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28242-2018-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO PROCEDE EL DESPIDO CUANDO EL TRABAJADOR, ENCONTRÁNDOSE EN PERIODO DE PRUEBA, SUFRE UN ACCIDENTE EN EL TRABAJO, LO CUAL DERIVÓ EL USO DE DESCANSO MÉDICO, YA QUE DE LO CONTRARIO SE DENOTA LA EXISTENCIA DE UN DESPIDO INCAUSADO, LO CUAL SE PRESENTA EN EL CASO DE AUTOS. EN ESE SENTIDO, SE ESTIMA QUE EL PERIODO DE PRUEBA NO DEBIÓ HABER TRANSCURRIDO DURANTE EL PERIODO DE DESCANSO DEL DEMANDANTE, POR LO CUAL SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL ACTOR AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL Nº 28242-2018 DEL SANTA
MATERIA: Reposición por despido incausado Sumilla: Si bien el ordenamiento legal contenido en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, prevé la figura legal del periodo de prueba como una facultad de la que pueden valerse los empleadores para poner fin al vínculo laboral, no obstante, en el caso de autos, se verifica que durante dicho periodo de prueba se produjo un accidente de trabajo que suspendió el contrato laboral del demandante, encontrándose el accionante con descanso médico, por lo que resulta evidente que el periodo de prueba de tres meses no debía transcurrir; en ese sentido, al efectivizarse el cese laboral del accionante por su empleadora durante dicho periodo de prueba, el mismo devino en un despido incausado. Lima, seis de octubre de dos mil veintiuno. VISTA; la causa número veintiocho mil doscientos cuarenta y dos, guion dos mil dieciocho, guion Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Kreimer Santos Pucutay Cumbicos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento dos a ciento seis, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número tres, de fecha veintiséis de julio del dos mil dieciocho, que corre en fojas sesenta y nueve a ochenta y cinco, que declara fundada la demanda; y reformándola la declara improcedente; en el proceso laboral seguido por Kreimer Santos Pucutay Cumbicos contra Soluciones en Redes SAC, sobre Reposición por Despido Incausado. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: Por resolución de fecha tres de marzo del dos mil veintiuno, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las causales de infracción normativa del artículo 21 de la Ley Procesal del Trabajo y articulo 10, inciso b) del artículo 23; inciso b) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso: a) Demanda Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas treinta y seis a treinta y ocho, subsanada en fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco el actor Kreimer Santos Pucutay Cumbicos, solicita se disponga su reposición en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones por haberse configurado un despido incausado. Refiere haber ingresado a laborar para la demandada desde el 08 de enero del 2018 hasta el 30 de abril del 2018 en el cargo de Técnico de Telecomunicaciones, siendo que el día 17 de marzo del 2018, al efectuar su trabajo de tendido de redes inalámbricas, sufrió un accidente que le ocasionó daños en la columna dorsal y la columna cervical, situación que generó que se le otorgue descanso médico, sin embargo, su empleadora aprovechándose que su descanso médico no vencía, el 05 de mayo del 2018, le hace llamar para firmar unos documentos que supuestamente eran del seguro Mapfre, sin embargo, se entera que le querían hacer firmar un documento de despido, un documento de liquidación y una carta de trabajo, optando el recurrente por no firmar e iniciar los trámites respectivos ante Sunafil. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de fecha veintiséis de julio del dos mil dieciocho, declara fundada la demanda sobre reposición por despido incausado, estableciendo la existencia de una relación laboral indeterminada bajo los alcances del Decreto Legislativo número 728 desde el 08 de enero del 2018, ordenando en consecuencia notificar a la demandada para que cumpla con reponer al demandante en su puesto de trabajo y con el mismo nivel remunerativo que ocupara antes de su cese, esto es, en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones de la empresa demandada, u otro de similar nivel y categoría, al considerar que el demandante ostentaba una relación laboral de naturaleza indeterminada desde su fecha de ingreso ocurrida el 08 de enero del 2018 hasta el 31 de enero del 2018, mediante la existencia de un contrato verbal, para luego firmar sucesivos contratos de trabajo hasta el 30 de abril del 2018, desempeñándose como Técnico en Telecomunicaciones que resulta ser una labor propia y permanente de la empresa demandada; por lo demás, se establece que el hecho de no haber realizado labores efectivas desde el 18 de marzo del 2018, producto del accidente de trabajo, no enerva la relación laboral del demandante con la empresa demandada, dado