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968-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE RECONOCE QUE EL DESPIDO INCAUSADO EN CONTRA DEL RECURRENTE, HA TRANSGREDIDO SU INTEGRIDAD, POR TANTO SOLICITA UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, SIN EMABRGO, DEBIDO A QUE DICHOS CONCEPTOS HAN SIDO ESTABLECIDOS, POR EL ACCIONANTE HAN SIDO INEXACTOS, EL JUEZ DEBERÁ FIJAR EL MONTO INDEMNIZATORIO DE MANERA EQUITATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 968-2019 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sumilla: En el caso de autos, la indemnización por daños y perjuicios demandada por los conceptos de lucro cesante y daño moral se encuentran debidamente acreditados por el despido incausado, debido al cese irregular de las labores del accionante, habiéndose fijado el quantum indemnizatorio de manera equitativa en atención a lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. VISTA; la causa número novecientos sesenta y ocho, guion dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos de un lado por la parte demandante, Víctor Manuel Marín Bustamante y de otro lado por la parte demandada Telefónica del Perú SAA, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve revocar la sentencia apelada que declara infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por daño moral; y reformándola la declara fundada; en consecuencia, ordenaron el pago de S/ 20,000.00 por concepto de daño moral; confirmando la misma sentencia en cuanto declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, modificando el monto ordenado a pagar en S/ 230,000.00; en consecuencia, ordenaron a la demandada pagar a favor del demandante el monto total de S/ 250,000.00, por ambos conceptos, con los demás que contiene; en el proceso laboral seguido por Víctor Manuel Marín Bustamante contra Telefónica del Perú SAA, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. II. CAUSALES DE LOS RECURSOS: Por resolución de fecha doce de marzo del dos mil veintiuno, del cuaderno de casación, se declaró procedente los recursos interpuestos por las partes recurrentes por las causales de: 1) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. 2) Infracción normativa del artículo 23.5 de la Ley N° 29497 -Nueva Ley Procesal del Trabajo. 3) Infracción normativa del artículo 1331 del Código Civil. 4) Infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso: a) Demanda Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y dos, Víctor Manuel Marín Bustamante interpone demanda de Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, contra Telefónica del Perú SAA, a fin de que cumpla con pagarle la suma de S/ 691,757.66, monto que comprende los conceptos de lucro cesante (S/ 591,757.66) y daño moral (S/ 100,000.00). – Sostiene haber ingresado a trabajar para Telefónica del Perú SAA, el 01 de diciembre de 1985 en el cargo de Analista II hasta el 04 de setiembre de 2000 fecha en la que la demandada le dirigió una carta notarial despidiéndole sin expresión de causa. – Refiere asimismo, que luego del despido, el Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú SAA y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú SAA, interpusieron una acción de amparo, siendo el Tribunal Constitucional, quien mediante sentencia de fecha once de julio de dos mil dos, aclarada mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dos, declaró fundada la acción de amparo y ordenó la reposición de todos los trabajadores despedidos en la misma forma en que se le había despedido al demandante; agrega que la demandada, inicialmente se negó a reponerlo por lo que decide apersonarse en forma individual al Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, donde se venía ejecutando la mencionada acción de amparo; sin embargo, dicho juzgado mediante resolución número 136, declaró improcedente su pedido de reincorporación, resolución que al ser materia de apelación, fue revocada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien mediante resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco, declarando fundada su reposición; concretizándose su reposición con fecha 04 de octubre de 2006; encontrándose actualmente trabajando y percibiendo sus remuneraciones mensuales, sin que la emplazada haya considerado pago alguno por los beneficios que dejó de percibir durante el tiempo que duró el proceso de su reposición. Señala igualmente, que el acto irregular de la demandada, permite vislumbrar la existencia de una responsabilidad civil, al haberse configurado todos los elementos constitutivos del daño invocado, como, la antijuridicidad, daño emergente, relación causal y los factores de atribución. b) Sentencia de Primera Instancia El Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete, declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante e infundada en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios por daño moral, ordenando que la parte demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de S/ 250.000.00, más intereses legales, costas y costos del proceso. El juez de la causa sustenta su decisión