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12858-2021-LORETO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO RESULTA COHERENTE EL OTORGAMIENTO DEL REEMBOLSO DE SUBSIDIO POR MATERNIDAD A LA DEMANDANTE, CUANDO A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA HABÍAN PASADO MÁS DE 3 MESES, LO CUAL GENERA LA CADUCIDAD DEL PLAZO PARA INTERPONER DICHO REQUERIMIENTO. POR TANTO, NO CORRESPONDE QUE LA RECURRENTE REEMBOLSE DICHO CONCEPTO PRETENDIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12858-2021 LORETO
SUMILLA: Reembolso de subsidio por maternidad – Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA. La demanda resulta ser manifiestamente extemporánea, al haberse presentado fuera de los 3 meses de plazo que contempla el artículo 19 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS; de otro lado, se verifica también que la actora no cumplió con apelar la resolución que desestimó su recurso de reconsideración, es decir, no cumplió con agotar la vía administrativa, para efectos de obtener un pronunciamiento que cause estado y luego sea pasible de ser cuestionado en sede judicial, por ende, tampoco cumplió con el requisito de procedibilidad regulado en el artículo 19 concordante con el artículo 22 numeral 1 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Seguro Social de Seguro – EsSalud, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos diez del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento diecisiete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la Karina Floret Paredes contra la parte recurrente, sobre reembolso de subsidio por maternidad. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas veintisiete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por el Seguro Social de Seguro – EsSalud, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 20 y 23 inciso 1) de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Refiere que “ (…) la pretensión formulada por la parte accionante es desarrollada conforme a la ley 26790 ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, tratando como una cobertura del asegurado el subsidio por incapacidad, donde el Seguro Social, brinda prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios para el cuidado de su salud y bienestar social y enfermedades profesionales; sin embargo, el Subsidio por incapacidad temporal de trabajo, no es una compensación económica, toda vez que, se otorga con el objeto de resarcir las pérdidas económicas, ocasionadas por el deterioro de su salud; y por lo tanto, debió agotar la vía administrativa”. b) Infracción normativa del numeral 1) del artículo 19 de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Señala que “(…) los órganos Jurisdiccionales omitieron en aplicar la Caducidad, esto es, que la resolución administrativa N° 295-UPEYS-GRALO- ESSALUD-2016, fue notificado con fecha 05 de mayo del 2016, y la demanda fue presentada y recepcionada por mesa de parte del Poder Judicial con fecha 19 de setiembre del 2016, es decir, después de 04 meses, (…)”. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas catorce del expediente principal, la parte accionante, Karina Floret Paredes, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: – Pretensión Principal: La nulidad de la Resolución N° 185 y 0295-UPEYS-GRAL- ESSALUD-2016. – Pretensión Accesoria: Se ordene a la demandada el pago a favor de la actora de la prestación económica de Subsidio por Incapacidad Temporal de Trabajo por Maternidad de S/ 5,250.00 (cinco mil doscientos cincuenta y 00/100 soles); más intereses moratorios, compensatorios y legales. Argumentando lo siguiente: a) Durante el periodo fiscal 2015, a la demandante en su condición de servidora pública que labora ininterrumpidamente en el Ministerio Público desde el 14 de febrero del 2011, se le otorgó licencia por incapacidad temporal de trabajo – Licencia por maternidad por 90 días, correspondientes al periodo del 26 de setiembre al 24 de diciembre del 2015, mediante Resolución 1787-2015-MP-PJFS-LORETO, en mérito de la Ley 26790 y sus reglamentos. b) En ese sentido, la ausencia a su centro de labores se encuentra acreditada con el record mensual de incidencias del personal administrativo del Distrito Fiscal de Loreto y con las boletas de pago, en las cuales se le ha descontado por dicha contingencia, un total de S/ 5,250.00 (cinco mil doscientos cincuenta y 00/100 soles). c) Sin embargo, pese a que su solicitud se encontraba con arreglo a derecho, la demandada emitió las resoluciones impugnadas en la presente causa, desestimando la solicitud y aduciendo que la demandante laboro durante el periodo de la contingencia, amparándose en la información consignada en el sistema de Consulta de ESSALUD, por tanto, los actos administrativos emitidos por la emplazada, son contrarios a derecho. CUARTO: En atención a la pretensión planteada, el Juzgado mediante sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento diecisiete, declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró nulas las Resoluciones N° 185-UPEYS-GRAL-ESSALUD-2016, de fecha 18 de marzo del 2016 y 0295-UPEYS-GRAL-ESSALUD-2016, de fecha 25 de abril del 2016, y ordenó que cumpla la demandada con pagar a la demandante la suma de S/. 