Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



1597-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE QUE NO HUBO UNA SIMULACIÓN Y FRAUDE EN EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS NO PERSONALES, EN CONSECUENCIA, SE COLIGE LA INEXISTENCIA DE LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO Y POR CONSECUENCIA LA AUSENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL A PLAZO INDETERMINADO. POR TANTO, NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL TRABAJADOR EN LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL N° 1597-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Sumilla. La congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia, con las pretensiones y excepciones planteadas por las partes. Lima, veinte de octubre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil quinientos noventa y siete – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Universidad Nacional de Trujillo, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; modificaron el monto del adeudo en la suma de S/48,123.61, por concepto de asignación familiar, pago de gratificaciones legales, pago de vacaciones no gozadas e indemnización vacacional; modificaron el monto del depósito en la cuenta CTS del demandante en la suma de S/ 12,556.60; modificaron el monto de los honorarios profesionales en el único monto de S/4,000.00, por ser defensa conjunta, más el 5% de dicho monto a favor del Colegio de Abogados de La Libertad; declararon nulo el extremo de la sentencia que declara fundada la pretensión de desnaturalización de los contratos de servicios no personales, declarando que la actora se encuentra a un contrato de trabajo a plazo indeterminado; nulo todo lo actuado respecto a ese extremo e improcedente la pretensión declarativa de desnaturalización de los contratos de servicios no personales; la confirmaron en lo demás que contiene. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario de casación interpuesto, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, señala que la Sala de Vista decide confirmar la decisión de que la demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, basándose en normas derogadas sin tomar en cuenta que la Ley Universitaria N° 30220, el Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo del año 2015, el ROF de la Universidad del año 2011, modificado por Resolución del Consejo Universitario N° 0813-2011/UNT del 15 de diciembre de 2011, que está vigente a la fecha que la demandante interpuso la demandada. No se ha tenido en cuenta el régimen laboral aplicable a los centros de producción de la Universidad Nacional de Trujillo, esto es el artículo 234 del ROF de la UNT, ciertos centros que pertenecen a la universidad como es el caso del Centro de Idiomas de la UNT, que son denominados “centros académicos productivos” y el artículo 54 de la Nueva ley Universitaria (Ley N° 30220) deja incierta la regulación del régimen laboral aplicable a los trabajadores de los centros académicos de producción, sin embargo el ROF en su artículo 265, prescribe claramente que el personal de los órganos desconcentrados de la Universidad Nacional de Trujillo sólo pueden ser contratados bajo el régimen del del Decreto Legislativo 1057 y por excepción bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, quedando excluida la configuración del régimen de la actividad privada. ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, la Sala incurre en grave error, no ha tomado en cuenta los medios probatorios admitidos como la carga horaria de la demandante. El hecho que su representada no haya cumplido con el requisito de escrituralidad, no es óbice para que en atención al principio de primacía de la realidad se reconozca la existencia de una jornada laboral parcial. III. ANTECEDENTES: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: 3.1 Demanda La actora Isabel Edith Díaz Rubio sostiene en su escrito de demanda obrante de folios 143 a 159, y subsanada por escrito obrante en el folio 162, lo siguiente: que ingresó a laborar para el Centro de Idiomas, centro de la producción de la Universidad Nacional de Trujillo, el 01 de enero del 2009 hasta la actualidad, gozando de un récord laboral ininterrumpido hasta la actualidad, de 07 años y 07 meses, percibiendo como última remuneración mensual la suma de S/ 1,840.00 soles. Asimismo, indica que al inicio de la relación laboral no hubo de por medio la celebración de un contrato escrito con la demandada más si un contrato verbal y teniéndose en cuenta la aplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Igualmente, durante toda su relación laboral, fue destacada a