señalando que se encuentra acreditado el daño por la existencia de un despido sin expresión de causa por la inejecución de obligación por parte de la demandada, en contra del actor, debido a que se le dejó sin puesto de trabajo por un determinado período, y a consecuencia de ello se le privó de percibir ingresos económicos que constituían su sustento, siendo recién con lo resuelto por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que se le restituyó en definitiva el derecho al actor, luego de constatarse que se encontraba bajo los alcances de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo iniciado por la Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú SAA y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú SAA en la que se estableció que hubo una afectación al derecho de trabajo de los trabajadores sindicalizados al haberse efectuado un despido sin expresión de causa. Asimismo, se establece que existe una responsabilidad de la demandada a través de sus directivos, en aplicación del artículo 1321 del Código Civil, al haber incumplido con su obligación de expresar una causa justa para proceder al despido del actor existiendo un evidente actuar culposo de la demandada; considera asimismo que si bien la demandada otorgó al demandante una ayuda económica a título de gracia de S/ 54,390.00, dicha entrega estuvo condicionada a la terminación voluntaria de la relación laboral, desvirtuándose la afirmación de la demandada en el sentido que dicho dinero fue entregada a título de gracia. Se precisa además que la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por la que se le restituyó en definitiva el derecho al actor, ordeno su reincorporación laboral al establecer que se había incurrido en un despido incausado. Igualmente, determina que, si bien el actor se acogió a una renuncia voluntaria con incentivos económicos, aquella decisión no importa una decisión voluntaria del accionante, sino movida por las circunstancias apremiantes en la que lo colocó su empleadora Telefónica del Perú. Además, el juez toma en cuenta que, si bien la parte demandante señala que en abril de 2007 interpuso una demanda de pago de remuneraciones devengadas; sin embargo, la misma concluyó en junio de 2011, con pronunciamiento de la Tercera Sala Laboral de Lima declarando finalmente infundada dicha demanda. Para efectos de calcular el lucro cesante el juez considera la última remuneración básica del accionante y lo multiplica por los 73 meses que estuvo desvinculado de la demandada, por lo que en aplicación del artículo 1332 del Código Civil, establece el monto por lucro cesante en la suma de S/. 250,000.00. En cuanto al daño moral el juez de la causa la desestima al considerar que, si bien el actor presenta un informe psicológico sobre la conducta de los miembros de la familia del actor; sin embargo, no se llega a establecer que exista una vinculación entre dichas conductas con el despido sufrido por el actor. c) Sentencia de Vista: La Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, revoca la sentencia apelada que declara infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por daño moral y reformándola la declara fundada; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de S/ 20,000.00 por concepto de daño moral; más intereses legales, los que se liquidaran en ejecución de sentencia; asimismo confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante; modificando el monto ordenado a pagar en la suma de S/ 230,000.00; ordenando en consecuencia pagar a favor del demandante el monto total de S/ 250,000.00, por concepto de lucro cesante y daño moral. La sala superior fundamenta su decisión considerando que si bien el proceso de Acción de Amparo interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú SA y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú terminó con la emisión de la sentencia de fecha once de julio de dos mil dos por el Tribunal Constitucional Expediente N° 1124-2001-AA/TC, que ordenó la reincorporación laboral de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes que fueron despedidos por Telefónica del Perú SAA; sin embargo, en la etapa de ejecución de la referida sentencia, el actor no fue reincorporado; habiendo ante ello iniciado un proceso de Acción de Amparo en ejecución que finalizó con la emisión de la resolución de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco por la que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar fundada la reposición del demandante al haberse acreditado que estuvo afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú SAA, encontrándose por tanto dentro de los alcances de dicha sentencia; siendo así, se ordenó su reposición por el despido irregular sufrido; habiendo sido repuesto el demandante con fecha 04 de octubre de 2006, en ese sentido, se acredita la existencia de un acto antijurídico por parte de la demandada, el mismo que a su vez ha ocasionado daños al actor, toda vez que el despido del que fue víctima, generó daños en el demandante por verse de un momento a otro sin ingresos remunerativos con el que pueda sustentarse económicamente, en consecuencia, se acredita la existencia del daño a causa del actuar doloso de la demandada pues su conducta obedeció a una decisión deliberada de perjudicar el derecho al trabajo del actor. En cuanto al lucro cesante, la sala superior considera de aplicación lo dispuesto en el Quinto Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, Tema III, segundo párrafo en cuanto establece que la indemnización por daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas. En ese sentido, la sala superior considera que si bien el ad quo ha calculado el monto otorgado por lucro cesante en forma prudencial; sin embargo, el Colegiado superior considera que dicho monto debe ser modificado, disponiendo que el nuevo monto ordenado a pagar sea de S/ 230,000.00, debido a que la demandada no ha podido proporcionar elementos de juicio que hagan llegar a la convicción de que el demandante pudo estar trabajando en otros lugares, pudiendo proveerse de ingresos; por lo que considera de aplicación el artículo 1332 del Código Civil, máxime, si el daño ha sido restituido en parte al ser reincorporado en sus labores. En relación al concepto de daño moral, la sala superior considera estimable dicha pretensión en aplicación del artículo 1322 del Código Civil al resultar evidente que el despido per se ha generado una afectación a los sentimientos del actor, situación que se agrava cuando el empleador no ha expresado las razones del cese, más aún si el accionante ha tenido que litigar en la vía judicial para obtener la reposición a su centro de labores, en ese sentido, para efectos de fijar el daño moral, considera que resulta de aplicación el artículo 1332 del Código Civil, disponiendo por tanto el pago por la suma de S/ 20,000.00. SEGUNDO. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. La infracción normativa procesal Habiéndose declarado procedente los recursos de casación por normas de naturaleza procesal así como por normas de naturaleza material, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. En ese sentido, el análisis debe circunscribirse en primer lugar a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, relacionado al debido proceso. CUARTO. La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, la causal declarada procedente, está referida al inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, dispositivo constitucional que establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”. QUINTO. Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en cuanto a la infracción normativa bajo análisis, debemos reconocer que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural); b) Derecho a un Juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural. En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”.1 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. SEXTO. Solución del caso concreto, respecto a la causal por infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Los casantes sostienen que la sentencia recurrida vulnera sus derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva al contener una deficiente motivación al no haber cumplido con establecer la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño por lucro cesante y daño moral invocados, además de no haber establecido cuáles son las pruebas que acreditarían los daños invocados, así como su cuantificación. Examinada la sentencia de vista, se advierte que para efectos de establecer la existencia de un daño por lucro cesante y daño moral, la Sala Superior ha tomado en consideración los parámetros legales que se connotan del artículo 1332 del Código Civil en cuanto a la valorización del resarcimiento al encontrarse debidamente acreditado en autos la producción del daño mas no el monto indemnizatorio de manera precisa, de lo que se razona que la sala superior ha acudido a este principio integrador de equidad previsto en la norma material antes señalada para los efectos de cuantificar razonablemente el monto indemnizatorio por lucro cesante y daño moral reclamados. Cabe precisar por lo demás que en autos se encuentra debidamente acreditado el daño ocasionado por el cese irregular del accionante a causa del actuar doloso de la demandada al no haber cumplido con expresar causa justa para el despido del demandante, afectándose el derecho de trabajo, el mismo que recién se vio restituido como consecuencia de la sentencia judicial de amparo que ordenó la reincorporación del accionante a su centro de labores. De lo anterior se sigue que la sentencia de vista no contiene inferencias irrazonables o inválidas, sino una secuencia lógica respecto del razonamiento jurídico empleado para efectos de definir la controversia, en ese sentido, se verifica que en la sentencia de vista se han expuesto de manera clara y congruente los argumentos que sustentan la decisión, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso y por ende al deber de motivación; por estas consideraciones, la causal procesal denunciada por ambos recurrentes en este apartado deviene en infundada. SÉTIMO. Infracción normativa del artículo 23.5 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a renglón seguido, efectuar el análisis de la causal por infracción normativa del artículo 23.5 de la Ley 29497 –Nueva Ley Procesal del Trabajo- Este numeral establece lo siguiente: “Articulo 23.5.