5250.00 (cinco mil doscientos cincuenta y 00/100 soles), por concepto de subsidio por maternidad, con los intereses legales correspondientes; sin costos ni costas. Argumenta que la entidad ha vulnerado el debido proceso administrativo al haber procedido arbitrariamente aprovechándose del error en la declaración del empleador presentada ante la SUNAT, por lo cual le atribuyó naturaleza de fuente de prueba a la información registrada en la Cuenta Individual de la SUNAT, para así considerar cumplida la condición de pérdida del subsidio prevista en el 16 del Reglamento de la Ley N° 26790; accionar de la emplazada que contraviene el principio de legalidad administrativa, y el principio de interdicción de la arbitrariedad. QUINTO: Posteriormente, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Argumenta que del reporte de Consultas a ESSALUD se verifica que en las aportaciones de la asegurada Floret Paredes Karina, se consignó periodo 9/2015 días laborados 30, siendo este el único documento en que sustenta la entidad demandada para denegarle el subsidio, empero, dicha instrumental lo único que acredita es que se consigna 30 aportaciones en periodo 09/2015, pero no se ha tenido en cuenta que con ese documento no se acredita que la trabajadora prestara servicios remunerados en el periodo subsidiado; además, el acotado documento sirve para que la empleadora declare y pague sus contribuciones y tributos a la SUNAT, que no tienen porque afectar a un tercero, en este caso a la trabajadora afiliada, el hecho que la empleadora se haya equivocado o cometido un error, tampoco puede afectar su derecho que la empleadora haya solicitado la rectificación seis meses después. ANÁLISIS CASATORIO SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por la cuales ha sido admitido el recurso de casación, se colige que la controversia en sede casatoria consiste en determinar si corresponde o no el reembolso de subsidio por maternidad. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Así, para efectos de analizar el caso sub materia resulta necesario haver un recuento de las normas denunciadas: Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS Artículo 18.- Plazos (Antes artículo 19) La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. (…) Artículo 19.- Agotamiento de la vía administrativa (Antes artículo 20) Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales. Artículo 22.- Improcedencia de la demanda (Antes artículo 23.1) La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: 1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el artículo 4. (…) OCTAVO: Ahora bien, de lo actuado en autos, se tiene que el empleador Ministerio Público mediante Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto Nº 1787-2015-MP-JFS-LORETO de fecha 01 de setiembre de 2015, corriente a folios 04, concedió licencia por maternidad a la servidora Karina Floret Paredes en su condición de Asistente en Función Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, por el término de 90 días, a partir del 26 de setiembre al 24 de diciembre de 2015; luego, Essalud emitió la Resolución Nº 185-UPEYS-GRALO-ESSALUD-2016 de fecha 18 de marzo de 2016, corriente a folios 12, que declaró improcedente la solicitud de subsidio por maternidad presentada el día 15 de febrero de 2016 por la administrada Karina Floret Paredes, en razón a haber efectuado labor remunerada durante el periodo subsidiado; posteriormente, Essalud mediante Resolución Nº 0295-UPEyS-GRALO-ESSALUD-2016 de fecha 25 de abril de 2016, corriente a folios 13, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la administrada contra la Resolución Nº 185-UPEYS-GRALO- ESSALUD-2016, siendo dicha resolución notificada a la administrada con fecha 05 de mayo de 2016 (ver fojas 13); y finalmente, ante dicha denegatoria la accionante interpuso demanda contenciosa administrativa con fecha 19 de setiembre de 2016 (ver fojas 14). NOVENO: En ese sentido, se advierte que la resolución administrativa cuestionada que desestima el recurso de reconsideración fue notificada a la demandante el día 05 de mayo de 2016, y ésta última interpuso demanda ante el órgano jurisdiccional con fecha 19 de setiembre de 2016, esto es, después de 04 meses y 14 días; por lo tanto, la demanda resulta ser manifiestamente extemporánea, al haberse presentado fuera de los 3 meses de plazo que contempla el artículo 19 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS; de otro lado, se verifica también que la actora no cumplió con apelar la resolución que desestimó su recurso de reconsideración, es decir, no cumplió con agotar la vía administrativa, para efectos de obtener un pronunciamiento que cause estado y luego sea pasible de ser cuestionado en sede judicial, por ende, tampoco cumplió con el requisito de procedibilidad regulado en el artículo 19 concordante con el artículo 22 numeral 1 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. DÉCIMO: En consecuencia, queda claro que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos de procedibilidad, como son el plazo de caducidad de 03 meses, y el agotamiento de la vía administrativa, que exige la norma especial, por lo que dicha situación habilita a éste órgano jurisdiccional a casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia poder ejercer la facultad del despacho saneador, lo que implica volver a analizar las condiciones de la acción y los presupuestos procesales, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 121 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Seguro Social de Seguro – EsSalud, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos diez; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro; y actuando en sede de instancia, REVOCARON, la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento diecisiete, que declaró Fundada la demanda; y Reformándola la declararon Improcedente. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Karina Floret Paredes contra la parte recurrente, sobre reembolso de subsidio por maternidad; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-363
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