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24216-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE EL RECURRENTE NO PERCIBE CORRECTAMENTE LOS CONCEPTOS REMUNERATIVOS DEMANDADOS, YA QUE LA DEMANDADA NO CUMPLE CON OTORGAR DICHO SUPUESTO AL ACCIONANTE, EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE REALIZAR EL REINTEGRO DE LA BONIFICACIÓN TRANSITORIA PARA HOMOLOGACIÓN A FAVOR DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 24216-2019 LA LIBERTAD
SUMILLA: Incremento de Bonificación transitoria por homologación (TPH) – Decreto Supremo N° 154-91-EF. En el caso de autos, corresponde verificar el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, respecto de la percepción del TPH, en los haberes del trabajador. Lima, diez de marzo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Adolfo Washington Céspedes Thorndike, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento seis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y seis, que declaró infundada la demanda. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Adolfo Washington Céspedes Thorndike por la causal de Infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91-EF; fundamentando lo siguiente: Señala el casante que la bonificación transitoria para homologación (en adelante TPH) la venía percibiendo incluso con anterioridad a la dación de la Ley del Profesorado Nº 24029 (1984), por ende, este concepto pensionable ostenta un carácter patrimonial y el hecho de que se haya dejado de pagar a partir de marzo de 1991 no implica su supresión. En ese sentido, el que no haya acreditado haber percibido dicha suma entre marzo a julio de 1991 solo implica el abuso que ha venido cometiendo la parte demandada en forma continua mes a mes al no efectivizarse dicho pago, pues, antes y después de esas fechas el recurrente los vino percibiendo, antes en la suma de S/13.06 soles, y después de la dación del incremento dispuesto por el Decreto Supremo Nº 154- 91-EF, la suma S/ 33.56, cuando debió adicionarse S/37.40, haciendo un total de S/50.46; sin embargo, ni siquiera se cumple con pagarle la totalidad del incremento de acuerdo a lo regulado en los Anexos C y D del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, ya que solo se le está pagando la cantidad de S/33.56 mensual cuando lo correcto es S/.37.40 soles, (como se aprecia de las boletas corrientes en autos), dejando de percibir el monto de S/3.84 soles mensuales; de conformidad con el criterio vertido en la Sentencia de Casación Nº 25729-2017-La Libertad. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas diecisiete del expediente principal, la parte accionante, Adolfo Washington Céspedes Thorndike, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: – La nulidad y sin efecto legal alguno de la resolución administrativa ficta que en aplicación del silencio administrativo negativo deniega su solicitud. – La nulidad de la resolución denegatoria ficta que en aplicación del silencio administrativo deniega su recurso de apelación. – Se ordene se expida nueva resolución reintegrando y pagando en forma continua o mensual la BTP el monto ascendente a S/ 13.06 nuevos soles retroactivamente al 01 de agosto de 1991 hasta la actualidad, más el reintegro de las pensiones devengadas e intereses legales, ascendente a S/ 8,000.00. Sostiene que es profesora cesante desde el 01 de marzo de 1987, con V Nivel Magisterial, 24 horas, con 26 años de tiempo de servicios a favor del Estado. El monto de S/ 13.06 nuevos soles que viene percibiendo del Magisterio por concepto de TPH establecido por el Decreto Supremo N° 057-86-PCM, fue indebidamente reemplazado por el incremento de S/ 37.40 nuevos soles establecido por el Decreto Supremo N° 154-91-EF, no obstante que este debió sumarse a aquel y no reemplazarlo. CUARTO: El Juez del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, mediante sentencia de primera instancia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y seis, declaró infundada la demanda. Señalando lo siguiente: Que el actor percibió el monto de S/. 13.06 hasta febrero de 1991 por concepto de TPH “transitoria para homologación”, monto que pasó a integrar, al nuevo monto de su “remuneración principal” a través de su componente denominado “remuneración reunificada”, el cual hasta febrero de 1991 y meses anteriores fue percibida en la suma de S/. 7.89, para incrementarse a S/. 25.33 y 25.34. De modo que a partir de marzo hasta julio de 1991 el actor ya no percibiera monto bajo el concepto de “transitoria para homologación”, porque el monto percibido por dicho concepto pasó a integrar su “remuneración principal” a través de su componente de “remuneración reunificada”. Luego la bonificación del Decreto Supremo Nº 154-91-EF se le otorgó en la suma de S/. 