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27589-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA PARALIZACIÓN DE LABORES EJERCIDA COMO DERECHO CONSTITUCIONAL POR LOS TRABAJADORES DE LA RECURRENTE, NO FUE DECLARADA ILEGAL DENTRO DEL PERIODO SOLICITADO, POR LO CUAL, NO DEBE SER CONSIDERADA COMO ILEGÍTIMA, EN ESE SENTIDO, LAS SANCIONES INTERPUESTAS POR EL DEMANDADO NO DEBEN SURTIR EFECTOS LEGALES ALGUNOS SOBRE EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL N° 27589-2018 AREQUIPA
MATERIA: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Y OTRO Sumilla: “El derecho a la huelga no es un derecho ilimitado, siendo que la responsabilidad disciplinaria por efecto de la paralización de labores realizada por una organización sindical debe ser considerada posterior a la resolución que declara por agotado la vía administrativa y que dicha decisión quede consentida o ejecutoriada, en atención al principio de legalidad tal y como lo regula el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR”. Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTA la causa número veintisiete mil quinientos ochenta y nueve, guion dos mil dieciocho, guion AREQUIPA, en audiencia en la presente fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos setenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiséis de setiembre dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos ochenta y cuatro, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Eduardo Antonin Palaco Challapa, sobre impugnacion de sanción disciplinaria y otros. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal por vulneración del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?1. La parte recurrente precisa los siguientes vicios procesales: La Sala de mérito ha reconocido en la sentencia recurrida que la comunicación de plazo de huelga presentada por el sindicato no cumplió los requisitos legales, por lo que -como es lógico- no podía surtir efecto legal alguno, no obstante ello, en el considerando 9.3 de dicha sentencia ha precisado que no puede imputarse la falta de paralización intempestiva al tener un origen evidentemente legítimo y amparado en el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución, siendo que el caso de autos no se trata de una paralización intempestiva, sino del ejercicio regular del derecho de huelga, resultando evidente la contradicción incurrida por el ad quem en la decisión impugnada, pues se ha indicado que la comunicación de plazo de huelga no cumplió los requisitos legales, y luego se sostiene todo lo contrario, esto es, que la paralización intempestiva tuvo un origen legítimo y que no existe antijuricidad. En ese sentido, precisa que, si el razonamiento de la Sala Superior hubiera sido congruente, tendría que haber arribado a la conclusión de que, como la comunicación de plazo de huelga no cumplió los requisitos legales, no surtió efecto alguno, lo que querría decir que no hubo ejercicio legítimo y regular del derecho de huelga, sino una paralización intempestiva pasible de ser sancionada; ii) Infracción normativa material por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Peru?. Refiere que, a la luz de la literalidad de la norma denunciada y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia recaída en el Expediente número 00026-2007-PI/ TC, la correcta interpretación de la norma en referencia es que se reconoce el derecho de huelga no como un derecho absoluto, sino como un derecho que, para ser ejercido de manera legítima y regular, tiene que respetar el marco de la Constitución y la ley, por ello, una paralización intempestiva que no respeta el marco de la Carta Fundamental y la ley, no es una huelga. Añade que, el ad quem debió haber concluido que los días que el actor se plegó a la paralización intempestiva no ejerció su derecho de huelga, sino que cometió una falta, por lo que la emplazada estaba habilitada a imponerle una sanción disciplinaria. iii) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 81 del Texto U?nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de trabajo, aprobado por Decreto Supremo nu?mero 010-2003-TR. Precisa que, el colegiado superior interpreta la norma citada de tal manera que, basta que la organización sindical comunique el plazo de huelga al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se convierta en legítima temporalmente hablando. De esta manera la Sala de mérito no le asigna ninguna relevancia al cumplimento de los requisitos legales relacionados a la comunicación de plazo de huelga. En ese sentido, la norma denunciada no descarta que una paralización pueda ser calificada como intempestiva por el solo hecho de que la organización sindical haya presentado una comunicación de plazo de huelga, toda vez que, si la comunicación es manifiestamente improcedente, no surtirá efecto alguno. iv) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Peru? y del artículo II del Título Preliminar del Código Civil. Denuncia que, la interpretación que ha hecho la Sala de mérito del inciso 3 del artículo 28 de la Carta Fundamental y 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo fomenta el abuso del derecho de huelga, por cuanto genera un incentivo perverso para que las organizaciones sindicales presenten comunicaciones de huelga manifiestamente improcedentes, a pesar de que sean plenamente conscientes de que no cumplen con los requisitos legales, y para que los afiliados se plieguen a paralizaciones intempestivas que generan un daño a los empleadores, sin tener una expectativa real del ejercicio legítimo y regular del derecho de huelga, con la tranquilidad de que no van a poder ser sancionados hasta que se produzca la situación regulada por los artículos 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y 39 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 01-96-TR. v) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 77 del Texto U?nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo nu?mero 010-2003-TR. Sostiene que dicha norma debió ser aplicada porque es la que regula los efectos de la huelga, recalcando que estos sólo se producirán si la medida cumple los requisitos legales. La sentencia de vista niega la posibilidad de que Cerro Verde sanciones a los trabajadores que participaron de la paralización intempestiva del diez al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, porque éstos supuestamente estaban ejerciendo su derecho a la huelga. vi) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo nu?mero 011-92-TR. Refiere que, solo la huelga que cumple los requisitos legales, entre ellos, el requisito previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral, contrario sensu, la paralización que no cumple los requisitos no produce tal efecto, por lo que el trabajador que se pliegue a ella podrá ser sancionado por su empleador. Si la Sala Laboral hubiera aplicado la norma citada habría concluido que la paralización intempestiva, no cumplió un requisito legal, por lo que no se trató de una autentica huelga pasible de generar efectos como la suspensión de los contratos individuales de trabajo; y, vii) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 9 del Texto U?nico Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, aprobado por Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR. Denuncia que, aplicó la sanción disciplinaria que ha sido dejada sin efecto por la sala laboral, en ejercicio legítimo y regular de la facultad que le es reconocida por la norma invocada. En ese sentido, precisa que tal norma debió ser aplicada porque es la que reconoce, a nivel legal, el poder de dirección que incluye la facultad sancionadora del empleador, el cual ha sido vaciado de contenido por la decisión de la Sala Superior que ha dejado sin efecto la sanción disciplinaria que se aplicó debidamente al demandante por cometer una falta, dentro de los límites de la proporcionalidad y razonabilidad. Estando a lo expuesto corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. — III. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: a) De la pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda interpuesto el catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cinco a nueve, el actor solicita la impugnación de la medida disciplinaria a efectos de que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, sanción interpuesta mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete y como pretensión accesoria solicita se retire de sus registros y del file personal del demandante, la sanción de llamada de atención escrita. b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos treinta y cuatro, la juez del Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada la demanda; ordenando que se deje sin efecto la carta de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, en la que se disponía la sanción de severa llamada de atención; asimismo, ordenó que la demandada retire del file personal del demandante la sanción impuesta, con costos y costas procesales. Señalando la juzgadora como fundamentos de su decisión, de forma expresa lo siguiente: i) En el caso de autos no encontramos claramente ante un supuesto de ‘huelga ilegal’, por haberse materializado la paralización los días diez al veinticuatro de marzo del dos mil diecisiete, pese a haberse declarado por la Autoridad Administrativa de Trabajo improcedente la comunicación de huelga presentada por el Sindicato, configurándose el supuesto regulado por el artículo 84 literal a) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; modalidad, que sin dejar de ser ‘ilegal’, tiene consecuencias jurídicas reguladas por la ley, que se hace necesario analizar para determinar si la conducta incurrida por el demandante al acatar esta huelga irregular es sancionable o no, ii) Las normas legales vigentes, permiten interpretar que en tanto que no exista una resolución definitiva de ilegalidad de la huelga emitida en decisión definitiva y firme por la Autoridad Administrativa de Trabajo, las inasistencias a laborar de los trabajadores en huelga no se pueden calificar automáticamente como sancionables, pues si bien se puede haber determinado, con posterioridad a la paralización, en forma definitiva la improcedencia y por ende subsecuente ilegalidad de la huelga, no deja de ser el ejercicio del derecho de huelga, cuya calificación y procedencia, no estuvo determinada en forma definitiva sino hasta la resolución final que emita la Autoridad de Trabajo, iii) Por tanto, consideramos que este contexto no faculta al empleador a ejercer su poder sancionatorio hasta contar con una resolución definitiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo, e inclusive una vez que cuente con la misma, no podría sancionarse a los trabajadores que dejaron de laborar, por el solo hecho de haber acatado la huelga, dado que, la ratificación de su improcedencia y por ende ilegalidad recién se determinó en forma definitiva con posteridad a su ejecución. Siendo asimismo que, al acatarse la paralización pese a la improcedencia declarada, en tanto no se declarase su ilegalidad, constituía el ejercicio del derecho de ‘huelga’, aunque devenida en la modalidad de ‘ilegal’ (presupuesto de huelga ilegal, no declarado por la Autoridad Administrativa de Trabajo), pero con inicio y existencia de procedimiento administrativo aun en trámite. No se configura el supuesto de una ‘paralización intempestiva’ alegado como fundamento de la sanción por parte de la demandada, careciendo por tanto de sustento la sanción impuesta. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de vista emitida mediante resolución número cuatro, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro procedió a confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos; expresando como sustento de su decisión de manera expresa, lo siguiente: i) En ese sentido, podemos concluir que si bien la Autoridad Administrativa de Trabajo dispuso la abstención de los trabajadores, incluyendo el demandante, de realizar la huelga planificada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, esa decisión no quedó firme pues fue impugnada por el Sindicato Cerro Verde, por lo que los trabajadores que no asistieron a laborar no incurrieron en una paralización intempestiva ni asumieron una conducta injustificada, sino que acataron la huelga que posteriormente fue declarada improcedente, ii) De ese modo comprobamos que la sanción impuesta por la demandada al actor, consistente en una severa llamada de atención escrita por la falta consistente en paralización intempestiva de labores, resulta irrazonable debido a que la paralización en mención constituyó el ejercicio democrático del derecho de huelga y libertad sindical del demandante, y la sanción aplicada lesiona su derecho al trabajo toda vez que la paralización efectuada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete se encuentra justificada por la huelga acatada por el Sindicato Cerro Verde, sin constituir paralización intempestiva de labores -por haber sido puesta en conocimiento de la demandada y de la Autoridad Administrativa de Trabajo, de manera oportuna-, como equivocadamente la acusa la demandada. Segundo: La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero: Infracción de orden procesal. i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru?, que establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Cuarto: Alcances sobre el debido proceso. El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, además entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, está necesariamente comprendido el derecho a una resolución debidamente motivada. Que, bajo ese contexto, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. Quinto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Sexto: En ese sentido, se advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, expuesto y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por un vicio en el debido proceso, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Siendo así, se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; en consecuencia, la causal materia de análisis deviene en infundada. Sétimo: Infracciones de orden sustantivo. Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: ii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Peru?. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81 del Texto U?nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de trabajo, aprobado por Decreto Supremo nu?mero 010-2003-TR. iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Peru? y del artículo II del Título Preliminar del Código Civil. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 77 del Texto U?nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo nu?mero 010-2003-TR. vi) Infracción normativa por inaplicación del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo nu?mero 011-92-TR. vii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 9 del Texto U?nico Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, aprobado por Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR. Octavo: En cuanto a las infracciones normativas contenidas en los acápites ii), iii), v) y vi), las mismas serán resueltas de manera conjunta en tanto existe conexidad entre ellas. Noveno: En relación a las infracciones normativas por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú y artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; debemos decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. SÁNCHEZ PALACIOS2, comentando una causal similar existente en el texto original del Código Procesal Civil nos dice al respecto: “Es el error sobre el sentido o significado de una norma jurídica. Se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola”. Así tenemos que las citadas normas establecen lo siguiente: Inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones. Artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR. No están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo. Décimo: En cuanto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR e inaplicación del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR; debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando; razón por la cual, no la aplica. Dichas normas legales establecen lo siguiente: Artículo 77 del Decreto Supremo N° 010-2003- TR. La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos: a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78. b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo. d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios. Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR. En caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada. Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales antes citadas esta Sala Suprema considera necesario hacer algunas precisiones sobre la libertad sindical y el derecho de huelga. Alcances sobre la libertad sindical y el derecho de huelga. Décimo primero: En relación al derecho a la libertad sindical, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El derecho a la libertad sindical está reconocido en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales”. “7. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical”.3 En cuanto al derecho a la huelga reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “(…) la huelga es un derecho que “(…) consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo”.4 “Siendo así, a través del derecho a la huelga, los trabajadores se encuentran facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales (…)”. Décimo segundo: El Perú ha ratificado los convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la libertad sindical y la protección del derecho a la sindicación, por lo que dichos instrumentos están vinculados al Estado Peruano. Décimo Tercero: Ahora bien, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Recopilación de Decisiones5 del 2018 ha señalado que la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a organizarse para defender sus intereses, resaltando a su vez “que si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que permita transgredir las disposiciones legales en vigor, estos a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberán ser consideradas actividades sindicales lícitas”. Por otro parte, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha referido al derecho de huelga como uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones, constituyendo un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales, constituyendo un corolario indisociable del derecho a la sindicación protegido por el convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).6 Finalmente, cabe agregar que según lo establecido en el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Recopilación de Decisiones del 20067, establece que: “Nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima”. Décimo Cuarto: En el Decreto Supremo número 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante TUOLRCT), se define la huelga de la manera siguiente: Artículo 72.- Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas. Características de la huelga: a) Suspensión del trabajo: La huelga implica dejar de hacer, dejar de trabajar; queda por ello fuera de esta definición cualquier acto que consista en disminuir o variar el ritmo de trabajo que no implique la suspensión de las labores. b) Suspensión colectiva: Solo de manera grupal los trabajadores pueden realizar la huelga, este elemento se fundamenta en el hecho que el ejercicio del derecho de la huelga es un derecho colectivo y no individual. c) Acuerdo mayoritario: La decisión de ejercitar el derecho de huelga solo puede provenir de un acuerdo tomado por los trabajadores en forma mayoritaria durante una asamblea que debe cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. d) Realización voluntaria: El ejercicio del derecho de huelga debe ser en forma voluntaria sin coacción alguna, eliminando toda clase de presiones abusivas. e) Realización pacífica: El ejercicio del derecho de huelga debe ser pacífico, rechazando la utilización de formas violentas sobre las personas; por ejemplo, agresiones contra los directivos de la empresa o contra los bienes de la misma (destrucción de la maquinaria o de las instalaciones); aspecto que es reiterado en el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. f) Abandono del centro de trabajo: La huelga debe realizarse fuera de las instalaciones del centro de trabajo, entendiéndose que al suspenderse las labores no pueden permanecer los trabajadores dentro de la empresa. Efectos de la declaración de huelga. Los efectos de la declaración de una huelga están previstos en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y son los siguientes: a) Abstención total de labores (inciso a). Esta abstención total de las actividades en el ámbito donde se ejerce la huelga resulta coherente con el respeto a la decisión adoptada mayoritariamente de acatar tal medida de lucha. Asimismo, guarda relación directa con el ejercicio de uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, entendidos como el derecho de huelga, cuyo ejercicio y finalidad deben ser garantizados por el Estado. Un aspecto importante relacionado con la abstención de las labores es el caso de los trabajadores de dirección y de confianza, quienes no pueden participar en la votación para la adopción de la medida de huelga, pero quienes sí podrían suspender sus labores cuando la huelga esté en marcha. b) Suspensión de los efectos del contrato de trabajo (inciso b). Si bien es cierto existe un incumplimiento por parte del trabajador, este incumplimiento es tratado de manera especial, toda vez que se basa en el ejercicio de un derecho, esto es, el derecho de huelga. El efecto negativo que acarrea es la suspensión del contrato de trabajo; por lo que, al no haber prestación efectiva de servicios, no existe obligación del empleador de pagar remuneraciones. Esto queda al margen de si las partes llegan a un acuerdo para el pago o no de los días no laborados. Durante este período de huelga el poder de dirección del empleador se suspende, con lo cual no puede amonestar ni sancionar a trabajador alguno que se encuentre acatando la medida de huelga. c) Prohibición del retiro de bienes y materias primas por el empleador (inciso c). Considerando que la medida de huelga es para presionar al empleador a que adopte determinadas conductas a favor de los trabajadores, es que se ha establecido que durante el período de huelga no se podrá extraer ningún bien propiedad de la empresa, para salvaguar
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