que el vínculo labor existió y no se interrumpió hasta el 30 de abril del 2018, por tanto, se configura la existencia de una relación laboral continua desde el 08 de enero del 2018 al 30 de abril del 2018, habiendo el actor superado el periodo de prueba de 03 meses, por lo que la demandada al haber decidido dar por extinguida unilateralmente la relación laboral con el accionante, ha vulnerado su derecho al trabajo, encontrándose afectado de nulidad el despido laboral del demandante al ser un acto arbitrario, disponiéndose por tanto su reposición laboral. c) Sentencia de Vista La Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho, revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda de reposición por despido incausado y reformándola declara improcedente la citada demanda, al considerar que el actor no había logrado superar el periodo de prueba, pues si bien ingresó a laborar para la demandada en el mes de enero del 2018, recién en el mes de febrero se suscribió el contrato de trabajo en el cargo de técnico de telecomunicaciones, contándose desde este este periodo contractual, su protección contra el despido arbitrario una vez superado el periodo de prueba, lo que no se logró superar, en razón del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 17 de marzo del 2018, que en los hechos significó que se apartara de sus labores efectivas de servicio, tanto más cuando el fin del periodo de prueba es evaluar el rendimiento y capacidad del trabajador, lo que no ha sucedido en el presente caso; concluyendo la sala superior que el actor no ha logrado superar el periodo de prueba. SEGUNDO. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme las causales de casación declaradas procedentes, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se ha cometido infracción normativa de las siguientes normas: Infracción normativa del artículo 21 de la Ley Procesal del Trabajo y articulo 10, inciso b) del artículo 23 e inciso b) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR. – Artículo 21 de la Ley Procesal del Trabajo “Oportunidad.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia.” – Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección”. – Artículo 23, inciso b) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. “Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador: b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares”. – Artículo 25, inciso b) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. “Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa”. Cuestión Previa CUARTO. La relación laboral entre empleador y trabajador Cuando el artículo 27 de la Constitución Política del Perú, establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, no está haciendo otra cosa que reconocer la existencia de una desigualdad intrínseca en las relaciones laborales existentes entre empleadores y trabajadores. Esta realidad, se encuentra reconocida por el Tribunal Constitucional1 cuando sostiene que en la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (artículo 23, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral. Periodo de Prueba QUINTO. Para efectos de analizar la causal denunciada por infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario. SEXTO. En cuanto a la finalidad del periodo de prueba, Castillo Montoya2, citando a Escudero Alonso, refiere que “no es otra que posibilitar el conocimiento recíproco entre las partes del contrato, de manera que el empresario pueda valorar las aptitudes del trabajador y la conveniencia de mantener el vínculo contractual asumido», agregando que la » … finalidad de la propia Institución del periodo de prueba que no es otra que la demostración de aptitudes por parte del trabajador y de conocimiento mutuo….”. SÉPTIMO. Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos, etcétera. OCTAVO. Sobre el particular, se colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas. NOVENO. En nuestra legislación, se encuentra contemplado en el artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que establece que el periodo de prueba es de tres meses, salvo que las partes puedan pactar un término mayor, de acuerdo a las exigencias previstas en la norma, tal es el caso de los trabajadores calificados o de confianza, cuyo periodo de prueba no puede superar los seis meses y para el personal de dirección el periodo de un año. Siendo así, los empleadores tienen la opción de invocar el periodo de prueba para dar por concluido el vínculo laboral sin las formalidades previstas por Ley, toda vez que la protección contra el despido arbitrario alcanza al término del periodo de prueba y del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR. DÉCIMO. De lo expuesto, se interpreta que el empleador puede aplicar el periodo de prueba establecido por Ley, siempre y cuando le asigne al trabajador de forma inmediata el cargo determinado en