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19275-2018-ICA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL DEMANDANTE NO HA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA PODER ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GENERAL, ES DECIR NO SE APRECIA QUE EL RECURRENTE HAYA APORTADO EN LA CANTIDAD MÍNIMA DE AÑOS AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, POR TANTO, NO LE CORRESPONDE EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19275-2018 ICA
Sumilla: La estimación de una demanda de otorgamiento de pensión de jubilación general, exige la probanza de: i) Contar con 65 años de edad; y ii) Haber aportado cuanto menos 20 años. En ese sentido, la falta de prueba de los años de labor efectiva importa la desestimación de la pretensión demandada. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el uno de agosto de dos mil dieciocho por el demandante Genaro Cupe Huamani1 contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha trece de julio de dos mil dieciocho2, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho3 que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión de jubilación. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, Genaro Cupe Huamani interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional. Formuló como pretensiones: 1) La Nulidad de las resoluciones administrativas: N° 0000000788-2004-ONP/DC/19990 de fecha cinco de enero de dos mil cuatro; N° 0000017346- 2004-ONP/DC/19990 de fecha once de marzo de dos mil cuatro; N° 0000011881-2004-ONP/GD/DL/19990 de fecha seis de octubre de dos mil cuatro; y N° 0000091161-2006- ONP/DL/19990 de fecha veinte de agosto de dos mil seis; 2) Reconocimiento de treinta y un años de aportaciones al sistema nacional de pensiones del periodo comprendido entre el catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho al treinta y uno de agosto de dos mil; 3) Se le otorgue pensión de jubilación general conforme lo dispone los Decretos Leyes N.os 19990, 26504 y 25967; 4) Pago de las pensiones devengadas; y 5) Pago de intereses legales Fundamentó su pedido en que la entidad emplazada indebidamente no ha reconocido la totalidad de los años de aportación, denegando su pensión de jubilación, a pesar de que la Ficha de Inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, el certificado de trabajo, y el acta de entrega y recepción de planillas, constituyen medios probatorios suficientes para acreditar su relación laboral con: i) José Barco Fernandini Hacienda Cordero Alto, por el periodo comprendido del catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho hasta mil novecientos sesenta y dos; ii) Rómulo Ito Ito – Restaurante Monterrico, por el periodo comprendido desde el año de mil novecientos sesenta y dos hasta el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho; y, iii) como asegurado de continuación facultativa, por el periodo comprendido desde mayo de mil novecientos noventa y nueve hasta el año dos mil; por lo que, le asiste el derecho de acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley Nº 19990, en virtud de los más de veinte años de aportes acreditados. 2.- CONTESTACIÓN5: La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda el quince de mayo de dos mil diecisiete. Solicitó que se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó que los medios adjuntados por el demandante no son suficientes para acreditar los años de aportación, precisando respecto a cada empleadora, lo siguiente: i) Hacienda Cordero Alto de José Barco Fernandini: La ficha de Inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, con que se pretende acreditar un periodo laboral ininterrumpido de cuatro años, desde el catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho hasta el año mil novecientos sesenta y dos, no establece un periodo laboral determinado pues señala la fecha de ingreso laboral mas no la fecha de cese, así mismo, se presenta una segunda fecha de ingreso (veintiuno de junio de mil novecientos cincuenta y ocho). Asimismo, este periodo el demandante no lo solicitó en vía administrativa; ii) Restaurante Monterrico de Rómulo Ito Ito: El certificado de trabajo (de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve), ficha de inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, y acta de entrega y recepción de planillas, con los que se pretende acreditar un periodo laboral ininterrumpido de veintiséis años, desde mil novecientos sesenta y dos hasta el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. No obstante, debe tenerse en cuenta que, según el Informe de Auditoría P9 434105/El-0506 (de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis), se determinó la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones por los periodos comprendidos desde el uno de enero de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, y desde el uno de enero de mil novecientos sesenta y seis hasta el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dada la irregularidad encontrada en el libro de planillas del empleador, al registrar los rubros de FONAVI e IPSS, los cuales entraron en vigencia con fecha posterior a su supuesta autorización; además de haberse advertido la erradicación de lo escrito originalmente para graficar los nombres de otros empleados, recibiendo estos la misma numeración sin consignar los cargos desempeñados. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda. El juzgador sustentó su decisión en que no es posible acreditar los años de aportación debido a la irregularidad del libro de planillas del empleador al registrar los rubros de FONAVI e IPSS, los mismos que entraron en vigencia con fecha posterior a su supuesta autorización, todo ello, se verifica con el Informe de Auditoría de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis. 4.- APELACIÓN7: Con fecha once de abril de dos mil dieciocho, la parte demandante apeló la decisión desestimatoria. Acusó la falta de análisis de los medios probatorios aportados al proceso pues los documentos presentados si acreditan los periodos laborados, inclusive a fin de contrarrestar la veracidad de los medios probatorios que se adjuntaron debió solicitar la exhibicional de las planillas de pago. Asimismo, sostuvo que las apreciaciones del Informe de Auditoría transgreden el principio de indubio pro operario. 5.- SENTENCIA DE VISTA8: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de vista, confirmó la sentencia desestimatoria. Sustentó la misma en que las documentales aportadas por el demandante no generan convicción precisando: 1) La cédula de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social del obrero y el certificado de trabajo emitido por el supuesto empleador Rómulo Ito Ito propietario del Restaurant “Monterrico” no acreditarían por si solos su relación laboral; 2) Según el reporte de ingresos de resultados de verificación (plantilla Nº 434105) esta plantilla fue declarada irregular según Informe de Auditoría P9 434105/ EI-0506 de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, lo cual se corrobora cuando el supuesto Rómulo Ito Ito, manifiesta efectivamente que no cuenta con planillas de sueldos y salarios por el periodo de enero mil novecientos sesenta y dos a noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, ni ningún documento supletorio por perdida en la inundación ocurrida en Ica; 3) La declaración jurada no produce certeza pues ha sido elaborada unilateralmente y no evidencia el cargo desempeñado, más aún si ha sido emitida quince años después. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil veinte, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y en forma excepcional, por infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior vulneró el artículo139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y del artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, al desestimar la demanda que deniega el otorgamiento de la pensión de jubilación al demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional9. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15. TERCERO: Para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Sin embargo, con la modificación del artículo único del Decreto Legislativo N° 106716, a la preceptiva regla original de valoración probatoria, se añadieron dos excepciones: i) la ocurrencia de hechos nuevos, o ii) que se trate de hechos que hayan ocurrido o conocidos con posterioridad al inicio del proceso judicial. Redistribuido el articulado de la Ley Nº 27584, mediante la aprobación de su Texto Único Ordenado, a través del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el artículo 30 establece que: “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”. CUARTO: En esa línea normativa, la actividad probatoria –inicialmente restringida– extiende el ámbito de protección del derecho a ofrecer medios de prueba, los cuales bien pueden ser acompañados como anexos de la demanda, incluso pese a no formar parte del expediente administrativo, así como aquellos generados con posterioridad a la interposición de la acción procesal correspondiente. De la motivación de las resoluciones judiciales QUINTO: En palabras del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales, derecho contenido de la garantía constitucional a un debido proceso, “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”17. SEXTO: A mayor abundamiento, el Máximo Intérprete Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”18. SÉPTIMO: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que el citado derecho procesal importa, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Derecho a la seguridad social OCTAVO: El respeto al derecho a la pensión se encuentra regulado en el artículo 10 de nuesta Carta Magna, al reconocer al derecho a la seguridad social con carácter universal y progresivo; así tenemos: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. NOVENO: El mencionado dispositivo normativo constitucional se complementa con las facultades del Estado para garantizar el libre acceso a las prestaciones de pensiones, así, el artículo 11 reza: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades pu?blicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo de Estado19”. De la pensión de jubilación DÉCIMO: La pensión de jubilación general es un beneficio económico- previsional que recibe una persona a partir de los sesenta y cinco años de edad, por haber aportado mensualmente un porcentaje de su sueldo o ingreso (trece por ciento – 13%) al Sistema Nacional de Pensiones- SNP, por un periodo no menor de veinte años, luego de finalizar su vínculo laboral. El artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Nº 26504 (publicada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco), disponen que la edad de jubilación es de sesenta y cinco años. DÉCIMO PRIMERO: Lo antedicho importa que quien pretende para sí una pensión de jubilación, conforme a los dos primeros supuestos, debe acreditar: i) Contar con sesenta y cinco años de edad; y ii) haber aportado cuanto menos veinte años. De la acreditación de las aportaciones, y su relación con el precedente vinculante recaído en la sentencia Nº 4762-2007-PA/TC DÉCIMO SEGUNDO: El artículo 70° del Decreto Ley Nº 1999020 establece genéricamente las condiciones bajo las cuáles se considera periodos de aportación. Dicha situación importa analizarle en concordancia con el artículo 11 del mismo cuerpo21, el cual regula las facultades de agente de