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1994-2019-ICA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL PRECEDENTE VINCULANTE RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE N° 5057-2013-PA/TC ÚNICAMENTE ES APLICABLE A AQUELLOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERCEN UNA CARRERA ADMINISTRATIVA Y QUE HAYAN INGRESADO POR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. EN EL PRESENTE PROCESO, EL RECURRENTE SE DESEMPEÑABA EN EL CARGO DE AUXILIAR DE CAMPO, POR TANTO, CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDAD DE DESPIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 1994-2019 ICA
MATERIA: NULIDAD DE DESPIDO Y OTROS Sumilla: La decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley, siendo que para efectos de que se configure la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, se requiere que se acredite el nexo causal. Asimismo, cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, no se aplica los alcances del Precedente Constitucional número 5057-2013-PA/TC, en concordancia con lo dispuesto en las Casaciones Laborales número 8347-2014-DEL SANTA. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTA la causa número mil novecientos noventa y cuatro guion dos mil diecinueve guion Ica, en audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, a fojas trescientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la sentencia apelada de primera instancia, resolución número cuatro, de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta, en el extremo que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, dispuso la reposición del demandante en el cargo de Auxiliar de Campo, que venía desempeñando hasta antes del despido, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta su reposición, con costos procesales, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1.- Demanda: Que, con fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y siete a cincuenta y tres, el demandante Irineo Ccencho Huamaní, interpone demanda de nulidad de despido contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, solicitando la reposición al puesto que venía desempeñando como auxiliar de campo en las mismas condiciones y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Fundamenta su demanda indicando que su despido acaecido con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, se debió por haberse afiliado a un sindicato y participar en actividades sindicales tales como haber participado en las asambleas convocadas por el sindicato para la realización de un paro de cuarenta y ocho horas, los días seis y siete de setiembre de dos mil diecisiete y acuerdo de inicio de huelga, así como iniciar un proceso judicial en contra del empleador con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete. Finalmente, indica que a partir del año dos mil diez, suscribió Contratos Administrativos de Servicios (CAS), y varias adendas consecutivamente, siendo la última con fecha veintisiete de octubre, en la cual se precisa que hay una prórroga del contrato hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, el cual no fue renovado, poniendo fin a su vínculo laboral. 2. Contestación: Por su parte, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA cumplió con contestar la demanda, conforme se aprecia de su escrito de fojas doscientos trece, indicando que en principio la relación laboral con el demandante fue de naturaleza civil, para posteriormente suscribir contratos administrativos de servicios, no resultando jurídicamente posible la constitución de relación laboral alguna con el demandante, siendo que la extinción laboral se dio por el término de su contrato, el cual era a plazo determinado. Por otro lado, señala que no se puede acoger al demandante al Régimen del Decreto Legislativo número 728, toda vez que nunca fue contratado bajo dicha modalidad. 3. Sentencia de Primera Instancia: El juzgado de primera instancia, mediante resolución número cuatro de fecha catorce de agosto de do mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta, declaró infundada la demanda. El juzgado señala los siguientes fundamentos: i) Respecto de lo contenido en el expediente número 19668- 2017, indica que el proceso fue iniciado por el Sindicato de Trabajadores del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA y no por el demandante, siendo dos sujetos distintos. ii) En cuanto al expediente número 01651-2017 que, si bien el demandante con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete interpuso una demanda sobre desnaturalización de contrato de locación de servicios e invalidez de contratos CAS, solicitando además el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado e inclusión en la planillas, en contra de su emplazada, quien con fecha veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, le procedió a renovar sucesivamente la vigencia de los contratos administrativos de trabajo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, no resultando congruente como un acto de represalia la no renovación del contrato a la fecha de su término. 5. Sentencia de Vista: Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante la resolución número ocho de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos treinta y cinco, procedió entre otros extremos, a revocar la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundada respecto a la nulidad por despido incausado, reformándola la declara fundada la demanda ordenando la reposición del demandante en el cargo de “Auxiliar de Campo”, que venía desempeñando hasta antes del despido, o en otro de igual categoría y nivel, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su reposición. Al respecto, la Sala Superior indica que el demandante había estado desempeñándose varios años como “Auxiliar de Campo” de manera continua y sin ninguna inconducta funcional, justo después de mes y medio que demanda judicialmente a su empleadora la desnaturalización de sus contratos laborales, esta lo despide; siendo una conducta evidente de represalia ante el reclamo judicial, encubriendo la demandada su verdadera intención de despedir ilegalmente al demandante alegando un supuesto vencimiento de su contrato, siendo esta una causa aparente y no real. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas setenta y uno del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego por las causales: a) Infracción normativa material del artículo 29 inciso c)1 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Señala que, conforme a lo expuesto en la vista de la causa, se encuentra desvirtuado que la desvinculación del demandante sea a consecuencia de su demanda interpuesta en noviembre de dos mil diecisiete, más por el contrario, se advertiría la figura forzada por el actor para alegar un despido nulo, pese a que tenía pleno conocimiento que las renovaciones de contratos administrativas de servicios se daría hasta diciembre de dos mil diecisiete, ya que posteriormente se debían iniciar nuevos procesos de convocatorias, donde el accionante tenía expedito su derecho de participar en ellas y continuar prestando servicios. Pese a ello, el ad quem ha sustentado un despido nulo, sin tomar en consideración que en autos no obra documento alguno que genere tal convicción, más bien obra un documento que prueba que la demandada no actuó por represalia al desvincular al actor, sino que se debió a otros motivos que era de pleno conocimiento por parte del trabajador, hecho que no ha sido valorado y analizado por el Colegiado de manera arbitraria, asimismo pretende sustentar que la demandada afectó un derecho fundamental; b) Infracción normativa material del artículo 52 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público. Refiere que, en la sentencia de vista no se ha tomado en cuenta la norma citada, incurriendo el Colegiado Superior en infracción de la misma, pues no corre en autos documento alguno en el que conste que el accionante ingresó por concurso público, tal como lo exige la norma denunciada, pese a ello, se ha ordenado se incluya al accionante en la planilla electrónica con el régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado, sobre una plaza que no se encuentra presupuestada y sobre un cargo que no se encuentra registrado en el cuadro de asignación de personal. En consecuencia, no le corresponde al actor obtener un contrato a plazo indeterminado porque como versa de los argumentos previamente descritos, todo trabajador de la Administración Pública debe previamente ganar un concurso público para su nombramiento, aunado a que la plaza debe estar previamente presupuestada y aprobada; y, c) Apartamiento del precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional número 5057-2013-PA/TC. En la sentencia impugnada se ha dilucidado que estaríamos ante un despido nulo, y que como consecuencia de ello debería inaplicarse el precedente Huatuco, sin embargo, no se ha acreditado el despido nulo, por lo que procede la aplicación del precedente citado y no el apartamiento como se ha dado en el caso de autos. La incidencia directa en la infracción denunciada queda graficada a la perfección si se advierte que de haberse aplicado el precedente denunciado al momento de dilucidar la viabilidad jurídica de disponer la reposición, se habría declarado improcedente lo demandado al no cumplirse los tres supuestos que se requieren, el cual corresponde a un concurso público, plaza presupuestada, y vacante. IV. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si procede la reposición del demandante, dentro la causal tipificada por el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, y de ser el caso, se acredite el cumplimiento de los parámetros fijados en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente número 05057-2013-PA/TC respecto al ingreso al empleo público. V. CONSIDERANDO: PRIMERO.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. SEGUNDO.- Sobre la infracción normativa material del artículo 29 inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, debemos precisar que establece lo siguiente: (…) “c) presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25 de la norma acotada3. (…)”. TERCERO.- Alcances sobre la estabilidad laboral. La estabilidad, es el derecho que busca conservar el contrato de trabajo en cualquier modalidad, esto es, que cada trabajador, por la condición que ostenta, permanezca en su centro de labores. Para Ermida Uriarte, la estabilidad se define, como: “la garantía de permanencia en el empleo asegurada a ciertas especies de empleados, consistente en la imposibilidad jurídica de ser despedido, salvo la existencia de justa causa expresamente prevista”4. Por su parte, Villavicencio, señala que la estabilidad es: “la garantía imprescindible para el ejercicio de los demás derechos laborales”5. La doctrina ha establecido dos clasificaciones respecto a la estabilidad: i) estabilidad absoluta: se configura cuando la violación patronal del derecho del trabajador a conservar el empleo, ocasiona la nulidad de despido y consecuentemente la reincorporación del trabajador, así como el cobro de los salarios generados durante el lapso transcurrido entre el despido nulo y la efectiva reincorporación. Pero para que haya estabilidad absoluta debe darse, tarde o temprano la reinstalación real del trabajador a su empleo; y ii) estabilidad relativa: la cual incluye una serie de hipótesis de limitación de la facultad patronal de despedir, pero que no llegan a producir necesariamente la reinstalación de hecho. Asimismo, este tipo de estabilidad se subdivide en dos aspectos: propio e impropio6. Sobre el particular, se debe precisar que la estabilidad laboral en la Constitución Política del Perú, lo encontramos en su artículo 27, que prescribe: “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”; situación de hecho, que implica que no se reconoce una estabilidad laboral absoluta para el despido arbitrario, como si ocurre para la nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en la Ley. CUARTO.- Respecto al despido. El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa. Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”7. Por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”8. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.9 En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. QUINTO.- Precisiones sobre la nulidad de despido. El despido nulo se configura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales; por lo cual, está concebido para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral absoluta, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre contemplado en la norma. Bajo esa premisa, nuestra legislación ha dispuesto que solo se suscita la nulidad de despido, cuando se configuran los supuestos tipificados en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, entre los cuales, se encuentra cuando el despido es promovido porque el trabajador presenta una queja o participa en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. Dicha protección configura una garantía de indemnidad, según la cual: “(…) represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal medida”, según doctrina establecida por el Tribunal Constitucional español, a que se refiere Cabeza Pereira10. Al respecto, resulta necesario señalar que esta Sala suprema mediante casación número 2066-2014-LIMA de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, dispuso como interpretación judicial del inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, lo siguiente: “La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente”. En atención a lo expuesto, corresponde expresar que para que se configure la nulidad de despido dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, debe acreditarse que la separación está precedida de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. En ese contexto, no basta con alegar que el despido fue como consecuencia de presentar una queja o participar en un proceso, sino que debe acreditarse dicho nexo causal, es decir, la represalia incurrida por el empleador, lo que implica una transgresión a la tutela jurisdiccional. SEXTO.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR que prescribe: “Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62 de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento”, resulta importante que se evidencie la represalia incurrida por el empleador, que implica la trasgresión a la tutela jurisdiccional. Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo, establece que la protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento, se debe tener en cuenta que dicho supuesto opera cuando se acredite lo dispuesto en el párrafo precedente, esto es, la represalia del empleador, para que se configure la nulidad de despido. SÉTIMO.- De la carga probatoria en los procesos de nulidad de despido. La carga de la prueba es una regla de conducta para las partes en la medida que, corresponde a las partes la facultad de aportar los hechos y las pruebas (principio de aportación de parte), para obtener una sentencia favorable11. Asimismo, la carga de la prueba tiene como fundamento la regla de juicio para el Juez, esto es, en el deber judicial de dictar una sentencia sobre el fondo del asunto y como norma de conducta para las partes, que radica en el principio de aportación de partes. De otro lado, la esencia de la carga de la prueba reside en la resolución con respecto a una duda, por lo cual, incumbe a la parte, pues se podrá resolver en perjuicio de él, en caso de incertidumbre12. Se debe tener en consideración que en los casos que se demanda la nulidad del despido, la parte laboral no se encuentra liberada de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar indicios razonables que permitan establecer que su despido obedeció a alguna de las causales de nulidad de despido, previstas en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. En ese sentido, la carga probatoria del trabajador no solamente se circunscribe en pruebas típicas o atípicas, sino también en indiciaria; sin embargo, no está exonerado de probar la causal de nulidad que invoca, pues, exonerarlo de esta obligación no solo sería contrario al texto expreso de la ley, sino que se abriría el camino para que todo trabajador despedido, fuese por la causa que fuese, alegara la existencia de una causal de nulidad prevista en la ley, con lo que obligatoriamente caería en el empleador la carga de la prueba, llegándose a una situación irrazonable en la actividad probatoria en los procesos por nulidad de despido. En esa línea, podemos afirmar que si el trabajador no prueba por lo menos indiciariamente la causal de nulidad de su despido, el empleador deberá ser absuelto de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil13, aplicable de manera supletoria al proceso laboral. OCTAVO.- Pronunciamiento sobre el caso concreto. El actor señala que se ha configurado la nulidad de despido, entre otras, por la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, pues, señalando que con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, interpuso demanda de desnaturalización de contrato de locación de servicios y CAS, contra la recurrente, conforme se aprecia del escrito contenido en el Anexo 1-F, obrante a fojas ocho, la misma que fue admitida mediante Resolución Uno de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, con expediente número 1651-2017, obrante a fojas trece. Por su parte, la demandada argumenta que la extinción del vínculo se debe al cese del vínculo generado por el contrato administrativo de servicio número 13-2014-12/SENASAICA, en la adenda número 12, obrante a fojas diecinueve, se dio por extinción del mismo, situación que resulta ser corroborada por la Constatación Policial que presentada por el demandante a fojas dieciséis. SÉTIMO.- De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso, se advierte los siguientes hechos relevantes: i) Que, conforme a los contratos de locación de servicios, contratos administrativos de servicios y sus adendas, obrante a fojas diecinueve a veintiuno, el demandante acreditó el inicio de sus actividades como “Auxiliar de Campo” en el control y erradicación de la mosca de la fruta, desde el dieciocho de diciembre de dos mil ocho hasta la fecha de su cese, acaecida con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, acreditando un tiempo de servicios de más de nueve años. ii) Que, el demandante con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, interpuso demanda de desnaturalización de contrato de locación de servicios y contrato administrativos de servicios, contra la emplazada; y iii) Que, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, la demandada de forma unilateral dio por finalizada la relación laboral con el demandante. OCTAVO.