realizar labores bajo el cargo de Docente, prestando servicios permanentes de servicio educativo en el idioma inglés, siendo fiscalizada y supervisada en todo momento por el personal de la demandada, a quien tenía que reportarse. Asimismo, durante todo su récord laboral, ha mantenido una conducta intachable, de absoluta responsabilidad, compromiso y eficacia, así como plena identificación institucional con su empleadora. Debiéndose precisar que, se le debe aplicar el régimen laboral de la actividad privada. En síntesis, la actora solicita la Desnaturalización de la Contratación de Servicios No Personales por una Relación Laboral a Plazo Indeterminado, la Inclusión en Planillas bajo el Régimen Laboral Privado, el pago de la Asignación Familiar, el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, el pago de las Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y el pago de las Vacaciones No Gozadas y la Indemnización Vacacional, más el pago de los Intereses Legales, las Costas y los Honorarios Profesionales. 3.2 Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete se declaró fundada en parte la demanda. Argumentos: Es necesario discernir si el Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de Trujillo se encuentra en la posibilidad jurídica de contratar dicho personal dentro del régimen laboral de la actividad privada, para lo cual resulta de valiosa utilidad señalar que por aplicación temporal en el tiempo, la mencionada universidad es una persona jurídica de derecho público interno regulada por la Ley N° 23733 – Ley Universitaria, y que en su artículo 70° se señalaba que: “El personal administrativo y de los servicios de las Universidades pu?blicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva (…)”; asimismo, -como ya se dijo anteriormente- éste Juzgador ha podido recurrir al archivo digital en PDF denominado “ESTATUTO ORIGINAL. ANTIGUO. HASTA 2010 que se encuentra en el CD ROM obrante en el folio 169, en la que se ha podido descubrir que los artículos 349° y 350° del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo establecen que “el personal administrativo y de servicios está sujeto al régimen de los servicios públicos del país” y “El personal de los centros de producción y prestaciones de servicios está sujeto al régimen laboral comu?n, de acuerdo a su situación específica”. En ese panorama, el Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de Trujillo, para el cual alega la demandante que prestó servicios, se rige por el régimen laboral de la actividad privada, pues es propio de los centros de producción, como es el caso del centro de trabajo de la actora. En lo referente al elemento esencial denominado “Prestación de servicios”, don Wilfredo Sanguinetti Raymond nos indica que la Prestación de Servicios es: “la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su propia actividad laborativa, la cual es inseparable de su personalidad, y no un resultado de su aplicación que se independice de la misma”; en ese horizonte, la prestación de servicios tiene un carácter intuito personae, así lo señala el artículo 5º del T.U.O. del Decreto Legislativo Nº 728, el cual precisa que los servicios deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural; sin embargo, la excepción a dicha regla, es que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores. En el presente caso, en la Audiencia de Juzgamiento se fijaron como hechos que no necesitan de actuación probatoria que: «La demandante actualmente presta servicios en el Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de Trujillo – CIDUNT» «El cargo desarrollado es de Docente de Idiomas» y «la demandante siempre ha prestado servicios en el Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de Trujillo – CIDUNT», información que no fue materia de observación y cuestionamiento alguno de las partes procesales, lo que se ratifica con las Planillas de Pago obrantes de folios 04 a 139 y 186 a 187, el cuadro de las Órdenes de Servicios obrantes de folios 171 a 175 y el Reporte de Servicios y/o Subvenciones obrantes de folios 245 a 246 ; dichos documentos verifican los servicios de la demandante como Docente de Idiomas del Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de Trujillo. En ese sentido, la documentación antes descrita no hace sino exponer los servicios que prestaba la actora a favor de la emplazada, desarrollando su labor como persona natural y no mediante una persona jurídica constituida para ese fin, sin que se haya acreditado que para el desempeño de sus labores la demandante se haya valido de dependientes a su cargo, ni menos que haya transferido sus funciones en todo