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de des mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y uno, en el extremo que limita el reintegro y pago del incremento del FONAVI por el periodo desde el mes de febrero de 1993 y hasta la derogación del Decreto Ley N° 25981; y reformándola declararon que corresponde dicho derecho desde el 01 de enero de 1993 y en forma continua, y que además su incremento tendrá incidencia al momento de fijarse el monto que le corresponde por concepto de pensión de cesantía; esto conforme a los fundamentos que sustentan esta decisión y es materia de acción; y la CONFIRMARON en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; nulas las resoluciones impugnadas y se ordena el reconocimiento y reintegro del FONAVI conforme al artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 y su modificatoria por la Ley N° 26233. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Dirección Regional de Educación de Piura y otros, sobre bonificación Fonavi; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Publicado en el Diario Oficial “El peruano” con fecha 23 de diciembre de 1992. 2 Publicado en el Diario Oficial “El peruano” con fecha 17 de octubre de 1993. 3 Artículo 26 de la Constitución Política del Perú.- Relación laboral: Principios.- “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. 4 Artículo 24.- Derecho a una remuneración.- “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. C-2165478-355

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