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5422-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE FRAUDE NI SIMULACIÓN EN LA CONTRATACIÓN LABORAL QUE EFECTUÓ LA RECURRENTE Y LA DEMANDADA, DEBIDO A QUE SE HA CUMPLIDO CON PRECISAR LA CAUSA OBJETIVA POR LA CUAL SE INCREMENTARON LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONES QUE VENÍA DESEMPEÑANDO LA DEMANDANTE, EN TAL SENTIDO, NO SE APRECIA LA DESNATURALIZACIÓN LABORA, POR TANTO, NO PUEDE SER RECONOCIDA SU CONDICIÓN DE TRABAJADORA INDETERMINADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 5422-2019 LIMA
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Y OTROS Sumilla: Cuando la parte demandada ha cumplido con indicar claramente la causa objetiva de la contratación de la actora, los contratos modales por incrementos de actividades no se encontrarán desnaturalizados, por lo que se ha cumplido con el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR. Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno. VISTA; la causa número cinco mil cuatrocientos veintidós, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Angélica María Andrade Silva, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento treinta, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada, expedida mediante resolución número tres, de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento doce, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Angélica María Andrade Silva en contra la demandada Peruvian Air Line Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de contratos y otros. II. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; y, ii) Infracción normativa material del artículo 72 del Texto U?nico Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, aprobado por Decreto Supremo nu?mero 003- 97-TR; y, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. III. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: 1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas veintiocho, la parte demandante solicita se declare la desnaturalización de sus contratos modales, por incremento de actividad y como consecuencia de ello se reconozca su condición de trabajadora indeterminada y se le reponga por haberse configurado un despido incausado. 1.2.- Sentencia de primera instancia: El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia expedida mediante resolución número tres de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda. Señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: La empresa demandada ha incrementado su actividad debido a los permisos concedidos por la Autoridad Aeronáutica, ya sea por renovación o por ampliación de sus rutas y frecuencias. Así las cosas, la causa objetiva del contrato de trabajo por incremento de actividad y de las renovaciones que suscribieron las partes se encuentran plenamente acreditadas y resultan ser válidas. Además, se ha llegado a la conclusión que las afirmaciones de la parte demandante referidas a que el personal contratado se debe mantener mientras dure el permiso otorgado y no sea revocado por la autoridad correspondiente, no resultan válidas para concluir que los contratos de trabajo se han desnaturalizado; por tanto, no corresponde amparar la pretensión de desnaturalización señalada en la demanda y como consecuencia directa de ello, tampoco corresponde declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado ni ordenar su reposición pues en el presente caso no ha ocurrido una situación de despido sino más bien se ha dado cumplimiento al vencimiento de contrato conforme a lo previsto en el artículo 16, literal c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. 1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de primera instancia, expresando como sustento de su decisión lo siguiente: i) La parte demandada señala que la suscripción del contrato de trabajo sujeto a modalidad se ha dado por incremento de actividad, por incremento de las rutas y frecuencias hacia Ecuador, Argentina, Colombia y Panamá, de acuerdo a las Resoluciones Directorales emitidas en el año dos mil catorce por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siendo que la suscripción del contrato de trabajo sujeto a modalidad con la parte actora obrante a fojas tres a cinco ha sido realizado con fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, estando vigentes las Resoluciones Directorales emitidas por la citada entidad; lo que acredita, que los contratos de trabajo modales por incremento de actividades no han sido desnaturalizados, pues el objeto de ellos se justifica en el incremento de las actividades de la emplazada; ii) En cuanto al despido incausado, se verifica que no se ha producido ninguna situación de despido sino más bien se ha dado cumplimiento al vencimiento de contrato conforme al literal c) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728 Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo que confirman la sentencia de primera instancia. Segundo. La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado al derecho al debido proceso y a la debida motivación. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada; por ende, se procederá analizar la infracción normativa material contenida en el artículo 72 del Texto U?nico Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR, causal que también fue declarada procedente. Cuarto. Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir sentencia, incurre en infracción normativa de las siguientes normas: Incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Quinto. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional, órgano de control de la Constitución, afirma en su sentencia del doce de setiembre de dos mil seis, expedida en el expediente número 4228-2005-PHC/TC (fundamento número uno), que el “contenido esencial” del derecho a la debida motivación de las resoluciones, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, “se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”; correspondiendo entonces a esta instancia revisora, verificar si la resolución venida en grado cumple con la motivación prevista en la citada norma constitucional y reúne así los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, por cuanto lo contrario constituye causal de nulidad como establece el artículo 171 del Código Procesal Civil. Sexto. Sobre el derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional es uniforme al sostener que: “(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…).”2 Séptimo. Pronunciamiento del caso concreto. Conforme se advierte del escrito de demanda, la controversia se circunscribe en determinar si corresponde declarar la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad y si como consecuencia de ello, corresponde ordenar la reposición de la demandante en el puesto que venían desempeñando antes del cese, al haber sido sujeto de un despido incausado. -El Colegiado Superior, confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, luego de considerar: Que en la cláusula tercera del contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad obrante de fojas nueve a once vuelta, señala que: “El plazo de vigencia de la presente prórroga es de 06 (seis) meses que rige desde el primero de julio de dos mil dieciséis y vencerá el treinta y uno de diciembre de dieciséis, fecha que finaliza la prórroga; siendo dicho plazo susceptible de ampliación, de mediar concordancia entre las partes intervinientes en todas y cada una de las cláusulas, en cuyo caso se pactará la prórroga antes de su vencimiento.(…)”, asimismo en la cláusula cuarta señala que: “Queda claramente establecido entre las partes que LA EMPRESA no se encuentra obligada a cursar a EL TRABAJADOR comunicación alguna con ocasión del término de la prórroga, el que finalizará en forma automática al concluir el periodo convenido(…)”, de lo que se verifica que no se ha producido ninguna situación de despido sino más bien se ha dado cumplimiento al vencimiento de contrato conforme al literal c) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728 Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo que no corresponde declarar la desnaturalización de los contratos sujetos modalidad, ni la reposición por despido incausado. Octavo. Estando a lo expuesto precedentemente se colige que, la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación y debido proceso. Noveno. En tal sentido, el Colegiado Superior al resolver el presente proceso, no ha incurrido en infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Décimo. Infracciones de orden sustantivo. Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a la causal de orden sustantivo siguiente: Décimo Primero. Sobre la infracción normativa contenida en el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. El artículo que sustenta la causal que se denuncia textualmente señala lo siguiente: “Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.” Décimo Segundo. Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujetos a modalidad. Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido la contratación modal es una excepción a la norma general que se justifica por la causa objetiva que la determina, por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Decreto Supremo número 003-97-TR. Décimo Tercero. Respecto a los contratos modales el Tribunal Constitucional ha precisado3: “(…) han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, pueden ser permanentes (artículo 53° de la LPCL)”; Por lo que la contratación modal es la consecuencia de un nuevo contexto social y económico que exige una mayor flexibilidad en la relación laboral, resultando viable en la medida que las circunstancias la justifiquen y la prevean legalmente. Décimo Cuarto. El contrato modal por inicio o incremento de actividades. Debe analizarse la infracción normativa declarada procedente en concordancia con lo prescrito por el artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, que prescribe: “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial”. (…) “Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. A diferencia de otro tipo de contratos sujetos a modalidad, este tipo de contrato temporal puede ser utilizado incluso para las actividades permanentes ya que está enfocado a cubrir una situación específica en las empresas, es decir, en proceso de consolidación. Décimo Quinto. El artículo, materia de infracción normativa, 72 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Décimo Sexto. Solución al caso en concreto. En el presente caso, se debe señalar que, en la Cláusula Primera de los contratos de trabajo por incremento de actividades, que corre en fojas tres a once y reverso, se ha consignado como antecedente que la empresa se encuentra dedicada al transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo a nivel nacional e internacional y en la Cláusula Segunda como causa objetiva que determinaba la necesidad de una contratación temporal, señala lo siguiente: “Es el caso que, se ha presentado en la operación de la Empresa, un incremento en sus actividades como consecuencia directa de haber obtenido las siguientes autorizaciones emitidas por la Autoridad Aeronáutica Civil para el incremento de rutas y frecuencias: – Resolución Directoral N° 081-2014-MTC/12, del 25 de febrero de 2014: Por ampliación de rutas internacionales de pasajeros y carga y correo. – Resolución Directoral N° 157-2014-MTC/12, del 03 de abril de 2014: Incremento de Rutas y Frecuencia a nivel nacional regular de pasajeros; cargas y correo. – Resolución Directoral N° 203- 2014-MTC/12, del 14 de abril de 2014: Por modificación de operaciones transporte aéreo no regular internacional de pasajeros, cargas y correo. – Resolución Directoral N° 509- 2014-MTC/12, del 31 de octubre de 2014: Por el otorgamiento de permiso de operación internacional no regular de carga. Este incremento no puede ser atendido en forma suficiente por el personal permanente con que cuenta LA EMPRESA, para lo cual requiere temporalmente mayor personal, que lo atienda, el mismo que se mantendrá en la medida que el permiso otorgado no sea revocado por la autoridad correspondiente, o que la operación de las nuevas rutas no sea sostenible para LA EMPRESA, según evaluación que corresponda por parte de los órganos respectivos de la misma; motivo por el cual LA EMPRESA contrata bajo modalidad de naturaleza temporal por incremento de actividad, los servicios de EL TRABAJADOR a efectos que se desempeñe como Despachador en el Área de Operaciones, ubicada en el Aeropuerto Jorge Chávez – Callao (…)”; Posteriormente, se han suscrito los siguientes contratos adicionales: 1. Renovación y modificación de Contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la que finaliza la prórroga; siendo dicho plazo susceptible de ampliación (…), conforme obra a fojas seis. 2. Renovación y modificación de Contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad desde el 01 de julio de 2016 y vencerá el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que finaliza la prórroga; siendo dicho plazo susceptible de ampliación, de mediar concordancia entre las partes intervinientes en todas y cada una de las cláusulas, en cuyo caso se pactará la prórroga antes de su vencimiento, conforme es de verse a fojas nueve y reversa. Los citados contratos han sustentado de manera precisa la causa objetiva de la contratación sujeto a modalidad, esto es, debido al incremento de rutas y frecuencias, los cuales han sido respaldados mediante diversas resoluciones directorales; es por ello que se debe precisar que en el caso de autos se ha cumplido con justificar la necesidad de personal y la modalidad de contratos para cubrir dicha plaza; asimismo, se verifica que no ha excedido el plazo de los 3 años para la suscripción de dicho modalidad de contratación. Décimo Séptimo. Al respecto, debemos señalar que en los citados contratos se advierte que la empresa demandada ha cumplido con indicar la causa objetiva de la contratación de la actora. En consecuencia, al haber cumplido la demandada con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación de la demandante en los contratos modales por incremento de actividades, así como que las prórrogas suscritas no se encuentran desnaturalizadas, debe ser considerado el contrato suscrito como un contrato de trabajo a plazo determinado por incremento de actividad, que al culminar su relación de trabajo por el vencimiento de este, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis se ha producido una causa pactada (vencimiento del contrato) y por consiguiente, se encuentra justificado el cese laboral, no verificándose ni el fraude ni la simulación a las normas de contratación sujeta a modalidad, postulado por la parte demandante. Décimo Octavo. En mérito a lo expuesto se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la causal de infracción normativa del artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; en consecuencia, la causal invocada debe declararse infundada. Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Angélica María Andrade Silva, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento treinta, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte demandante, Angélica María Andrade Silva contra Peruvian Air Line Sociedad Anónima Cerrada, sobre desnaturalización de contratos y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 Sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, recaída en el Expediente número 4907-2005-HC/TC. 3 STC N° 10777-2006-PA/TC, emitida el 07 de noviembre de 2007, fundamento 7. C-2165479-38

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