o en parte a un tercero, lo que contribuye a formar convicción en el juzgador respecto a la presencia de uno de los elementos esenciales de la relación laboral como es la prestación personal. Ahora bien, analizando si estuvo presente otro elemento esencial del contrato de trabajo: “La Remuneración”, Jorge Toyama Miyagusuku, precisa que “es la obligación del empleador de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que este pone a su disposición”. En nuestra legislación, el artículo 6º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728 prescribe que “constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición”. Al respecto, resulta de valiosa importancia las mencionadas Planillas de Pago obrantes de folios 04 a 139 y 186 a 187, el cuadro de las Órdenes de Servicios obrantes de folios 171 a 175 y el Reporte de Servicios y/o Subvenciones obrantes de folios 245 a 246, donde se da cuenta que se le ha estado pagando montos dinerarios de forma mensual a favor de la actora por los servicios prestados, lo que no ha sido negado por la demandada en su escrito de contestación de demanda. En ese panorama, se advierten los pagos económicos, lo cual es un rasgo sintomático de la existencia de una relación laboral, entonces la forma de pago de la contraprestación también es típicamente laboral, y que, de acuerdo a la normatividad antes citada, no importa la denominación que se le quiera poner, ya que es remuneración, al fin y al cabo. En este horizonte, se debe pasar a realizar el análisis sobre la “Subordinación”. Así, don Javier Neves Mujica define a dicho concepto jurídico como el: “vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor del trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla”. A dicho poder de conducción o dirección, se le debe agregar el poder reglamentario y el poder disciplinario, en ese orden de ideas, se adhiere el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, el cual señala que por la subordinación: “el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para su ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador”. En el presente caso, son trascendentes las citadas Planillas de Pago obrantes de folios 04 a 139 y 186 a 187, el cuadro de las Órdenes de Servicios obrantes de folios 171 a 175 y el Reporte de Servicios y/o Subvenciones obrantes de folios 245 a 246, en el cual se verifica que el trabajo de la demandante es la de Docente de Idiomas del Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de Trujillo, siendo dicho servicio típicamente laboral, dado que toda labor efectuada como profesor presupone la prestación de su fuerza de trabajo a favor del empleador, con prestación de servicios por cuenta ajena, dentro del marco de una dependencia y subordinación. Correspondiendo el pago de los siguientes derechos laborales: PAGO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR S/ 4,633.50 PAGO DE LAS GRATIFICACIONES S/ 24,413.01 PAGO DE LAS VACACIONES NO GOZADAS Y NO PAGADAS S/ 19,320.00 SUB TOTAL S/ 48,366.51 PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS S/ 12,752.79 SUB TOTAL S/ 12,752.79 TOTAL S/ 61,119.31 Los conceptos antes indicados ascienden al monto total de S/ 61,119.31, que viene a ser el monto que deberá cancelarse, suma que no ha sido acreditado su pago por parte de la demandada, situación a la que estaba obligada, dado que en nuestro vigente ordenamiento jurídico laboral, es el empleador quien tiene la carga de la prueba respecto al pago, el cumplimiento de las normas legales y el cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme se puede verificar del literal a) del artículo 23.4 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley N° 29497, lo que es concordante con el artículo 1229° del Código Civil. Asimismo, la parte demandada no ha planteado en su escrito de contestación de demanda, ni en la Audiencia de Juzgamiento, para nada la Compensación de Crédito Laboral, por lo que el Juez no puede emitir pronunciamiento alguno en ese sentido, ya que hacerlo implicaría sustituir a las partes en sus peticiones, ni tampoco se puede presumir lo que pretenden. 3.4 Sentencia de Segunda Instancia: Por su parte el colegiado de vista resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por la demandante contra la Universidad Nacional de Trujillo sobre pago de beneficios sociales y otros; modifica el monto del adeudo en la suma de S/ 48,123.61 (cuarenta y ocho mil ciento veintitrés con 61/100 soles) por concepto de asignación familiar, pago de gratificaciones legales, pago de vacaciones no gozadas e indemnización vacacional; modifica el monto del depósito en la cuenta CTS del demandante en la suma de S/. 