- De la demanda de desnaturalización de contrato interpuesta por el trabajador, se verifica que pretende que se declare la existencia entre las partes entre las partes una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, pues, el actor suscribió formalmente contratos de naturaleza civil y luego contratos administrativos de servicio. Que, en mérito a lo anotado, es innegable que el despido accionante ha sido promovido por su demanda interpuesta en el proceso judicial antes citado, siendo que la demandada decidió unilateralmente extinguir el contrato de la actora, a sabiendas que existía un proceso en la cual se pueda determinar una relación laboral de naturaleza indeterminada; quedando así establecido el nexo causal entre el despido y este hecho, más aun si no existe antecedente alguno en la cual el trabajador haya incurrido en alguna falta en la relación laboral, evidenciándose un acto de represalia por la recurrente ante la pretensión de desnaturalización de sus contratos laborales del trabajador. En consecuencia, se ha configurado la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. NOVENO.- Asimismo, corresponde señalar que conforme a las fechas de interposición de demanda por parte del trabajador y el fin de la relación laboral realizada por la recurrente, se aprecia que éste se encuentra bajo la protección de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR, más aún si se considera que existen medios probatorios suficientes respecto a la existencia de actitudes o conductas del empleador, señaladas en el párrafo anterior, que evidencian el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo por parte del trabajador respecto a sus derechos laborales dejados de percibir a los largo de su relación laboral, por lo que la presente denuncia casatoria deviene en infundada. DÉCIMO.- Respecto a la infracción normativa material del artículo 5 de la Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público y del Apartamiento del precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 5057-2013-PA/TC. Al respecto, se debe precisar que esta Sala Suprema mediante Casación número 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince, dispone como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia, recaída en el expediente número 05057- 2013-PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia, los cuales, son: – “Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales. – Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo nu?mero 276 o de la Ley nu?mero 24041. – Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. – Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). – Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley nu?mero 30057, Ley del Servicio Civil. – Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Peru?”. (Subrayado y negrita es nuestro). – Asimismo, es criterio jurisdiccional es reiterado mediante Casación número 4336- 2015-ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el cual también contiene principios jurisprudenciales sobre los supuestos donde no debe aplicarse la Sentencia, recaída en el expediente número 05057-2013-PA/TC. En atención a lo descrito, se verifica que se encuentran excluido de los alcances del precedente vinculante, recaído en el expediente número 05057-2013-PA/TC, entre otros, cuando la pretensión este referida a la nulidad de despido; más aún, si se tiene en cuenta, que dicho despido está motivado por un acto ilícito, que vulnera derechos fundamentales; además, que la propia ley contempla como derecho del trabajador ante un despido nulo, la reposición14; cuyo fin es salvaguardar la estabilidad laboral absoluta. Dentro de ese contexto, al haberse determinado en párrafos precedentes, que la demandante ha sido objeto de despido nulo, al estar inmerso dentro del supuesto tipificado en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; no resulta viable exigir algún requisito adicional, para amparar su reposición, ya sea en la norma materia de denuncia casatoria, ni tampoco cumplir la exigencia prevista en el precedente vinculante, recaído en el expediente número 05057-2013-PA/TC, por lo que las presentes denuncias casatorias devienen en improcedentes. VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, a fojas trescientos cincuenta y cuatro, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Irineo Ccencho Huamaní contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-Senasa, sobre nulidad de despido; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; (…) 2 Artículo 5.- Acceso al empleo público. El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. 3 Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente. 4 ERMIDA URIARTE, Oscar. “La estabilidad del trabajador en las empresas ¿Protección real o ficticia? Montevideo: Editorial Acali, 1983, p.17. 5 VILLAVICENCIO, Alfredo. En: Coyuuntura Laboral. N° 09. Desco, Lima, 1996, p.9. 6 ERMIDA URIARTE. Óp. cit. pp.31-32. 7 GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66. 8 PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66. 9 Vid MONTOYA MELGAR, citada por BLANCAS BUSTAMANTE. Óp. Cit. pp. 65- 66. 10 CABEZA PEREIRO, Jaime. “Derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador: la garantía de indemnidad. En: Derechos fundamentales y contrato de trabajo. Granada: Editorial Comares, 1998, p. 172. 11 ABEL LLUCH, Xavier. “Derecho Probatorio”. España: Editorial J.B. Bosch Editor. 2012, pp. 369 12 ROSEMBERG. “La carga de la prueba”. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América. 1956, p. 11. 13 Texto Original del artículo 200 del Código Procesal Civil, aplicable por razón de temporalidad.

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