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13273-2021-PIURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA INCURRIDO EN VICIOS DE MOTIVACIÓN AL NO JUSTIFICAR DEBIDAMENTE QUE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA DEBE SER LIQUIDADA CONFORME O EN PARTE A LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR POR EL RECURRENTE, ADEMÁS DE NO ESTABLECER MOTIVACIÓN CONCRETA DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO DISPUESTO EN LA DECISIÓN ADOPTADA. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 13273-2021 PIURA
SUMILLA: Pago de Beneficios Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios al haber la parte demandada vulnerado el artículo 1 de la Ley N° 24041. En el caso de autos, la sentencia de vista vulnera el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Peru?, al no haber emitido pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, en mérito de lo actuado y al derecho. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Piura, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos veinticinco del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y cinco, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Regional N° 265-2015 de fecha 17 de agosto de 2017, que declaró infundado su recurso de apelación contra la Carta N° 057- 2017 de fecha 15 de febrero de 2017; ordenó a la demandada Gobierno Regional de Piura, que expida resolución administrativa reconociendo, liquidando y ordenando el pago de los beneficios sociales por el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 09 de mayo de 2011, tales como bonificaciones por vacaciones, aguinaldos por navidad y fiestas patrias, con su respectivo pago de los intereses legales. Asimismo, se fija el pago del lucro cesante en la suma de S/ 20,000.00 soles; revocó la sentencia en el extremo que declaró fundado el daño emergente, y reformándolo se declaró infundado. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Gobierno Regional de Piura, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057. b) Infracción normativa del artículo 28 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Sostiene que la Sala está omitiendo la situación laboral del demandante, hecho probado e incuestionable, ya que desde su ingreso, el uno de marzo de dos mil siete, estuvo vinculado mediante contrato de servicios no personales; y ante la dación del Decreto Legislativo N° 1057 a partir de julio de dos mil ocho y por mandato de esta ley se le incorporó al régimen especial de Contrato Administrativo de Servicios, gozando de los derechos que dicha norma otorga (vacaciones, aportes previsionales, seguro de salud, entre otros). El trabajador contratado bajo el régimen Contrato Administrativo de Servicios es excluyente del servidor del régimen del Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el intérprete máximo de la Constitución, el tiempo de servicios laborado bajo el régimen de servicios no personales y bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, son periodos independientes, por lo que al tratarse de periodos independientes no puede pretender el demandante que se le reconozcan beneficios laborales bajo una misma modalidad, y mucho menos que todo ese periodo haya estado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276. Se señala que el Colegiado Superior ha omitido la norma en mención, que establece que incluso para tener la condición de servidor contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo N° 276, se requiere haber accedido mediante concurso; siendo aplicable a esta circunstancia el requerimiento para la realización de labores de naturaleza permanente; es decir, el ingreso a la administración pública en la condición de servidor contratado para labores de naturaleza permanente, solo es posible siempre y cuando haya mediado previamente concurso púbico, condiciones que no se presentan en el caso de demandante, ya que ingresó a laborar a través de contrato por servicios no personales para por mandato legal se le contrate a través de Contrato Administrativo de Servicios. De manera excepcional por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 005-90- PCM. c) Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y seis del expediente principal, la parte accionante Manuel Jesús Barranzuela Albán, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: a) Declare la nulidad de la Resolución de la Oficina Regional de Administración N° 265-2017/GOBIERNO REGIONAL PIURA – ORA de fecha 17 de agosto de 2017 que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Carta N° 057-2017/GRP-480300 de fecha 15 de febrero de 2017 sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales e indemnización por daños y perjuicios. b) En consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución donde reconozca y cancele los beneficios sociales que le corresponden y una indemnización por daños y perjuicios en la suma de S/ 245,805.86 soles derivados del no pago oportuno de su CTS, gratificaciones de julio y diciembre, vacaciones no gozadas, indemnización por lucro cesante, daño emergente y daño moral. Sustenta entre otros que desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 09 de marzo de 2011, trabajó como Técnico Administrativo en el área de recursos humanos del Gobierno Regional de Piura, siendo que, en la fecha de su despido arbitrario, había trabajado por mas de 4 años, 6 meses y 1 día, en actividades de naturaleza permanente, habiendo adquirido derechos laborales conforme a la Ley N° 24041. Precisa que ha seguido un proceso judicial en el expediente N° 3510-2010.0-2001-JR- LA-01, siendo que mediante recurso extraordinario de casación, elevado a la Corte Suprema con Casación N° 12941-2013-Piura se declaró fundado su reclamo ordenándose su reposición en su mismo puesto de trabajo, por tener la calidad de permanente; siendo que con fecha 10 de noviembre de 2015 el Procurador suscribe el acta de reposición, disponiéndose su reincorporación en la Oficina de Recursos Humanos. Indica que el tiempo que fue despedido no percibió remuneración alguna y se produjeron daños, siendo que sus ingresos mensuales al momento de su despido eran del monto de S/ 1,700.00. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juez de la causa, mediante sentencia de primera instancia de fecha veinte julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial Regional N° 265-2015 de fecha 17 de agosto de 2017 que declara infundado su recurso de apelación contra la Carta N° 057-2017 de fecha 15 de febrero de 2017; ordenando a la demandada expida resolución administrativa reconociendo, liquidando y ordenando el pago de los beneficios sociales, por el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 09 de mayo de 2011, tales como bonificación por vacaciones, aguinaldo por navidad y fiestas patrias, con el respectivo pago de los intereses legales; asimismo, se reconozca y liquide el pago del lucro cesante (se liquide en ejecución de sentencia conforme a los meses dejados de laborar); ordenándose a la demandada cumpla con el pago de daño emergente en la suma de S/ 20,000.00; e infundada respecto a la indemnización por daño moral. Mediante escrito de fojas ciento setenta y siete, la parte demandada – Gobierno Regional de Piura, presenta recudo de casación. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y cinco, confirmó en parte la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Regional N° 265-2015 de fecha 17 de agosto de 2017, que declaró infundado su recurso de apelación contra la Carta N° 057-2017 de fecha 15 de febrero de 2017; ordenando a la demandada Gobierno Regional de Piura, que expida resolución administrativa reconociendo, liquidando y ordenando el pago de los beneficios sociales por el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 09 de mayo de 2011, tales como bonificaciones por vacaciones, aguinaldos por navidad y fiestas patrias con su respectivo pago de los intereses legales. Asimismo, se fija el pago del lucro cesante en la suma de S/ 20,000.00 soles; revocó la sentencia en el extremo que declaró fundado el daño emergente, y reformándolo se declaró infundado; señalando básicamente lo siguiente: “DÉCIMO SEXTO.- Respecto al lucro cesante, es la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir por el daño causado; en otras palabras, aquella ganancia o utilidad frustrada, es decir aquello que iba a incrementar el valor del patrimonio del acreedor o víctima de no mediar incumplimiento o daño extracontractual; en este caso, el demandante solicita el pago de las remuneraciones que no percibió durante el tiempo no laborado a causa del despido efectuado de manera unilateral y arbitraria; siendo que el Aquo ha otorgado el pago total de las remuneraciones que no se pagaron durante todo el tiempo que no laboró, como concepto de lucro cesante, sin embrago, debe tenerse en cuenta que no es razonable otorgar la totalidad de dichas remuneraciones en la medida que no hubo un servicio efectivo prestado, por lo que, este Colegiado, teniendo en consideración que la causa de la imposibilidad de prestar servicios se debió a una decisión unilateral del empleador no imputable al recurrente, considera prudente y equitativo fijar el lucro cesante por un monto de S/ 20,000.00 soles favor del demandante.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respetándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la sentencia de vista viene infraccionando los Decretos Legislativos Nos 1057 y 276; artículos 28 del D.S N° 005-90-PCM y 1321 del Código Civil. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1.- Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4.- Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5.- Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6.- En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139 se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7.- Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8.- En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9.- En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). OCTAVO: Sobre el recurso de casación de la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura 8.1.- En el caso de autos, se advierte que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento ha incurrido en un vicio de motivación aparente, pues no ha efectuado análisis fáctico y jurídico preciso que justifique porqué considera que la pretensión indemnizatoria debe ser liquidada conforme o en parte a las remuneraciones dejadas de percibir por el actor, en tanto que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, esto de acuerdo al literal d) la Tercera Disposición Transitoria la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto N° 28411 y la indemnización por daños y perjuicios es el resarcimiento por el daño producido; en ese sentido, no se justifica en forma precisa la estimación concreta de la cuantía de la reparación por lucro cesante que debe ser asumida por la entidad demandada, teniendo presente, además, que existen periodos transcurridos (en el proceso que ordenó la reposición) no imputables a las partes; justificación que es imprescindible efectuar, ya que, es en la determinación del quantum indemnizatorio en que el juzgador individualiza y pondera los elementos de juicio que les sirvieron de base a la decisión expresada en el fallo, lo cual es necesario conocer a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto en la sentencia recurrida; control que el caso de autos no puede ser efectuado al haberse omitido establecer la justificación concreta de la determinación del monto indemnizatorio en la sentencia recurrida. NOVENO: Por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Piura, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos veinticinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y cinco; ORDENARON a la Sala Superior que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y a lo expuesto en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Manuel Jesús Barranzuela Albán contra la parte recurrente, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por daños y perjuicios; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-356
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