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14177-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LEY PARA PODER ACCEDER AL BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA, YA QUE ES UN EX TRABAJADOR BAJO EL RÉGIMEN PENSIONARIO DEL DECRETO LEY N° 19990. ADEMÁS DE HABERSE RECONOCIDO LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES AÑOS DE APORTES A FAVOR DE LA DEMANDANTE. EN TAL SENTIDO, LE CORRESPONDE GOZAR DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LAS DEMÁS PRETENSIONES EXPUESTAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14177-2018 LIMA
SUMILLA: Para priorizar la real satisfacción de los derechos reclamados y controvertidos en el proceso, el Órgano Supremo tendrá en cuenta las actuaciones de las partes desplegadas a lo largo del proceso, incluso en sede casatoria. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Carolina Peña De Espinoza mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil dieciocho1; contra la sentencia de vista contenida en la resolución s/n de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete2, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince3 que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación adelantada. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA4: Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil catorce, Carolina Peña De Espinoza interpuso demanda contencioso administrativa previsional dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Formuló las siguientes pretensiones: a) la nulidad de la Resolución Nº 0000007537-2014-ONP/DPR/DL 19990 que denegó su solicitud de pensión de jubilación adelantada, b) se reconozca la pensión pretendida conforme al Decreto Ley Nº 19990, c) se disponga el pago de devengados. Fundamenta su pretensión en que: 1) la Oficina de Normalización Previsional – ONP únicamente le reconoce veinticuatro años y tres meses, pese a contar con más de veinticinco años de aportes al sistema nacional de pensiones; 2) Laboró en las siguientes empresas: a) desde el cinco de enero de mil novecientos setenta al veinte de mayo de mil novecientos setenta y dos para el Dr. Luis Alberto More Ayala, en un consultorio particular, b) del nueve de mayo de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve para la empresa AQUAMARINE S.A., c) del uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve al diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos para Petróleos del Mar S.A. y, finalmente, d) del uno de octubre de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once fue aportante facultativa independiente; 3) Mediante esquela informativa del dos mil doce se le otorgó una pensión provisional hasta enero de dos mil catorce, fecha en la que se notifica la denegatoria de su pensión; 4) No se reconoce el periodo inicial con su ex empleador Dr. Luis Alberto More Ayala, al no obrar planillas, sin embargo, el periodo se acredita con la declaración jurada del ex empleador, la liquidación por tiempo de servicios, además, la consigna de RUC en la liquidación es solo un error material; 3) El extravío de documentos no es responsabilidad de la demandante. 2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce, la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP contestó negativamente la demanda pues la negó y contradijo en todos sus extremos. Alegó que: 1) La demandante no ha acreditado contar fehacientemente con los años de aportes al sistema nacional de pensiones, pues los medios probatorios ofrecidos por la demandante no acreditan labores efectivas; 2) En sede administrativa se estableció que la liquidación de tiempo de servicios es falsa porque no se ubicaron los libros de planillas, tampoco hay registro de aportes, y porque consigna RUC cuando en esa fecha no existía. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El juez del Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda. Sustentó su decisión en la suficiente acreditación de los periodos de labores pues: 1) El emisor de las declaraciones realizadas por el ex empleador de la demandante explicó que la demandante elaboró, suscribió y entregó a la demandante la liquidación por tiempo de servicios a que se ha hecho referencia, aproximadamente en el año dos mil nueve, lo que dilucida la discordancia antes expresada, explica la incompatibilidad a la que arribó la demandada mediante el Informe Grafotécnico Nº 0021-2011- DSO.SD/ONP; 2) El anacronismo normativo al que también hace referencia el informe recién citado, se explica por el mismo hecho, esto es haber sido redactada la mencionada liquidación por tiempo de servicios en el año dos mil nueve, para referirse a hechos ocurridos en el año mil novecientos setenta y dos (utilizando para ello un dato de la actividad comercial del referido ex empleador, propio del año dos mil nueve, el número de su RUC). 4. APELACIÓN7: La demandada apeló la sentencia estimatoria. Acusó principalmente que: 1) El juez incurrió en motivación insuficiente en tanto la demandante no cuenta con documentos corroborativos; 2) La falsedad de la liquidación de tiempo de servicios no ha sido debidamente rebatida. 