12,556.60 (doce mil quinientos cincuenta y seis con 60/100 soles). Modifica el monto de los honorarios profesionales en el único monto de S/ 4,000.00 soles, por ser defensa conjunta, más el 5% de dicho monto a favor del Colegio de Abogados de La Libertad. Declararon nulo el extremo de la sentencia que declara fundada la pretensión de desnaturalización de los contratos de servicios no personales, declarando que la actora se encuentra sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado; Nulo lo actuado respecto de ese extremo e improcedente la pretensión declarativa de desnaturalización de los contratos de servicios no personales. La Confirmaron en lo demás que contiene. Argumentos: De la revisión de la venida en grado se advierte que el A quo ha absuelto cada una de las cuestiones probatorias de oposición contra la exhibicional de las boletas de remuneraciones, registro de asistencia y las estadísticas de ingreso, desarrollando en su quinto considerando las mismas (fojas 253-255); asimismo, también ha resuelto lo correspondiente a la excepción de incompetencia por la materia en su sétimo considerando (fojas 255-258); fundamentado su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes procesales y lo actuado en el proceso; verificándose que la resolución cuestionada sí responde a los estándares mínimos de motivación y concreción en la misma, cualidad, esta última, que resulta compatible con el nuevo modelo de juzgamiento oral en el que toda resolución debe observar el deber de motivación establecido en el inciso 5, del artículo 139, de la Constitución del Estado, a través de razonamientos prácticos y jurídicos que den respuesta puntual y concreta a cada cuestión controvertida, cualidad que sí reúne la resolución venida en grado, motivo por el cual la denuncia de nulidad formulada por la demandada debe ser desestimada, siendo que si el análisis sobre si el criterio del A quo ha sido correcto o incorrecto será objeto de análisis seguidamente. Respecto a la pretensión declarativa de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; es de señalar que, el Colegiado tiene poderes para controlar, inclusive al expedir sentencia, la concurrencia de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; en el postulatorio de demanda, la actora ha consignado como su petitorio: LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES suscritas por la actora y la Universidad Nacional de Trujillo, sin solución de continuidad desde Enero de 2009; y, en consecuencia, se declare la existencia de una verdadera relación laboral a tiempo indeterminado, por aplicación del principio de Primacía de la Realidad, con el reconocimiento de todos los derechos laborales inherentes al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728” (fojas 144); pretensión declarativa que deviene en improcedente, esencialmente, porque el reconocimiento de la contratación laboral (por aplicación del principio de primacía de la realidad) es un hecho jurídico, el cual integra la base fáctica de la demanda, por ende, no puede ser planteada como petitorio. En efecto, en la Casación Laboral 7358-2013-Cusco, la Corte Suprema señaló que “… la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada, cuya verificación es establecida por el Juez, ya sea por la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad, como ocurre en el presente caso, o por aplicación del principio de primacía de la realidad, en otros supuestos, como presupuesto previo al pronunciamiento respecto a la pretensión de reposición, no constituye una pretensión autónoma e independiente de la pretensión de reposición, sino que forma parte de la causa petendi de esta u?ltima(…)” (punto 2 del fundamento noveno). Es decir, la declaración de existencia de una contratación laboral a plazo indeterminado por primacía de la realidad, en puridad, es un hecho y no un petitorio; y, en tanto hecho, se integra a la pretensión procesal como elemento de la causa petendi o causa de pedir y no como petitum, como erradamente ha sido planteado en la demanda. Así pues, la pretensión de declaración desnaturalización de contratos y consecuentemente la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por aplicación del principio de primacía de la realidad resulta ser improcedente en mérito a lo dispuesto en el artículo 427, incisos 4° y 5° del CPC, Entonces, queda zanjado que el análisis de la declaración de desnaturalización de contratos de Servicios No Personales y consecuentemente la existencia de la contratación laboral a plazo indeterminado por aplicación del principio de primacía de la realidad de la demandante se hace no por ser