retención del empleador y, con ello, su obligación de trasladar el monto retenido y pagarlo a la entidad previsional. DÉCIMO TERCERO: Respecto a estas normas, el Tribunal Constitucional afirmó en la sentencia Nº 4762-2007-PA/TC (publicada el veintidos de septiembre de dos mil ocho) que: “(…) luego de una interpretación conjunta de los Artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990, el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son consideradas como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores”22; conclusión que es compartida por este Supremo Tribunal, pues importa que el peticionante debe acreditar la realización de labores efectivas de cara a la probanza de años de aporte. DÉCIMO CUARTO: De igual forma, en citado precedente establece como una regla para la acreditación de aportes que: “a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos documentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. Del caso concreto DÉCIMO QUINTO: De la revisión de los principales actos procesales acaecidos en esta causa, este Supremo Tribunal no advierte contravenciones ni indebida motivación en la decisión expresada por las instancias de mérito. La Sala Superior cuestionada, confirma la sentencia desestimatoria de primera instancia, a razón de que el demandante Genaro Cupe Huamani no acreditó los años de aportación mínimos del régimen general (veinte años). DÉCIMO SEXTO: En esa línea de razonamiento, se evidencia que el objeto de prueba de la tesis defensiva del recurrente se ha circunscrito a la acreditación del periodo laboral del recurrente, los cuales determinarían la acreditación de treinta y un años; sin embargo, el análisis del caudal probatorio obrante en autos no denota la verificación de la prestación de servicios efectivos, máxime si, en sede administrativa se ha evidenciado aspectos irregulares que le restan credibilidad; no cumpliendo con el marco referencial establecido en el precedente recaído en la sentencia Nº 4762-2007-PA/TC. DÉCIMO SÉPTIMO: Nótese, además, que la parte demandante no ha logrado desvirtuar los alcances del Informe de Auditoría de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, en el cual se determinó la imposibilidad material de acreditar las aportaciones atendiendo a la irregularidad encontrada en el libro de planillas del empleador, al registrar los rubros de FONAVI e IPSS pues dichos conceptos entraron en vigencia con fecha posterior, así como, por presentar irregularidades en los nombres consignados y en los cargos desempeñados. DÉCIMO OCTAVO: En suma, los medios probatorios aportados por el demandante no logran satisfacer los requisitos mínimos de suficiencia, idoneidad y pertinencia. Por tanto, no se pueden atribuir un reconocimiento de años de servicios ni años de aportación al Sistema Nacional Previsional a fin de determinar la pertinencia del derecho a la pensión de jubilación. DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, este Supremo Tribunal considera que las infracciones acusadas por el recurrente adolecen de sustento jurídico y fáctico, pues los medios de prueba fueron debida y correctamente valorados por las instancias de mérito, siendo manifiesta la falta de probanza de los años de aportes que mínimamente debe acreditar el accionante para el goce de una pensión de jubilación bajo los supuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 19990. Además, la Sala Superior expidió un adecuado pronunciamiento ajustado a Derecho, pues la premisa jurídica formulada por aquel Colegiado Superior se soporta en los pronunciamientos citados por el Tribunal Constitucional. Lo indicado importa la desestimación del recurso de casación formulado por la accionante. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Genaro Cupe Huamani; en consecuencia, b) NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 16 de fecha 13.07.2018, que confirmó la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión de jubilación. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Obrante a folios 148 al 152 del expediente principal. 2 Obrante a folios 132 al 144 del expediente principal. 3 Obrante a folios 81 al 92 del expediente principal. 4 Obrante a folios 14 al 22 del expediente principal. 5 Obrante a folios 54 al 61 del expediente principal. 6 Obrante a folios 81 al 92 del expediente principal. 7 Obrante a folios 101 al 106 del expediente principal. 8 Obrante a folios 132 al 144 del expediente principal 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el artículo 384° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve. 10 Ver fundamento dos de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 2424-2004-AA/TC del dieciocho de febrero de dos mil cinco, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138° de la Constitución Política del Estado: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al artículo 141° de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el artículo 1° de la Ley Nº 27584: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho. 16 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de junio de dos mil ocho, que modificó el texto original de este artículo que se encontraba en el artículo 27 de la Ley Nº 27584. 17 STC Nº 00896-2009-HC. 18 STC Nº 03433-2013-PA/TC. 19 Segundo párrafo agregado por el artículo 1 de la Ley Nº 28389, publicada el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro. 20 “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. (…)”. 21 “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. 22 Fundamento veintiuno de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4762-2007-PA/TC del veintidós de septiembre de dos mil ocho. C-2165478-381
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