- En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser entre otros las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes” OCTAVO. Alcances sobre el artículo 23.5 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, constituye regla general en el derecho procesal laboral que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme lo prevé el inciso 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 29497, no obstante, dicha norma ha establecido determinadas reglas de distribución de la carga probatoria, tomando en cuenta determinados supuestos facticos, sobre la base del principio de socialización previsto en el artículo III del Título Preliminar de la referida ley. Así, por ejemplo, el artículo 23.5 de la norma acotada faculta al juzgador, en aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En este sentido, los indicios deben ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia, los antecedentes de la conducta de ambas partes, entre otros. NOVENO. Solución del caso concreto, respecto a la causal por infracción normativa el artículo 23.5 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. Esta Suprema Sala advierte la existencia de una contradicción entre lo que establece la norma denunciada y los argumentos que sirven de sustento a la denuncia invocada por el recurrente en este apartado en tanto que si bien el artículo 23.5 de la Ley N° 29497 se refiere a la existencia de indicios que permiten presumir la existencia del daño, el recurrente por su parte denuncia que la sala superior habría omitido señalar la forma adoptada para efectos de fijar el quantum indemnizatorio en cuanto al lucro cesante; dicha situación permite desestimar la causal denunciada en este apartado al no encuadrarse el presupuesto normativo de la norma en comento con los argumentos que sirven de sustento a esta denuncia, tanto más, cuando es un hecho debidamente acreditado en autos, la existencia del daño por un despido sin expresión de causa, que produjo una afectación al derecho de trabajo del accionante que recién se vio restituido con lo resuelto en el proceso de amparo por el que se ordenó la reposición laboral del demandante. Por estas razones, la causal denunciada en este extremo debe desestimarse por infundada. DÉCIMO. Corresponde a continuación, efectuar el análisis de las causales materiales declaradas procedentes contenidas en la infracción normativa de los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, que prescriben lo siguiente: “Artículo 1331.- La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. “Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarla el juez con valoración equitativa”. DÉCIMO PRIMERO. Alcances del artículo 1331 del Código Civil El artículo 1331 del Código Civil, prevé que el perjudicado (en este caso el demandante) debe acreditar los daños y perjuicios ocasionados (por su empleador), así como su cuantía; supuesto que es concordante con lo previsto en el literal a) del inciso 3) del artículo 23 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, la norma en comento sostiene que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos: la inejecución de la obligación, la imputabilidad del deudor y el daño. La carga de la prueba recae sobre el afectado con el incumplimiento de la obligación. Corresponde al acreedor acreditar la existencia de la obligación y al juez apreciar en cada caso la inejecución de la misma o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. DÉCIMO SEGUNDO. Alcances del artículo 1332 del Código Civil. El artículo 1332 del Código Civil, establece que en los casos en los cuales se haya ocasionado daño, este será susceptible de resarcimiento con valoración equitativa, así no pudiera ser probado su monto preciso. En ese sentido, debemos tener en cuenta que la facultad discrecional que se otorga al juez implica la aplicación del criterio de equidad en la cuantificación cuando no es posible acreditar la cuantía del daño, para cuyo efecto deben utilizarse parámetros o criterios adecuados para establecer la indemnización que corresponda en lo posible al daño sufrido. Igualmente, dentro del ejercicio real de la facultad conferida, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, puesto que esta valoración no constituye una decisión arbitraria e inmotivada, sino que deben utilizarse parámetros que permitan arribar a una decisión orientada a restablecer, en lo posible, la situación a los límites anteriores al daño confrontando ello con los hechos sucedidos. DÉCIMO TERCERO. Solución al caso concreto respecto a la infracción de los de los artículos 1331 y 1332 del Código Civil. En el caso de autos, se advierte que el demandante postula su pretensión, bajo el argumento de haber sido objeto de despido incausado, ocurrido el 04 de setiembre del 2000, conforme en efecto se verifica de la sentencia, emitida en el proceso de amparo, recaída en el Expediente N° 602-2005 de fecha 28 de diciembre del 2005, que obra de fojas 85 a 91 en el que se declaró fundada la demanda; disponiéndose en consecuencia, la reposición del demandante a su centro de labores al haber sido cesado de manera irregular por la demandada. DÉCIMO CUARTO. La parte demandada sostiene que la sentencia de vista en su décimo tercer considerando habría efectuado el cálculo de la indemnización por lucro cesante teniendo en consideración únicamente los montos mensuales dejados de percibir por el accionante durante el periodo de cese, desconociendo la naturaleza del lucro cesante como ganancia neta. Por su parte, el demandante refiere que, habiéndose acreditado los elementos configurativos del daño, correspondía que la sala superior aumente el monto indemnizatorio por lucro cesante. DÉCIMO QUINTO. Es necesario en primer lugar señalar que el lucro cesante y las remuneraciones devengadas tienen una naturaleza jurídica distinta, pues mientras el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, cuya naturaleza es retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, por tanto el quantum indemnizatorio debe establecerse, teniendo en cuenta los criterios del Código Civil. DÉCIMO SEXTO. En ese contexto, no se puede asumir como un criterio para fijar el lucro cesante, la remuneración mínima vital durante el lapso de tiempo dejado de laborar o los beneficios sociales dejados de percibir, debiendo por tanto tenerse en cuenta los medios probatorios actuados en el proceso judicial y atendiendo además al perjuicio ocasionado al demandante por el cese arbitrario de sus labores por parte de la demandada. DÉCIMO SÉTIMO. Asimismo, conviene señalar lo establecido en el Quinto Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral Previsional, en cuanto dispone lo siguiente: “Los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas”. (resaltado nuestro). DÉCIMO OCTAVO. En el caso de autos, se advierte que la Sala Superior, para efectos de amparar el daño por lucro cesante ha efectuado un análisis de determinados medios probatorios, consistentes en: i) La sentencia emitida con calidad de cosa juzgada derivada del proceso de amparo en el que se acredita la existencia de un despido incausado y se ordena asimismo la reincorporación del demandante a su centro de labores; y, ii) el proceso laboral que desestima el pago de las remuneraciones devengadas seguido por el accionante. En consecuencia, se llega a establecer que si bien la sala superior, sobre la base de tales medios de prueba, además de lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil, ha procedido a declarar fundada en parte la demanda de indemnización por lucro cesante, sin embargo, para efectos de modificar el monto indemnizatorio de S/ 250,000.00 a S/ 230,000.00 por dicho concepto, la sala superior ha considerado de manera equitativa y razonable que el demandante no habría probado haber intentado aminorar las consecuencias del daño mediante la búsqueda de algún otro trabajo a fin de obtener un ingreso económico, además, de considerar que el daño causado al demandante se ha visto restituido en parte con la reincorporación laboral efectuada mediante sentencia judicial firme a su favor; argumentos que justifican de manera razonable, a consideración de esta Suprema Sala, que al ad quem haya morigerado razonablemente el monto indemnizatorio por lucro cesante en la suma de S/ 230.000.00. DÉCIMO NOVENO. Asimismo, en relación al argumento de la demandada en el sentido que la sala superior habría incurrido en infracción normativa del artículo 1331 del Código Civil, dado que, según refiere, habría otorgado una indemnización por daño moral únicamente sobre la base de una presunción de daño; cabe señalar al respecto que la sala de mérito para efectos de estimar en parte el daño moral reclamado, ha considerado que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil al establecer que por su naturaleza extrapatrimonial, el quantum indemnizatorio debe ser ajustada al criterio de equidad que regula la norma antes señalada. En este caso, se verifica que el ad quem ha considerado como factores para fijar el daño moral en la suma de S/ 20,000.00, la angustia generada al accionante por el despido sufrido, así como el hecho que tuvo que litigar en la vía judicial para obtener su reposición laboral; criterios que a decir de esta Suprema Sala resultan razonables en atención a lo antes expuesto, de lo que concluye por tanto que no se aprecia la infracción de las normas denunciadas contenidas en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil. Por consiguiente, se concluye que el Colegiado Superior no ha infringido las normas denunciadas; por lo que, las causales examinadas devienen en infundadas. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por Víctor Manuel Marín Bustamante y Telefónica del Perú SAA; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por Víctor Manuel Marín Bustamante contra Telefónica del Perú SAA, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17 C-2165479-7

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