pretensión autónoma, sino por constituir un hecho jurídicamente relevante que integra la causa de pedir de la pretensión de inclusión a planillas y pago de beneficios sociales de la actora (pago de asignación familiar, CTS, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional y gratificaciones). En cuanto a los elementos esenciales de la contratación: La prestación personal de servicios, desde 01 de enero de 2009, queda acreditado básicamente porque ambas partes procesales han consentido el hecho de la prestación de servicios. Además, la prestación personal de servicios por parte de la demandante en favor de la demandada no es un hecho controvertido entre las partes. En cuanto a la existencia del elemento remuneración en la contratación de la demandante, se advierte en autos el documento de relaciones del personal docente para el pago de haberes así como las respectivas resoluciones rectorales(fojas 209-235) que autorizan el pago de honorarios profesionales del personal docente de Cidunt, dentro de los cuales se ha consignado a la demandante; así pues dichos pagos tienen un criterio de mensualidad acreditado con los oficios y la relación del personal docente consignado para el pago de haberes desde febrero de 2010 hasta diciembre de 2014 que obran a fojas 04-139, ; es decir, de manera permanente le han sido pagados honorarios profesionales a la demandante y en atención a su labor prestada en favor de la demandada como docente del idioma inglés en Cidunt, además que la parte demandada no ha negado el pago de la remuneración en audiencia de juzgamiento mucho menos en su escrito de apelación. Respecto al elemento más importante del contrato de trabajo indeterminado, la subordinación, este elemento se encuentra acreditado por la propia naturaleza de las labores para las que fue contratada la demandante –como docente de inglés- las mismas que sugieren la sujeción a un determinado horario de trabajo en el que desempeñe sus funciones como docente, labor que necesariamente debió estar sujeta a un control por parte de la demandada. Respecto al régimen laboral aplicable a la demandante: En primer término debemos precisar que teniendo en cuenta la fecha de ingreso de la actora a prestar servicios para la entidad demandada en el Centro de Idiomas, esto es el 01 de enero de 2009, a dicha fecha se encontraba vigente Ley N° 23733, Ley Universitaria que corresponde su aplicación y de la que se infiere que el régimen laboral al que se adscribe el contrato de trabajo de la actora, sin duda es al régimen laboral privado -Decreto Legislativo 728-, porque según el artículo 70 de la Ley Universitaria, Ley número 23733, en concordancia con los dispositivos normativos 349° y 350° de su Estatuto, el personal de servicios de los centros de producción o de prestación de servicios de las universidades nacionales, tal como es el caso del Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de Trujillo – CIDUNT, se rige por el régimen laboral privado. Pues, el régimen laboral aplicable a los trabajadores que laboran para el Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de Trujillo, tiene como marco normativo la Ley Universitaria, en tanto la Universidad Nacional de Trujillo es una persona jurídica de derecho público interno que regula su actividad por dicha norma legal, siendo que si bien es cierto la citada norma reconoce que los trabajadores de la Universidad se encuentran sujetos al régimen laboral público, no obstante también la misma admite excepcionalmente la aplicación de un régimen laboral distinto como el régimen privado, esto es no se niega que por regla general corresponde a los servidores de las universidades públicas el régimen laboral público; De ahí que, resulta esencial lo dispuesto por el artículo 138 del Reglamento de Organización y Funciones, “Los Centros de las facultades, son unidades académicas encargadas de desarrollar actividades con fines de proyección social, producción de bienes y prestación de servicios, tienen las funciones generales siguientes: (…) b. Organizar la producción de bienes y la prestación de servicios de la Facultad. (…)”, así como, su artículo 142 que precisa “El Centro de Estudios Preuniversitario – CEPUNT, Centro de Idiomas – CIDUNT, (…), Centro Educativo Experimental Rafael Narváez Cadenillas, (…) Centro Superior Técnico de Biología – CESBIUNT, (…), Clínica Estomatológica, (…), son órganos académicos de línea, creados para desarrollar investigación, producción de bienes, prestación de servicios y prácticas experimentales y pre-profesionales; los mismos que se regirán por su propio reglamento”; siendo esto así de dichos dispositivos se infiere que