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2434-2019-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DETERMINADO LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES AL ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE SIN COMPROBAR LA RESPONSABILIDAD DE ÉSTE EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE, LOS CUALES DESENCADENARON EN EL DESPIDO, COMO LO ES EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRABAJO LO CUAL GENERA EL QUEBRANTAMIENTO DE LA BUENA FE LABORAL. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO FALLO CONFORME A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 2434-2019 JUNÍN
MATERIA: REPOSICIÓN Y OTRO Sumilla: “Se incurre en infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, al haberse expedido la sentencia de vista con motivación insuficiente, por cuanto no se ha valorado de manera conjunta y suficiente los medios actuados en el proceso”. Lima, primero de diciembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y cuatro, guion dos mil diecinueve, guion JUNÍN; en audiencia llevada en la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas seiscientos diez, contra la sentencia de vista expedida mediante resolución número nueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas quinientos noventa y cuatro, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia apelada emitida mediante resolución número seis, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda y contestación. 2.1.1. Mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas uno, subsanando mediante escrito de fecha veintidós de mayo del dos mil dieciocho, la demandante Magali Rocío Rodríguez Huamán interpone demanda de reposición contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima. Fundamenta su demanda, señalando que mediante Carta de despido número 01819-2018-G-CMACHYO de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, se le atribuyeron faltas graves, establecidas en los literales a) y b) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR, tales dilatar los trámites del proceso de selección para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia, no subsanando oportunamente las observaciones realizadas por el área de logística y gestionar notas de pedido sin adecuado estudio de mercado y estructura de costos. Asimismo, se le atribuye gestionar la contratación de servicios de seguridad y vigilancia con un consorcio fuera del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones. Al respecto señala que existe una vulneración de derechos fundamentales en su despido, en razón que se ha vulnerado el debido proceso en el extremo del derecho a la motivación referente a la valoración de la prueba. En otro aspecto, indica que la sanción impuesta es excesivamente drástica, dado que los hechos imputados fueron justificados y existiendo una ponderación adecuada de los hechos. 2.1.2. Mediante escrito de fecha diecinueve de junio del dos mil dieciocho obrante en páginas doscientos cincuenta y cinco, la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima; señala que conforme a los informes número 017- 2017-2-1501 y número 020-2017-0-1501 emitidos por la Oficina de Auditoria de Control Interno, determinaron que la demandante Magali Rocío Rodríguez Huamán ha cometido falta grave pasible de despido conforme a los incisos a) y b) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR, siendo que su actuación generó retrasos para la contratación, la misma que tenía carácter de urgente, de una empresa de vigilancia, al proceder a contratar a una empresa la cual no cumplía los requisitos exigidos, no determinándose penalidades ante algún posible incumplimiento causando perjuicio económico. 2.2. Sentencia de primera instancia. El a quo mediante la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda, ordenando a la demandada reponer a la actora Magali Rocío Rodríguez Huamán, en el cargo de Analista de Gestión de Servicios. Al respecto, señala que la demandada le imputó faltas conforme al Informes de Auditoría número 0017-1501 y 020-2017-2-1501, existiendo hechos que transgredieron su conducta funcional, procediendo a remitirle la carta de pre aviso número 0105555-2018-G-CMACHYO de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, imputándosele la infracción establecida en el literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003- 9-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la misma que fue ampliada mediante carta de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, invocándosele la misma causal. Sin embargo, el a quo indica que en la carta de despido número 01819-2018-G-CMACGHYO de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, de modo sorpresivo, se le imputa una causal distinta, siendo el literal b) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-9-TR, advirtiéndose una grave afectación al derecho de defensa, ya que se le sanciona por una causal no imputada en la carta de pre aviso, y sobre la cual la demandante no pudo defenderse y efectuar los descargos respectivos. Asimismo, señala que tanto en la referida carta de pre aviso, así como en su ampliación no existe referencia valorativa respecto a la mayoría de documentos presentados por la demandante, no existiendo argumento suficiente para validar el proceso de despido. 2.3. Sentencia de vista. La Sala Superior, ante la apelación de la demandada, mediante resolución nueve de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, procedió a confirmar la sentencia emitida en primera instancia, señalando que en las cartas de pre aviso no existió referencia valorativa a la mayoría de documentos presentados por la demandante, resultando acertado lo señalado en la sentencia apelada respecto a la presencia de una vulneración al principio de valoración de la prueba, no resultando suficiente las imputaciones las cuales se basaron en los informes de auditoría. En otro aspecto, indica que se ha comprobado el derecho de defensa, falta de valoración de la prueba y motivación en el proceso de despido, por lo que se configura un despido lesivo de derechos fundamentales en lo que respecta al debido proceso, siendo que a la actora se le ha sancionado por una infracción no imputada, lo cual constituye una grave vulneración del derecho de defensa, por lo que en tal medida, corresponde ordenar la reposición de la actora. 2.4. Recurso de casación. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y; ii) Infracción normativa material por interpretación errónea de los incisos a) y b) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. III. CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que, ha de tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos definitivos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. SEGUNDO: Que, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal. Considerando lo indicado, ha de precisarse que el artículo 396 del Código Procesal Civil, ha señalado que si la infracción está referida a una norma procesal y esta produjo la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte Suprema casará la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordenará a la Sala Superior que expida una nueva resolución; 2. Anulará lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada y ordena que se reinicie el proceso; 3. Anulará la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o, 4. Anulará la resolución apelada y declarada nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. TERCERO: De ello se tiene que, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo pronunciamiento. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento sobre la causal planteada respecto a la infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, pues resulta evidente que, de ser estimada dicha causal, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. CUARTO: Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso concreto. QUINTO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. SEXTO: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justifique lo decidido. SÉTIMO: Que, en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con la naturaleza del proceso, con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del mismo; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. OCTAVO: Precisamente regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al juez, en los términos que señalan los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación de atender la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto; por tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; pues, solo teniendo una visión integral de los medios probatorios, se pueden sacar conclusiones en busca de la verdad, la cual es el fin del proceso. NOVENO: Cabe precisar que respecto al artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, la graduación o determinación de la gravedad dependerá de cada supuesto de despido previsto en la norma, en el que debe evaluarse una serie de circunstancias, ello con la finalidad que se permita apreciar la gravedad de la conducta y si ésta conlleva a la imposición de una sanción, como es el caso de la extinción del contrato de trabajo, dicho supuesto no es otra cosa que la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de las relaciones laborales. DÉCIMO: En el caso de autos, estando acreditado que los hechos considerados como faltas por la demandada no fueron tolerados por dicha entidad, corresponde en principio determinar por la instancia de mérito correspondiente, si la sanción aplicada resulta razonable y proporcional, conforme al enfoque, contexto y contenido de la carta de pre aviso de despido número 01055-2018-G-CMACHYO obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro y siguientes, carta de ampliación de pre aviso de despido número 01262-2018-G-CMACHYO obrante a fojas ciento cuarenta y ocho y siguientes, y la Carta de despido, evaluando si el procedimiento de despido materia de autos fue válidamente conducido, sin perjudicar el debido derecho de defensa, debiendo en ese sentido dilucidar si el despido realizado, conforme a los hechos, se habría enfocado únicamente en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR, en razón al incumplimiento de las obligaciones de trabajo, lo cual supondría el quebrantamiento de la buena fe laboral, aspecto que también es considerado por la sentencia de primera instancia en el acápite K; así como también las instancias de mérito correspondiente deberán establecer si existen elementos fácticos en el proceso de despido que se encuentren contenidos en el inciso b) de la referida norma, que hayan generado indefensión a la demandada, considerando que dicho inciso se encuentra referido a una “disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social”. DÉCIMO PRIMERO: En otro aspecto, se señala que de los medios probatorios actuados, se encuentra comprobada de forma indubitable la demora en el proceso de selección para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia, asimismo la falta de diligencia de las personas encargadas de dicho proceso, acreditándose hechos tales como no gestionar notas de pedido, no elaborar el adecuado estudio de mercado y la debida estructura de costos, el no envío cotizaciones válidas, la no solicitud de carta fianza al consorcio elegido, no solicitar penalidades, entre otros, advirtiéndose un perjuicio económico grave a la demandada. En tal sentido, corresponde a las instancias de mérito emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la demandante en tales hechos, que si bien advierten una responsabilidad compartida de varios trabajadores, deben establecer el grado de responsabilidad de esta en dichos actos, más aun si existen informes de control interno que establecen una participación activa en la dirección y seguimiento de ésta en el referido proceso de selección, debiendo determinarse si estos actos hacen irrazonable la subsistencia de la relación laboral, en razón a que se habría quebrantado la buena fe y el deber diligencia correspondiente en la relación laboral con la empresa demandada, siendo un aspecto importante respecto al cual corresponde pronunciamiento con el fin de establecer la existencia de razones fácticas y jurídicas para validar o no el procedimiento de despido hacia la demandante. DÉCIMO SEGUNDO: Que, al advertirse que los asuntos antes descritos no han merecido un examen razonado por parte de la Sala Superior, debiendo realizar un análisis conjunto y razonado de los medios probatorios, se evidencia que la sentencia de vista se encuentra sustentada en razones que resultan insuficientes para justificar lo decidido, advirtiéndose una afectación a la debida motivación contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Por consiguiente, habiéndose omitido esta labor, se afecta no solo el debido proceso sino el derecho a una motivación adecuada y razonable, cuya inobservancia, afecta normas constitucionales, impidiendo que este proceso pueda ser considerado como uno regular, lo cual deberán ser subsanados por las instancias de mérito. En tal sentido, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas seiscientos diez; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho; e, INSUBSISTENTE la sentencia apelada. ORDENARON el reenvío de los autos al Juez de la causa a fin de que emita nuevo fallo teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Magali Rocío Rodríguez Huamán contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, sobre reposición; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2165479-24

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