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4487-2019-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA SALA SUPERIOR NO EMITIÓ UN ADECUADO PRONUNCIAMIENTO AL ORDENARSE LA REUBICACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE DEBIDO A SU SITUACIÓN DE SALUD ACTUAL, YA QUE NO HA EVALUADO CORRECTAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y HECHOS FÁCTICOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE, POR TANTO, SE CONCLUYE EN EMITIR UN NUEVO FALLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL Nº 4487-2019 DEL SANTA
MATERIA: REUBICACIÓN LABORAL Y OTROS Sumilla: Al haber obviado el Colegiado Superior desarrollar aspecto que atañe al pedido de la recurrente en su recurso de apelación, respecto a consideraciones a tener en cuenta sobre la reubicación laboral, resulta evidente la afectación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal referido a la solución de un conflicto de intereses mediante el proceso. Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno. VISTA, la causa número cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete, guion dos mil diecinueve, guion DEL SANTA, en audiencia de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida la resolución número tres de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por José Juan Mostacero Zavaleta contra Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, sobre reubicación laboral. II. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ii) Infracción normativa material de los artículos 58, 59 y 62 de la Constitución Política del Peru?, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. III. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes. a) Pretensión. En la demanda de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas diez, el demandante José Juan Mostacero Zavaleta interpone demanda contra Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima sobre reubicación laboral. Fundamenta su demanda indicando que viene realizando la labor de motorista en una embarcación de la demandada, desde el quince de mayo de dos mil doce, encontrándose su vínculo suspendido desde el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, fecha en que tuvo un accidente de trabajo, consistente en un golpe en la cintura, espalda y rodilla derecha donde le diagnostican: Post operado de hernia núcleo pulposo y dolor lumbar crónico, razón por la cual solicitó vía carta notarial de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la reubicación en su centro de labores en un puesto de trabajo donde no se afecte su salud, aspecto que fue omitido por la demandada. b) Sentencia de Primera Instancia. El Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de trece de setiembre de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda, fundamentando que el actor debido a su invalidez parcial permanente, no puede ejercer las mismas labores que venía desarrollando en cumplimiento de su contrato, no implica el rompimiento del vínculo laboral, teniendo el empleador la obligación de cambiarlo de puesto de trabajo a uno donde no se encuentre expuesto al agente causante de la enfermedad. En ese sentido, el accidente de trabajo y la consecuente declaración de invalidez parcial permanente del trabajador; correspondía su reubicación por parte de la empleadora en un puesto de trabajo adecuado a fin de no vulnerar su derecho al trabajo ni a su dignidad personal, siendo la empresa la que determine el referido puesto de trabajo. c) Sentencia de Vista. La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho, procedió a confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que el demandante debido a su invalidez permanente, no puede ejercer las mismas labores que venía desarrollando en cumplimiento de su contrato, siendo que el empleador tiene la obligación de cambiarlo de puesto de trabajo a uno donde no se encuentre expuesto al agente causante de la enfermedad, situación que guarda concordancia con lo establecido en los artículos 48, 64 y 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no siendo justificación que la empresa empleadora señale que no exista un puesto vacante acorde a la condición actual del demandante. Segundo. Infracción normativa. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter procesal. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento. Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Cuarto. Respecto a la Infracción normativa procesal del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; normas que establecen lo siguiente: “Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia” “Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”. Quinto. Que, examinada la sentencia expedida por el juzgado en primera instancia, fluye con suma claridad que esta no se ha pronunciado debidamente sobre todos los aspectos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, conforme se desprende de los considerandos cuarto a octavo de la sentencia recurrida, no advirtiéndose de la misma un análisis respecto a las labores desarrolladas por el demandante, las características de su empleo y las posibles vacantes a ocupar ante una reubicación por parte de la Sala Superior, conforme lo expone el recurrente en su escrito de apelación obrante a fojas cincuenta y cuatro, en el acápite 2.9 y siguientes, advirtiéndose de la sentencia recurrida un desarrollo abstracto sobre las medidas que debía tomar la empresa demandada al ordenarse la reubicación del demandante; aspectos que fueron planteados y que no fueron debidamente absueltos por Sala Superior, lo que acarrea de nulidad insubsanable a la sentencia de vista. Sexto. En ese sentido, corresponde declarar fundada la presente denuncia casatoria respecto del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior no habría emitido un adecuado pronunciamiento y evaluación respecto de los aspectos a realizar sobre la reubicación laboral, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás infracciones normativas de los demás artículos planteados. Sétimo. Sin perjuicio a lo expuesto, cabe señalar que al momento de emitir una nueva sentencia, la Sala Superior deberá de considerar la Transacción Extrajudicial celebrada entre las partes, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos precedentes, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho; y ORDENARON que la Sala Superior expida nueva sentencia teniendo en cuenta la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Juan Mostacero Zavaleta contra Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, sobre reubicación laboral; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2165479-36
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