es la propia demandada – Universidad Nacional de Trujillo- quien clasificó a la unidad (Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de Trujillo) dentro del rubro de los centros de producción o de prestación de servicios, por consiguiente el régimen legal de la demandante corresponde al de la actividad privada, teniendo en cuenta que el CIDUNT, centro de idiomas en el que labora, constituye una unidad generadora de ingresos financieros en favor de la Universidad Nacional de Trujillo ( pues bien se sabe que aquí se cobra mes a mes una pensión a sus alumnos), en la que, efectivamente se realizan labores o actividades de producción, que en el caso en concreto es la prestación de servicios educativos o académicos que alcanzan, de cierta manera, el quehacer mismo de dicha universidad, pero que de modo alguno ello altera la condición que tiene de fuente de ingresos o de generación de recursos económicos para la demandada. Corresponde confirmar la venida en grado que reconoce los derechos de compensación por tiempo de servicios y vacaciones no gozadas a la actora. En cuanto al cálculo de las gratificaciones y CTS: la parte demandada alega como argumento impugnatorio que “el juez concluye en que, como las retribuciones de la demandante son variables debe proceder a efectuar promedios mensuales; sin embargo, en el cuadro adjunto, se verifica que el juez -sin sustento alguno- calcula promedios remunerativos, cada dos y cuatro años”, al respecto es de señalar que efectivamente de la venida en grado se aprecia que el a quo indebidamente para el cálculo de dichos beneficios tiene en cuenta promedios de dos años y cuatro años; sin embargo ello es incorrecto pues el juzgador ha debido considerar el promedio de remuneración semestral, al verificarse de autos que la remuneración de la actora es variable, ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley N° 27735 y con el artículo 17 del Decreto Supremo N° 001-97-TR. Por tanto corresponde modificar dichos extremos liquidatorios, y modificando los mismos, teniendo en cuenta la remuneración semestral (6 meses), es que el nuevo adeudo laboral por gratificaciones asciende a la suma de S/ 24,170.11 y por CTS a la suma de S/ 12,556.60. Tanto la Ley Anual de Presupuesto para el año 1992 y sus modificatorias Decreto Ley Número 25572 y 25807, se extinguieron al entrar en vigencia el Decreto Ley Número 25936-Ley del Presupuesto para el Sector Público para el año 1993, de cuyo texto no se desprende regulación alguna sobre la exclusión del Estado de efectuar el depósito de CTS, es que así tenemos que a partir del año 1993 se reanudó para las entidades públicas con personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada la obligación de realizar el depósito de CTS de acuerdo a lo ordenado por el Decreto Legislativo 650. Siendo ello así, lo que corresponde es disponer el depósito en la cuenta aperturada a la demandante, en la entidad financiera que corresponda, la compensación por tiempo de servicios. Corresponde confirmar la venida en grado correspondiendo a la demandada incluir en planillas a la demandante desde el 01 de enero de 2009, por ser una trabajadora con contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen privado. Finalmente es de señalar que el nuevo adeudo laboral asciende a la suma de S/. 60,680.22, por los conceptos disgregados en el siguiente cuadro: Resumen Monto S/. Asignación Familiar 4,633.50 Gratificaciones 24,170.11 Vacaciones 19,320.00 Total a Pagar 48,123.61 CTS (depósito) 12,556.60 Total adeudado 60,680.22 De otro lado atendiendo a estos factores y considerando los estándares de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe atender el Juzgador a efectos de alejar el riesgo de arbitrariedad en que podría caer, este Colegiado modifica el monto fijado por honorarios profesionales en la única suma de S/4,000.00 soles. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA: PRIMERO. Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. SEGUNDO. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento” . En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo. TERCERO. En el caso concreto de autos, es necesario analizar en línea de principio la causal denunciada consistente en la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y de ser estimada la causal procesal en mención, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. CUARTO. Debemos señalar que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139, Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. QUINTO. Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. SEXTO. En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio