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5616-2019-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO QUE SE EJERCIÓ EN CONTRA DEL DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DISPUESTOS POR LEY, DEBIDO A QUE EL APODERADO ESPECIAL, QUIEN EMITIÓ LA CARTA DE DESPIDO E INICIO EL PROCESO CORRESPONDIENTE, NO CONTABA CON LAS FACULTADES PARA REALIZAR DICHOS ACTOS DENTRO DE LA EMPRESA, EN ESE SENTIDO, SE ORDENA LA REPOSICIÓN AL EX TRABAJADOR AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL N° 5616-2019 LIMA ESTE
MATERIA: REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO Y OTROS Sumilla: “La Sentencia de Vista se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, motivada de acuerdo a ley y a los medios probatorios verificados en el expediente, por lo que el Colegiado Superior no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, el principio de congruencia procesal, ni la debida motivación de resoluciones; en consecuencia, no ha incurrido en causal de nulidad”. Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno. VISTA la causa número cinco mil seiscientos dieciséis guion dos mil diecinueve, guion LIMA ESTE, en audiencia en la presente fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa de Transportes Luis Banchero Rossi Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento sesenta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cincuenta y cuatro, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia apelada expedida mediante resolución número cuatro, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró incausado el despido del que fue objeto el demandante, ordenó que la demanda cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su cese y percibiendo la misma remuneración, con lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Edgar Jesús Veliz Chinchilla, sobre despido incausado y otros. II. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por la siguiente causal: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. III. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: a) De la pretensión demandada: Conforme se advierte del escrito de demanda, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho que corre a fojas cuarenta y dos, el actor solicita como pretensión principal, se declare incausado el despido del que fue objeto y como consecuencia se ordene su reposición en el cargo de empleado con la misma remuneración que venía percibiendo; asimismo, se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir por los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diecisiete y enero del año dos mil dieciocho (cinco días); y como pretensión subordinada, solicita se ordene el pago de una indemnización por despido arbitrario; y, se condene el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia contenida mediante resolución número cuatro, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento diecinueve, el juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado y pago de remuneraciones. Señalando el juzgador como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Respecto a la designación de Junta Directiva y Gerente General trascendió su esfera privada e incluso postulándose en sede judicial, resulta claro para éste despacho que la demandada en su condición de “empleadora” del trabajador demandante, debió cumplir con la carga probatoria que le impone la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir, acreditar fehacientemente que su actuar (cese del trabajador), se ejecutó conforme a los parámetros legales, lo que no ha realizado en el presente proceso, toda vez que de la revisión de los medios probatorios que obran en autos y sucedáneos se observa la inexistencia de medio probatorio idóneo que acredite la causa del despido relacionado con la conducta o capacidad del demandante. En ese sentido y conforme a la valoración conjunta de los medios probatorios, así como, de lo alegado por la parte demandante en la audiencia de juzgamiento, resulta atendible el argumento del demandante respecto de que la demandada ejecutó un despido incausado en su perjuicio, y; ii) Sobre la remuneración reclamada, en autos no se advierte pago alguno realizado por la demandada respecto a tal concepto reclamado, siendo de su responsabilidad en su condición de “empleadora” de probar el cumplimiento de su obligación laboral para con el demandante. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de vista emitida mediante resolución número nueve, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro procedió a confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos; expresando como sustento lo siguiente: La decisión de iniciar el procedimiento de despido es cuestionable por cuanto no puede atribuirse que haya sido tomada por la empresa, en el entendido que el apoderado especial que inició el procedimiento de despido y cursó la carta de preaviso no era la persona que transmitía las órdenes del manejo del personal de la empresa demandada, más aún se encuentra acreditado que este apoderado especial únicamente tenia ámbito de ejercicio en los temas referentes a la defensa de los derechos de la empresa frente a las autoridades judiciales, policiales y administrativas conforme consta en el poder otorgado, por lo que la decisión del despido efectuado por el apoderado especial no fue realizado por la empresa, por ende, no tiene efectos en el trabajador demandante. Segundo. La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones de normas de derecho procesal, por lo que, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. Tercero: En el caso concreto, se declaró procedente el recurso, por la causal de Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?. Tal dispositivo legal regula lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Delimitación del objeto de pronunciamiento. Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y el derecho a la debida motivación. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. Quinto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema. Apuntes previos sobre el Recurso de Casación. 5.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 5.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 5.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sexto: Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Séptimo: En relación con el derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) Motivación insuficiente; e) Motivación sustancialmente incongruente; y, f) Motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso concreto. Octavo: De la revisión de autos se advierte, que la parte recurrente invoca como argumentos, lo siguiente: “El despido del actor esta motivado ya que se cumplió con las formalidades del caso, brindándole la oportunidad para que el trabajador absuelva y justifique las causales del abandono del puesto laboral, absolviendo este en forma oportuna sin la debida justificación, hecho que habría establecido las formas de procedimiento por abandono de puesto. Sin embargo, tanto la Sala Superior, como el juzgado, no ha tipificado qué norma o qué tipo de despido es al que supuestamente se sometió al demandante y como consecuencia se ha vulnerado este procedimiento de despido que siguió los lineamientos que corresponde conforme a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR, toda vez que como reitero los argumentos de las sentencias del Juez de la Causa y del Juez Superior señalan que quien realizó el despido no tiene facultades para ello.” Noveno: Del análisis de la sentencia de vista, se verifica que el Colegiado Superior ha confirmado la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, tras considerar que el inicio del procedimiento de despido es cuestionable por cuanto el apoderado especial que inició el citado procedimiento y cursó la carta de preaviso no era la persona que transmitía las órdenes del manejo del personal de la empresa demandada, siendo que las facultades del apoderado especial, únicamente se encontraban en el ámbito de ejercicio de los temas referentes a la defensa de los derechos de la empresa frente a las autoridades judiciales, policiales y administrativas conforme consta en el poder otorgado, por lo que la decisión del despido efectuado por el apoderado especial no se encuentra con arreglo a ley; la decisión expuesta por el juez de la causa ha sido teniendo en cuenta los medios probatorios ofrecido en autos, por lo que no se observa ninguna afectación al derecho a la debida motivación, ni al debido proceso. Décimo: Por otro lado, el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento teniendo en cuenta, los agravios formulados por la parte demandada y la defensa desarrollada por la parte demandante, verificándose del contenido de la sentencia de vista que ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional, por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido durante el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o afectación al debido proceso; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Décimo Primero: Estando a lo expuesto, el Colegiado Superior no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, el principio de congruencia procesal, ni la debida motivación de resoluciones, contenidas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa de Transportes Luis Banchero Rossi Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento sesenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cincuenta y cuatro, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Edgar Jesús Veliz Chinchilla contra la Empresa de Transportes Luis Banchero Rossi Sociedad Anónima, sobre reposición por despido incausado y otros; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDAN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 4 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222. C-2165479-39
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