33.56 que le correspondía conforme a ley, no habiendo monto que reintegrar. QUINTO: La Sala Superior mediante sentencia de vista, de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y cuatro, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Señalando que el demandante a la fecha de julio de 1991 ya no percibía importe alguno bajo la denominación de Transitoria para Homologación”, como lo exigía el Decreto Supremo N° 154-91-EF, dado que la suma de S/ 13.06 lo percibió bajo la denominación de Bonificación Transitoria para Homologación (T.P.H) sólo los meses de enero y febrero de 1991. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SEXTO: En el presente caso, el debate casatorio gira en torno a determinar si el incremento otorgado a la remuneración transitoria para homologación por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, (que debió ser S/ 34.70), debe ser adicionado al monto ya percibido a febrero de 1991 o por el contrario debe ser sustituido. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Mediante Decreto Supremo N° 057- 86-PCM publicado el 16 de octubre de 1986 se establece la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administración Pública. 7.1. En base a dicha normativa se desarrollan ciertos conceptos remunerativos que resultan de gran relevancia para el esclarecimiento normativo y análisis correspondiente al presente caso. Específicamente en su artículo 3, se consignó que el Sistema Único estaría conformado por cuatro conceptos: a) remuneración principal, b) transitoria para la homologación, c) bonificaciones y d) beneficios. 7.2. Además, en virtud del artículo 4 del referido Decreto se establece: “La Remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la remuneración Básica y la Remuneración Reunificada”. Por su parte, el artículo 6 señala que la remuneración reunificada: “(…) resulta de integrar en un solo concepto las remuneraciones complementarias del trabajador excepto la personal y familiar, las remuneraciones complementarias del cargo y las especiales (…)”; mientras que el artículo 7 prescribe: “La transitoria para homologación es la remuneración de carácter pensionable, constituida por los incrementos por costos de vida que otorguen en el futuro y los saldos que generen como consecuencia de los procesos de homologación”. 7.3. Con fecha 06 de marzo de 1991, se publicó el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por el cual se establece en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas el Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrea Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones; siendo que, en su artículo 6 se establece que la remuneración principal de los funcionarios directivos y servidores públicos se regirán por las escalas, niveles y montos consignados en los anexos adjuntos al decreto; además su artículo 7 prescribe que: “La Remuneración principal establecida por el artículo 6 del presente Decreto Supremo se financiará con la suma de los incrementos otorgados mediante los Decretos Supremos Ns° 109-90-PCM, 313-90- EF, 316-90-EF, 019-91-EF y otros que forman parte de la Transitoria para Homologación y la Remuneración Principal que el trabajador viene percibiendo en las escalas establecidas por el D.S N° 198-90-EF. En caso que la suma resultante sea mayor a la nueva Remuneración Principal, la diferencia se continuará percibiendo bajo el concepto de Transitoria para Homologación, caso contrario dicha diferencia será cubierta por el Tesoro Público o por la misma entidad cuando esta genere recursos propios” Lo subrayado y negreado es nuestro. 7.4. A partir de ello, y en atención a los conceptos remunerativos revisados anteriormente, se tiene que la Remuneración Principal – compuesta hasta el mes de febrero de 1991 por la remuneración básica y el concepto de reunificada, de conformidad con el D.S N° 057- 86-PCM-, a partir del mes de marzo de 1991, en virtud del D.S N° 051-91-PCM, se financia con la suma de los incrementos otorgados mediante Decretos Supremos Nos 109-90-PCM, 264-90-EF, 313-90-EF, 316-90-EF, 019-91-EF y otros que forman parte de la Transitoria para Homologación y la Remuneración Principal que el trabajador viene percibiendo en las escalas establecidas por el D.S N° 198- 90-EF. En otros términos, los indicados Decretos Supremos y otros componentes de la primigenia Transitoria para la Homologación pasarían a integrar a remuneración principal, Consecuentemente, estos dos últimos no serían más componentes separados. Adicionalmente, tenemos que en caso que la suma resultante sea mayor a la nueva remuneración principal, la diferencia se continuará percibiendo, bajo el concepto de Transitoria para Homologación. OCTAVO: El artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91-EF, del 14 de julio de 1991, prescribe: “A partir del mes de agosto, otórguese un incremento de remuneraciones al personal a que se refiere el artículo 1° cuyos montos se encuentran comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los anexos C y D que forman parte del presente Decreto Supremo. Adicionalmente