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11560-2021-PIURA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE INCONGRUENCIA EN LA DECISIÓN ADOPTADA, PUESTO QUE SE HA DETERMINADO QUE EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA SUJETO A UN CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS SIN CONSIDERAR LOS MEDIOS PROBATORIOS EXPUESTOS, EN ESE SENTIDO, SE APRECIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO BAJO LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11560-2021 PIURA
SUMILLA: Reposición – Artículo 1 de la Ley N° 24041. En el caso de autos, la sentencia de vista no emite pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, en mérito de lo actuado y al derecho, esto conforme al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Peru?. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sally Maricella Núñez Morante, de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos veintinueve del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos diecisiete, que confirmó la sentencia apelada de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de Piura, sobre reposición. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Sally Maricella Núñez Morante, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 1 de la Ley N° 24041; 44 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; asi como de la Sexta Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1068. Sostiene que no existe pronunciamiento en la sentencia de vista respecto de si reunió o no los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 24041; tampoco se ha tenido presente que antes de ingresar al área de Procuraduría Ad Hoc del Gobierno Regional de Piura ya venía ocupando labores permanentes desde el inicio de sus labores y que aún, llevando a cabo sus labores dentro del área de Procuraduría, no se ha tenido en cuenta que la demandante nunca fue Procuradora, sino solo una abogada, actividad que no ésta regulada ni contenida en el Decreto Legislativo N° 1068. En ese sentido, el Decreto Legislativo N° 1068 está referido a la contratación de abogados externos que serán contratados bajo la modalidad de contratos de locación de servicios por obtención de resultados con el objeto de que coadyuven a la defensa del Estado, supuesto que es totalmente distinto a su caso, pues su verdadero régimen laboral es el contenido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales que establece que los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. Dicho esto, reúne los requisitos del artículo 1 de la Ley N° 24041 al realizar labores de manera permanente y al encontrarse sus labores incluidas dentro de la estructura orgánica de la demandada, las mismas que fueron ininterrumpidas por más de un año. b) De manera Excepcional, por la causal de Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución política del Perú y del artículo 2 de la Ley N° 24041. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha siete de mayo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, subsanada a fojas cuatrocientos tres del expediente principal, la parte accionante, Sally Maricella Núñez Morante, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: a) Se declare la nulidad e insubsistencia de la medida de fuerza mediante la cual se le desarraigo del centro de trabajo. b) Se declare la nulidad e insubsistencia de la Carta signada con el N° 382-2014/GRP-480300, de fecha 24 de noviembre de 2014, en la que se expresa la decisión administrativa de denegar el reclamo presentado en contra del despido sin expresión de causa y de suyo violento que se ejecutó en su contra. c) Se declare la nulidad e insubsistencia de la resolución ficta que por silencio administrativo denegó su recurso de apelación. d) Se le reponga en sus labores habituales. e) Se le pague la indemnización por daños y perjuicios. Señala que ingresó a laborar a la entidad demandada el 15 de junio de 2011, bajo contratos de locación de servicios, en su condición de bachiller en derecho en el área de Secretaría General de la entidad emplazada, para luego, una vez obtenido el título de abogada, seguir prestando sus servicios profesionales en dicha área, para más tarde, pasar a realizar, sin solución de continuidad labores profesionales subordinadas en la recién creada Área de Procuraduría Ad Hoc, de dicho Gobierno Regional. Esta relación jurídica, pese y no obstante la grave violación en la que venía incurriendo la emplazada en perjuicio de sus derechos labores (se le efectuaba contratos pro servicios no personales), se vino desarrollando en el tiempo con cierta normalidad hasta el 31 de octubre de 2014, ocasión en la que su exempleadora decide desarraigarla violentamente del centro de trabajo con el fácil de simplemente impedir su ingreso al mismo y dado término asi y de modo arbitrario su relación laboral. CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos sesenta y cinco, el Juzgado declaró infundada la demanda, señalando básicamente lo siguiente: a) La demandante ha ejercido funciones en la secretaria General de la presidencia del Gobierno Regional y como abogada en la Procuraduría Pública Penal Ad Hoc del Gobierno Regional en los siguientes periodos y con distintas contraprestaciones: 2011: por los meses de junio a diciembre; 2012: desde a diciembre (interrupción mayo); 2013: enero a diciembre (interrupción mayo); 2014: enero a octubre (interrupción febrero, noviembre y diciembre); b) En cuando a las funciones desempeñadas de las documentales de fojas 356 a 361 se advierte que el demandante ejercía el cargo de Abogada de la Procuraduría Pública Ad Hoc en materia penal al amparo de lo establecido en el artículo 22.8 del DL N° 1068. c) La accionante no ha indicado cual cargo estructural ha desempeñado en la Oficina de la Procuraduría del Gobierno Regional (esto es, abogado II o abogado IV) y del cual solicita su reincorporación, hecho que tampoco podría haber indicado, pues la accionante ha realizado funciones en una Procuraduría Ad Hoc es decir una procuraduría especializada cuya naturaleza es provisional (las procuradurías Ad Hoc no aparecen en el organigrama del Gobierno Regional de Piura) dependiendo su continuidad de la existencia de procesos especializados, hecho que nos remite a precisar el marco legal de las funciones desempeñadas por la accionante, esto es, el DL N° 1068. d) Si bien la accionante ha superado más de 1 año de prestación de servicios a favor de la entidad emplazada, en el cargo de Abogada de la procuraduría Pública Penal Ad Hoc del Gobierno Regional de Piura, su contratación ha sido bajo los supuestos de la ley de Defensa Jurídica del Estado – DL N° 1068 y su Reglamento aprobado por D.S N° 017-2008-JUS (ley especial) que prima sobre la aplicación de la Ley N° 24041 (ley de carácter general para servidores públicos contratados en el Estado). QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos diecisiete, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar básicamente lo siguiente: 16. De la revisión de los actuados y documentación anexa se advierte que la demandante ha venido prestando sus servicios en calidad de abogada de la Procuraduría Ad Hoc del Gobierno Regional de Piura 17. Se debe precisar que la contratación del accionante ha sido bajo los alcances de la Ley de Defensa Jurídica del estado, DL N° 1068, norma que establece en su sexta disposición, que las entidades del estado celebrarán contratos de locación de servicios bajo la modalidad de pago por resultados, con abogados con experiencia, con el objeto que coadyuven en la defensa de los intereses del Estado a cargo de sus respectivos Procuradores Públicos; por tanto la relación contractual entre las partes se ha dado conforme al DL N° 1068 se rige y su reglamento aprobado por D.S N° 017-2008-JUS. 18. Por su parte la Ley 24041, exige la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, iI) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de 1 año ininterrumpido; ateniendo que la contratación del accionante es de locación de servicios pro resultados, y que era una Procuraduría Ad Hoc, se advierte que las labores efectuadas no tenían naturaleza permanente, por ende, no le resulta aplicable la Ley N° 24041” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a las causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la sentencia de vista infracciona los artículos 1 y 2 de la Ley N° 24041; 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Sexta Disposición Complementaria y Final del DL N° 1068. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, deben dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada la casación por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: Sobre ello se debe señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Magna, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la referida Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental. NOVENO: El deber de debida motivación, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728- 2008-HC: “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. DÉCIMO: Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. DÉCIMO PRIMERO: En ese sentido, se advierte que la sentencia de grado, ha sido emitida prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, con cita de las normas legales aplicables y de los medios probatorios necesarios para una solución de la Litis formalmente adecuada y apropiada, pues el Colegiado Superior luego de establecer que no nos encontramos ante un contrato de trabajo de naturaleza permanente al haber la accionante realizados servicios no personales en virtud del Decreto Legislativo N° 1068, norma que establece en su sexta disposición, que las entidades del Estado celebrarán contratos de locación de servicios bajo la modalidad de pago por resultados, con abogados con experiencia, con el objeto que coadyuven en la defensa de los intereses del Estado a cargo de sus respectivos Procuradores Públicos; no obstante si bien podría haber existido la relación causal de un vínculo no personal, esto no enerva que deba evaluarse si era aplicable al contenido del mismo contrato el principio de primacía de la realidad, asi como establecer con precisión la periodicidad contractual desarrollada por la parte demandante, pues no se viene esclareciendo que en el proceso existen contratos por servicios no personales a octubre del 2015 y la presente acción contencioso administrativo es de mayo del 2015; en ese sentido, no se establece con claridad cuál sería la fecha real de su cese para poder determinar con precisión cuál es su tiempo de desempleo que alude la accionante; más aún, si abunda en la imprecisión de la sentencia impugnada no tener en cuenta que la propia demandante a fojas 683, establece que se ha efectuado en los contratos cortes tendenciosos. DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, se advierte que la sentencia de la Sala Superior, contiene una defectuosa motivación, toda vez que no valora en forma conjunta los medios probatorios aportados, sino se limita a realizar una afirmación genérica, esto es, la recurrida ha confirmado un desinterés procesal del juzgador para recabar la prueba necesaria a fin de resolver la controversia mediante la valoración conjunta de la prueba. Además, no analiza, si lo previsto en el artículo 30 de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso, o en su defecto, si resulta necesario que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 27584 y el artículo 51, inciso 2, del Código Procesal Civil, ordene de oficio la actuación de documentos de índole administrativos y demás medios probatorios que considere convenientes y pertinentes, toda vez que tratándose de una entidad pública, se pudo oficiar a la misma para efecto de corroborar los documentos que obran a fojas 627 a 652 (que incluso aluden a una relación contractual a diciembre del 2017), a fin de ser contrastados con los adjuntados al presente proceso; caso contrario y ante la imposibilidad de la actuación probatoria señalada, el Juzgador tiene la facultad de aplicar la presunción legal contenida en el artículo 22 tercer párrafo de la Ley N° 27584. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a los alcances del artículo 197 del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que: “la valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto. De modo que, a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende, expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, la sentencia de vista, incurre en la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, por lo que, debe ser declarada nula, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, a fin de que los Jueces del proceso emitan nuevo fallo, con arreglo a ley y a lo expuesto en la presente resolución. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sally Maricella Núñez Morante, de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos veintinueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos diecisiete; ORDENARON a la Sala Superior que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y a lo expuesto en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de Piura, sobre reposición; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-373

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