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1235-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE EL DEMANDANTE NO HA ACREDITADO CON MEDIOS PROBATORIOS EFICIENTES EL SUPUESTO TRABAJO EN SOBRETIEMPO QUE HA REALIZADO, EN CONSECUENCIA NO SE DETERMINA LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS QUE ESTE AFIRMA, EN CONSECUENCIA, NO LE CORRESPONDE QUE LA RECURRENTE LE OTORGUE EL PAGO DE LOS SUPUESTOS BENEFICIOS SOCIALES QUE PRETENDE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1235-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Sumilla: Los choferes de buses interprovinciales están excluidos de la jornada máxima de trabajo, dada la naturaleza intermitente de sus labores, las mismas que son brindadas de manera efectiva, pero con periodos de inactividad; por lo que no les corresponde horas extras. Lima, doce de enero de dos mil veintidós. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos treinta y cinco – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Internacional de Transporte Turístico y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada – ITTSA, mediante escrito presentado con fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos noventa y uno a trescientos dos, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 12, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y cuatro1, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó y modificó la sentencia apelada, Resolución número 6, de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y dos, que declaró fundada en parte la demanda sobre Pago de Beneficios Sociales y otros. II.- ANTECEDENTES: DEMANDA: Conforme se advierte del escrito de demanda, de fojas sesenta y nueve a ciento cuatro, el accionante solicita el pago de beneficios sociales consistentes en el pago de horas extras laboradas y no canceladas por todo el periodo laborado, pago y reintegro de descanso semanal obligatorio por todo el periodo laborado, pago y reintegro de feriados por todo el periodo laborado, reintegro de compensación por tiempo de servicios por todo el periodo laborado, reintegro de gratificaciones ordinarias y reintegro de gratificación proporcional por todo el periodo laborado, reintegro de bonificación extraordinaria según Ley 29351 y Ley 29714 desde el año dos mil nueve hasta la fecha de cese, pago de descanso vacacional adquirido y no gozado y de indemnización vacacional; reintegro de remuneración vacacional, y reintegro de vacaciones truncas por todo el periodo laborado, pago y reintegro de utilidades por todos los periodos laborados, más los intereses legales, costas y honorarios profesionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda, al determinar por un lado, que se efectuaron pagos directos al demandante como parte de su remuneración, al constituir prueba indiciaria el Acta de Inspección Judicial y el CD Rom a fojas tres, permitiendo presumir la existencia del hecho lesivo alegado, estableciendo en setecientos con 00/100 soles (S/700.00) estos conceptos; señalando por otro lado el a quo que el actor no se encontraba sujeto a fiscalización inmediata, habiendo realizado sus labores con lapsos de inactividad por lo que se encontraba excluido de la jornada máxima de trabajo; por lo que no le corresponde horas extras; habiéndose determinado que laboró en dos periodos del siete de agosto de dos mil seis al veintiuno de junio de dos mil doce y desde el nueve de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, advirtiendo que laboró en días feriados y descanso semanal obligatorio; sumado a la conducta obstructiva de la demandada, con criterio prudente y razonable reconoce al trabajador dos descansos semanales y ocho feriados por cada año, debiendo pagar por dichos conceptos veintinueve mil seiscientos treinta y seis con 53/100 soles (S/29,636.53); por periodo vacacional ordena pagar trece mil setecientos nueve con 76/100 soles (S/13,709.76); por reintegros de compensación por tiempo de servicios ordena pagar doce mil doscientos treinta y dos con 61/100 soles (S/12,232.61); y, por reintegro de utilidades el monto de tres mil cuatrocientos setenta y dos con 71/100 soles (S/3,472.71); en total ordena pagar ochenta y dos mil quinientos setenta y cuatro con 68/100 soles (S/82,574.68), más honorarios profesionales en diez mil 00/100 soles (S/10,000.00). SENTENCIA DE VISTA: Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, ante las apelaciones de ambas partes, confirmó la sentencia apelada, al considerar lo siguiente: a) El Acta de Inspección Judicial y el CD Rom de la prueba anticipada no prueban plenamente el pago directo alegado, por lo que revoca dicho extremo modificando la liquidación de los beneficios económicos demandados; b) Sobre el concepto movilidad, al considerar excesivo el monto de diez soles diarios, reconoce como pago por movilidad al mes ciento veinte 00/100 soles (S/120.00) pero como condición de trabajo, y considera el exceso de ciento cuarenta con 00/100 soles (S/140.00) como parte de la remuneración del actor; c) Respecto del pago de horas extras, siendo la jornada máxima de los choferes de doce horas, habiendo acreditado el demandante estar antes y con posterioridad al viaje, teniendo en cuenta las hojas de ruta y no habiendo presentado la demandada la exhibicional solicitada, otorga una hora diaria para el cálculo de horas extras, determinando que el actor realizó una jornada laboral con doce horas de sobretiempo, siendo cuarenta y ocho horas mensuales, revocando dicho extremo; d) Sobre el descanso semanal obligatorio y feriados laborados no existiendo argumento que desestime lo señalado por el juez, se rechaza dicho agravio; e) Respecto del reintegro de gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y utilidades, se dispone realizar un nuevo cálculo; y otorga indemnización vacacional que omitió el juez de primera instancia, efectuando un nuevo cálculo; y, f) La confirma en el extremo referido al pago de utilidades en cuatrocientos con 00/100 soles (S/400.00); ordenando pagar en total ciento diecinueve mil setecientos setenta y ocho con 88/100 soles (S/119,778.88). RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa material del artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR. Sostiene la casante que: i) La Sala Superior ha incurrido en interpretación errónea de la norma invocada, la cual se advierte de los fundamentos dieciséis, diecisiete y dieciocho de la sentencia recurrida, en tanto se busca establecer límites razonables a la exclusión de la jornada máxima, tratando de introducirlo dentro del criterio constitucional prescrito en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, se busca reconocer el pago de una labor extraordinaria a pesar de que los choferes no están sujetos a la jornada máxima. En ese sentido, precisa que, en el citado fundamento diecisiete, no es posible que el ad quem señale que es necesario se ejerza control de razonabilidad y proporcionalidad de la exclusión legal a la jornada máxima, ya que como se ha venido mencionando, los trabajadores que realizan jornadas de intermitencia, como es el caso del actor, se encuentran excluidos de la jornada máxima, por lo que no existe límite alguno a dicha exclusión legal, ya que es la naturaleza de esta modalidad de trabajo la que determina que no se realizarán labores de conducción efectiva por más de cinco (5) horas consecutivas en el turno diurno, ni más de cuatro horas consecutivas en el turno nocturno, contando en todo momento con un copiloto, no contraviniéndose en ningún momento el principio de razonabilidad ni el de proporcionalidad; ii) Respecto a lo sostenido en el fundamento dieciocho de la resolución impugnada, precisa que no existe ningún pleno con carácter vinculante que establezca que la jornada de los choferes es de doce (12) horas, tanto más si se tiene en cuenta que no pueden irrogarse criterios normativos que colisionan gravemente contra el principio de legalidad, el que en relación a la norma en comento determina que los trabajadores que realizan una labor intermitente no están comprendidos en la jornada máxima y por ende no tienen derecho a horas extras; y, iii) Los trabajadores que se subsuman en el supuesto del artículo 5 denunciado, no deben estar sujetos a una jornada máxima ya que la propia inactividad que estos cumplen, como la condición especial de laborar en viajes interprovinciales, no genera un desgate físico del cien por ciento, ya que en el presente caso está demostrado que el accionante contaba con un copiloto que cumplía la mitad de recorridos a donde este viajaba y por lo cual este cumplía con lapsos de inactividad en los cuales descansaba, y no realizaba ninguna labor efectiva; y, 2) Infracción normativa material del artículo 183 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR. Señala la recurrente que, el ad quem no ha observado y concordado su fallo con la norma en referencia, ya que se debe tener presente que las labores extraordinarias que la Sala trata de valorar a favor del actor no son labores efectivas, puesto que, como se ha señalado, el demandante descansaba a razón de cuatro (4) a cinco (5) horas en viajes de duración de seis (6) a nueve (9) horas, respectivamente, debido a que se repartía proporcionalmente sus labores con el copiloto. En ese orden de exposición, refiere que, en ningún momento el accionante en su descanso se ha mantenido en situación de alerta o ha prestado labores efectivas de manera continua, sin inactividad, ya que este descansaba al momento de su relevo. Añade que, el hecho que el actor descanse en el vehículo durante el viaje es propio de la condición especial del trabajo, motivo por el cual el artículo 5 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo número 007-2002-TR, lo excluye de la jornada máxima. Y, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, y el artículo 392-A del Código Procesal Civil, se declaró procedente el mismo recurso de manera excepcional por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 34 y 55 de la Constitución Política del Estado. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Conforme a las causales declaradas procedentes, corresponde a este Supremo Tribunal determinar en la presente ejecutoria suprema si con la expedición de la sentencia de vista la Sala Superior ha afectado los derechos fundamentales del debido proceso y de motivación de las resoluciones judiciales, causal procesal acogida de forma excepcional; y de ser descartado ello, establecer si el ad quem ha incurrido en infracción de las normas materiales denunciadas al otorgar horas extras, y su incidencia en los beneficios económicos demandados. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Conforme a la causal normativa procesal declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la presente resolución debe dilucidar en primer término, si se han infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, relacionado a la observancia del derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho a una resolución debidamente motivada. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material declarada procedente. SEGUNDO.- La norma constitucional de la citada causal de orden procesal prescribe: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”. TERCERO.- De la revisión de la sentencia de vista, se verifica que el Colegiado Superior ha expuesto las consideraciones fácticas y jurídicas que a su consideración lo llevan a determinar el pago de los beneficios económicos solicitados, entre ellos el pago y reintegro de domingos y feriados, reintegro de gratificaciones legales y truncas, vacaciones simples y truncas, indemnización vacacional, compensación por tiempo de servicios, reintegro de utilidades, y el pago de horas extras, por lo cual, no se han infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, resultando infundada la causal de orden procesal denunciada; sin que ello implique que esta Sala Suprema coincida con lo resuelto sobre el fondo por el ad quem, como se verá seguidamente al resolver la infracción normativa material. CUARTO.- Respecto a la causal sobre infracción normativa material del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR, dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”; y en lo que se refiere a la causal sobre infracción normativa material del artículo 18 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR, dicha norma señala: “Artículo 18.- El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo”. QUINTO.- Conforme al citado artículo 5, no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, es decir, aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad. Esta definición la prevé el literal b) del artículo 10 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR. Según este texto normativo dicho grupo de trabajadores se encuentra legalmente excluido de la jornada máxima de trabajo; por lo que si no hay previsión legal sobre la jornada de sobretiempo en estos casos, no existe obligación del empleador de efectuar pago alguno sobre ese concepto. SEXTO.- Sobre ello, el autor Toyama Miyagusuko, señala que: “Los trabajadores sujetos a jornadas intermitentes de espera (…), tienen importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas. En estos casos, no hay trabajo en sobretiempo en la medida que los trabajadores tienen periodos de inactividad laboral con otros de laboralidad (inclusive, puede darse el caso de que no se presten los servicios contratados en un día) (…)”6. En esta misma línea, la Casación Laboral número 3780-2014 La Libertad, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, ha establecido que los conductores de vehículos de transporte público que prestan servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo, y que por tanto no les corresponde el abono de horas extras; y, sobre el mismo el tema, las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el I Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral, publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, acordó por unanimidad en el literal a) del Tema número 3, lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”. SÉTIMO.- Análisis del caso concreto. Que, en el presente caso ha quedado determinado que el demandante es chofer de bus interprovincial, y que como tal realizaba labores de naturaleza intermitente, por cuanto sus servicios los brindaba de manera efectiva, alternados con lapsos de inactividad, al contar con un copiloto, siendo que por ello conducía 5 horas en el día o 4 horas en la noche, tal como lo declaró el demandante en la audiencia de juzgamiento; además que no tenía fiscalización inmediata por las rutas interprovinciales que tenía que cubrir. En ese contexto, dicha labor se encuentra excluida de la jornada máxima de trabajo, según lo establecido por el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo número 007-2002-TR; por lo que no le corresponde las horas extras que reclama en la demanda. OCTAVO.- Que, la Sala Superior basándose en un muestreo ha reconocido horas extras al actor, en cuarenta y ocho horas mensuales; sin embargo, el ad quem soslaya que para reconocer horas extras, de acuerdo al artículo 18 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR, la prestación de los servicios en favor del empleador, debe ser efectivo, lo que no ocurre en el presente caso, por la labor intermitente que realiza el demandante por su condición de chofer de bus interprovincial, en la cual como ya se ha expresado, realiza labores efectivas, pero con periodos de inactividad, al contar con copiloto, con quien se alterna en la conducción del vehículo; conducción que no puede ser de jornada efectiva y continua por más de cinco horas; y cuya duración acumulada de jornada de conducción no debe exceder de diez horas en un periodo de veinticuatro horas, tal como lo manda el artículo 30.9 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, Decreto Supremo número 017-2009-MTC, publicado el veintidós de abril de dos mil nueve. NOVENO.- Que, por otro lado, para conceder horas extras no basta alegar haber efectuado trabajo en sobretiempo, sino que debe probar quien lo alega, conforme al artículo 23 número 23.1 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prescribe que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. En ese mismo sentido, el artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, preceptúa que la deficiencia en el sistema de registro de trabajo en sobretiempo no impedirá el pago de ese trabajo realizado, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización. DÉCIMO.- Que, lo anterior implica que el trabajador no solo debe invocar trabajo en sobretiempo, sino que estos hayan sido efectivos, y acreditarse con medios probatorios ciertos, y no con simples elucubraciones; no habiendo por lo demás en el caso concreto el demandante acreditado haber laborado la cantidad de horas extras que afirma en su demanda, siendo insuficiente para ello, por todas las razones expuestas, la no exhibición de los “manifiestos de pasajeros” o de las “hojas de ruta” de todo el periodo laboral, cuando lo que exige la ley es el registro de trabajo en sobretiempo. Por todo lo cual, resulta fundada la infracción normativa material, en cuanto la Sala Superior otorga horas extras al actor, y su incidencia en los beneficios económicos demandados; y actuando en sede de instancia, corresponde a esta Sala Suprema desestimar esos conceptos; quedando subsistente los demás extremos definidos por el ad quem. V.- DECISIÓN: Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 39 primer párrafo de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Internacional de Transporte Turístico y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada – ITTSA, mediante escrito presentado con fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos noventa y uno a trescientos dos; en consecuencia, CASARON parcialmente la sentencia de vista contenida en la Resolución número 12, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y cuatro, integrada y corregida por Resolución número 13, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y siete, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que modifica la sentencia apelada, Resolución número 6, de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y dos, que declaró infundada la demanda en cuanto al pago de horas extras; y, reformando dicha parte, otorga horas extras; Y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARON la apelada que desestima dicho pago, y su incidencia en los conceptos económicos reclamados; ORDENARON que el juez de la causa en ejecución de sentencia efectúe una nueva liquidación de acuerdo a lo resuelto en esta resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; en los seguidos por Miguel Ángel Valenzuela Lomparte contra Internacional de Transporte Turístico y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada – ITTSA, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Integrada y corregida por Resolución número 13, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y siete. 2 Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. 3 Artículo 18.- El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo. 4 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 6 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica S.A. Segunda Edición, Lima, 2005, p. 444. C-2165479-9

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