5. SENTENCIA DE VISTA8: La Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia estimatoria y reformándola declaró infundada la demanda. Sustentó su decisión desestimatoria en que: i) La declaración jurada del empleador que obra a folios once no genera convicción a este Colegiado, independientemente que se trate de una copia simple y que no obra en autos documentación adicional que respalde la información consignada en mismo, sino porque no está acreditado en autos que quien emitió el certificado tenga facultades para expedirlo, es decir, cuente con los poderes o representación para tales efectos, criterio establecido por el Tribunal Constitucional, además, dista por un periodo mayor a los treinta años de las aportaciones que busca acreditar; ii) El oficio remitido por el ex empleador Dr. Luis Alberto More Ayala no genera convicción porque independientemente que se trate de una copia, no obra en autos documentación adicional que respalde la información consignada y tampoco está acreditado en autos que quien emitió el certificado tenga facultades para expedirlo, esto es, cuente con los poderes o representación para tales efectos; y iii) La copia simple de liquidación de compensación por tiempo de servicios por sí sola no genera convicción porque no se aprecia documentación idónea adicional que corrobore o respalde la información consignada en la misma. 6. AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por la causal casatoria de infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito vulneró lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, al revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional9; pero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas pre establecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15; y para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Del debido proceso TERCERO. El debido proceso, garantía de rango constitucional, funge a su vez como continente de otros derechos y garantías tanto procesales como sustantivas. Así, toda apreciación no ajustada a ley ni a derecho puede ser invocada para advertir la contravención de la preceptiva garantía, de cara a lograr su real efectivización. El Tribunal Constitucional16 ha precisado que: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto u?ltimo se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” (Énfasis agregado). Así, solamente con el cumplimiento irrestricto y real de las garantías procesales que le contienen, se tendrá por respetado el debido proceso en el caso sometido a análisis del órgano jerárquicamente superior. CUARTO: En esa línea de desarrollo cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. De las retenciones y pago de aportaciones QUINTO: El artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, motivo fundamental del presente pronunciamiento casatorio, establece17 genéricamente las condiciones bajo las cuáles se considera periodos de aportación. Dicha situación importa analizarle en concordancia con el artículo 11 del mismo cuerpo, el cual regula18 las facultades de agente de retención del empleador y, con ello, su obligación de trasladar el monto retenido y pagarlo a la entidad previsional. Respecto a estas normas, el Tribunal Constitucional afirmó en la sentencia Nº 4762-2007-PA/TC que: “(…) luego de una interpretación conjunta de los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990, el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son consideradas como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores”19; conclusión que es compartida por este Supremo Tribunal. Finalmente, precisó también el Máximo Intérprete de la Constitución en el preceptivo pronunciamiento que para los procesos de amparo en los que se dilucide el otorgamiento de una pensión de jubilación cuyo debate se centre en la valoración de los medios probatorios, resulta vinculante: “a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud , entre otros documentos . Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. De la facultad de la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990 SEXTO: La Ley Nº 30927, Ley que faculta a la Oficina de Normalización Previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990, publicada el nueve de abril de dos mil diecinueve, permite la solución de procesos en trámite, mediante mecanismos pacíficos y céleres a través del reconocimiento de los derechos que los accionantes reclaman. Del reconocimiento de la pretensión demandada SÉTIMO: De la revisión de los actuados advertimos que el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la demandada puso a conocimiento de este Supremo Tribunal la expedición de la Resolución Nº 00000287-2019-ONP/ DPR.GD/DL19990, fechada el treinta de mayo de dos mil diecinueve, en la que resolvió otorgar pensión de jubilación a la demandante, a partir del uno de febrero de dos mil once en la suma de cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/ 415.00), y le reconoció un total de veinticinco años y nueve meses de aportes al sistema nacional de pensiones. Además, dispuso el pago de devengados en la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos dieciséis con 00/100 soles (S/ 39,416.00) y el pago de intereses legales por el monto total de tres mil trescientos sesenta y cinco con 20/100 soles (S/ 3,365.20) De la condición de vulnerabilidad de la parte accionante OCTAVO: En el presente caso, es de imperiosa necesidad considerar la especial condición de la accionante de esta causa. La demandante es una persona adulta mayor, por lo tanto, las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales son de especial trascendencia, en tanto y en cuanto, gozan de un trato diferenciado y preferente, a tenor de lo dispuesto por las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril dos mil dieciocho, Quito – Ecuador), de aplicación para todos los jueces de la República; cuya adhesión fue dispuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa Nº 000198-2020-CE-PJ del trienta de julio de dos mil veinte; además, el ordenamiento jurídico nacional les brinda también especial protección con la dación de la Ley Nº 30490, Ley de la persona adulta mayor. Del caso en concreto NOVENO: Dado que un proceso judicial es no un fin en sí mismo sino un instrumento que garantiza y salvaguarda el respeto de derechos fundamentales de los intervinientes en él; esta Sala Suprema considera necesaria la valoración de la Resolución Administrativa citada en el sétimo considerando de la presente decisión, ofertada por la accionada que además se incorpora como una declaración asimilada, habida cuenta la Administración Pensionaria ha reconocido la existencia de suficientes años de aportes a favor de la demandante, de cara a que este último pueda gozar de una pensión de jubilación. Por lo tanto, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 221 del Código Procesal Civil20. DÉCIMO: Sin embargo, consideramos que el pedido de la demandada en sede casatoria no puede merecer un pronunciamiento estimatorio –referido a la sustracción de la materia–, en tanto y en cuanto, revisada la Resolución Administrativa ahora expedida, observamos que la Oficina de Normalización Previsional – ONP: “se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz” (véase el artículo 8). Situación inadmisible en un proceso judicial, pues es deber de los órganos jurisdiccionales salvaguardar el derecho de los justiciables a la inmutabilidad de sus decisiones, a tenor de lo dispuesto por los artículos III del Título Preliminar21 y 123 del Código Procesal Civil22. Este último criterio es también compartido con la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria23. DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente, en atención al desarrollo argumentativo expuesto en los considerandos precedentes, lo que correspondería es disponer la expedición de una nueva decisión administrativa; sin embargo, ante la especial condición de la demandante y el carácter instrumental del proceso, lo que hará este Supremo Tribunal es declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista, actuar en sede de instancia y confirmar la sentencia de primera instancia, y ordenar que se reconozca un total de veinticinco años y nueve meses de aportes al sistema nacional de pensiones y tener por cumplida la emisión de una nueva resolución administrativa. Precisamos adicionalmente que es la propia demandada quien de oficio considera probados veinticinco años y nueve meses (25 años y 9 meses) de aportes, lo que, en definitiva, torna en incontrovertible el número de años de aportes mínimos requeridos para el goce de la pensión demandada. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carolina Peña De Espinoza; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución s/n de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete; y actuando en sede de instancia, c) CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda, d) ORDENARON a la demandada reconocer un total de veinticinco años y nueve meses (25 años y 9 meses) de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y CUMPLA con la Resolución Nº 00000287-2019-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve; con excepción del artículo 8 de su parte resolutiva, al ser una decisión con carácter de cosa juzgada. e) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, proceso seguido por Carolina Peña De Espinoza contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación. NOTIFÍQUESE por Secretaría, y, DEVUÉLVANSE los actuados. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a folios 141 del expediente principal. 2 Obrante a folios 135 del expediente principal. 3 Obrante a folios 86 del expediente principal. 4 Obrante a folios 23 del expediente principal. 5 Obrante a folios 43 del expediente principal. 6 Obrante a folios 86 del expediente principal. 7 Obrante a foja 95 del expediente principal. 8 Obrante a foja 135 del expediente principal. 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve. 10 Ver fundamento dos de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 2424-2004-AA/TC del dieciocho de febrero de dos mil cinco, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1° de nuestra carta magna: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el artículo 1° de la Ley Nº 27584: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho. 16 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02467-2012-PA/TC. 17 “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. (…)”. 18 “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. 19 Fundamento veintiuno de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4762-2007-PA/TC del veintidós de septiembre de dos mil ocho. 20 Artículo 221.- “Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa”. 21 Artículo III.- “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. 22 Artículo 123.- “(…) La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407”. 23 Casación Nº 12117-2017-Lima del nueve de diciembre de dos mil diecinueve. C-2165478-380
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