a las escalas indicadas en los anexos se calcularán las bonificaciones que establece el Decreto Supremo N° 051-91- PCM y la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212”. NOVENO: Los anexos (C y D) del Decreto Supremo N° 154- 91- EF, regulan el otorgamiento de la bonificación por costo de vida para el personal administrativo de los programas presupuestales integrante del Pliego Ministerio de Educación; y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, así como para el personal docente de los programas presupuestales integrantes del pliego Ministerio de Educación, y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, determinando jerarquizadamente los montos que deberían percibir los mencionados servidores en función a su grupo ocupacional y categorías o niveles; siendo que el accionante es docente cesante del sector educación a partir del 01 de marzo de 1987, en el cargo de Profesora de aula, en el V nivel magisterial, jornada laboral de 24 horas. DÉCIMO: En el caso concreto y revisado el cuadro a fojas 08 del principal, advertimos que el demandante recibió distintos montos en sus haberes en el año 1991. Así, en febrero percibió: i) TPH o costo de vida S/13.06, y ii) Reunificada S/7.89. Luego, a partir de marzo, el accionante cobró: i) TPH S/.0, y ii) Reunificada S/25.33. Finalmente, en diciembre percibió: i) TPH S/33.56, y Reunificada S/25.34. De otro lado, precisamos que el accionante era profesor de aula con título N° 42919-G, de sexto nivel magisterial y con jornada laboral de 24 horas, conforme a la Resolución Directoral a fojas 03. Así, revisadas las escalas en el DS 051- 91-PCM, por la escala del accionante, colegimos que debía percibir S/28.31; sin embargo, su Reunificada únicamente se incrementó en S/25.33, por lo que existe un adeudo de S/2.98, el mismo que debía ser coberturado por el Tesoro Público –de conformidad con el artículo 7, segundo párrafo del DS. 051-91-PCM– toda vez que, como se indicó en los considerandos precedentes, el TPH pasó a formar parte de la Remuneración, reflejada en la Reunificada, que fue manifiestamente incrementada, no obstante, no se incrementó en el total correspondiente a su cuadro anexo. Con la dación del DS. 154-91-EF, además del insuficiente monto de la remuneración principal, advertido desde la dación del DS 051-91-PCM, la demandada yerró al consignar el nuevo concepto de TPH allí ordenado, habida cuenta el anexo D dispuso la percepción de 37.40 para miembros del magisterio con título que cumplieran 24 horas; sin embargo, el demandante únicamente gozó 33.56. DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente, advertimos con claridad que lo pretendido por el recurrente se ajusta a derecho, en tanto que no percibe correctamente los conceptos remunerativos demandados, no obstante, la demandada incumple con otorgar su total goce a favor del accionante. Siendo ello así, al demandante corresponde el reintegro de ambos montos analizados, lo que se efectuará en liquidación de sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que no se trata de un incremento de bonificaciones a favor del accionante; sino que los conceptos en debate se analizan en atención a los dispositivos normativos citados, en contraste con sus anexos. De allí que, a través de una operación aritmética, se concluya fehacientemente que la demandante no goza de los montos correctos. DÉCIMO TERCERO: En cuanto a la pretensión accesoria del pago de intereses legales, corresponde que sean cancelados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y 1249 del Código Civil, los mismos que serán liquidados en ejecución de sentencia. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, se puede concluir que la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa denunciada, siendo de aplicación el artículo 396 del Código Procesal para declarar fundado el recurso casatorio y actuar en sede de instancia, revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Adolfo Washington Céspedes Thorndike, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento seis del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y cuatro; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y seis, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, NULA la resolución ficta que deniega su solicitud y su recurso de apelación; por lo tanto, ORDENARON que la emplazada recalcule la Bonificación Transitoria para Homologación – TPH desde el desde el 01 de agosto de 1991, que será adicionado al monto que le corresponde por el Decreto Supremo 154-91-PCM, conforme a ley; más el pago de los devengados e intereses legales que correspondan, que se calcularán en ejecución de sentencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre acción contenciosa administrativo previsional; notifíquese por Secretaría, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA C-2165478-382
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