el contrato de trabajo, toda vez que la evaluación se realizará a partir de sus labores, a fin de establecer de forma adecuada si cumple o no con las expectativas requeridas. DÉCIMO PRIMERO. Otro aspecto que es menester resaltar es que, a decir de Castillo Montoya3: “según nuestro diseño legal del periodo de prueba y el momento en que el trabajador adquiere protección contra el despido arbitrario, se tiene que no existe parámetro ni control que obligue al empleador a comportarse y definir de buena fe las condiciones propias de dicho periodo, incluso no está obligado a exponer motivo alguno que justifique la extinción de la relación laboral; por lo que siendo así, en este lapso de tiempo pierde su vigencia la función protectora del Derecho Laboral, respecto a la situación del dependiente; pues sus alcances resultan indiferentes a tal instituto, el cual afecta la estabilidad e incluso, en ocasiones, la propia dignidad del trabajador, dado el poder discrecional con el cual cuenta el empleador. No obstante ello, -agrega el citado autor- dicha situación no implica tampoco que pueda hacerlo en todo caso de manera caprichosa o abusiva, pues si se demostrara que la causa extintiva tuviera su origen en la vulneración de un derecho fundamental, nos encontraríamos ante un despido propiamente, y no ante la resolución permitida al empleador en periodo de prueba, por lo que frente a ello resulta viable hacer valer los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico”. DÉCIMO SEGUNDO. Solución del caso concreto En el presente caso, a los efectos de dilucidar la presente controversia, resulta necesario verificar los periodos de trabajo en que el demandante fue contratado por la empresa demandada: – Del 08 de enero del 2018 hasta el 31 de enero del 2018, se advierte que por el referido periodo, existió una labor sin suscripción de contrato escrito, sin embargo, obrar en autos a fojas 03, el Recibo de Pago de Haberes Nº 001-2018, de fecha 30 de enero del 2018, de lo que se razona por consiguiente la existencia de un contrato verbal a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR, a lo que se debe agregar que la demandada durante el decurso del proceso no ha negado en modo alguno dicho periodo de trabajo laborado, además de encontrarse en situación procesal de rebeldía. – Del 01 de febrero del 2018 hasta el 31 de marzo del 2018, se advierte que las partes suscribieron un contrato de trabajo de naturaleza temporal por inicio de actividades que obra de fojas 04 a 05. Los hechos citados en este contrato se encuentran corroborados con los recibos de pago de fojas 06 y 07. – Del 02 de abril del 2018 hasta el 30 de abril del 2018, se advierte que las partes suscribieron un contrato de trabajo de naturaleza temporal por inicio de actividades que obra de fojas 08 a 09. Conforme se advierte de los medios de prueba antes señalados, el accionante ha laborado para la empresa demandada desde el 08 de enero del 2018 al 30 de abril del 2018, sin solución de continuidad, ejerciendo labores de naturaleza permanente y continua como Técnico en Telecomunicaciones, labores que por lo demás resultan ser propias e inherentes a la demandada, cumpliendo funciones de manera subordinada, personal y remunerada conforme se aprecia de los contratos de trabajo suscritos de fojas 06 a 09, de lo que se razona por consiguiente, en el presente caso, que los contratos de trabajo entre las partes (verbal y modales) se han desnaturalizado desde la fecha de ingreso del accionante, verificándose de esta manera la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, habiéndose configurado una verdadera relación laboral dentro del marco del régimen laboral de la actividad privada bajo los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo 003-07-TR. En este punto es menester señalar que si bien la naturaleza de los contratos de trabajo bajo modalidad pueden celebrarse para realizar labores de naturaleza permanente pero discontinuas, sin embargo, dicha circunstancia no se presenta en el caso de autos desde que, conforme se ha dejado anotado, el accionante luego del contrato verbal con periodo laborado del 08 de enero del 2018 al 30 de enero del mismo año, fue contratado sucesiva e ininterrumpidamente desde el 01 de febrero de 2018 hasta el 30 de abril del 2018, prestando sus servicios ininterrumpidamente, bajo subordinación en un horario establecido y ejerciendo siempre las mismas labores, características propias de un contrato laboral; por consiguiente, se connota que el contrato verbal así como los sucesivos contratos sujetos a modalidad han sido simulados y, por ende, desnaturalizados dado que el trabajo para el cual fue contratado el demandante era de carácter permanente y continuo, como se aprecia del tenor de los diversos contratos antes aludidos. DÉCIMO TERCERO. Asimismo, se verifica de autos que en fecha 17 de marzo del 2018, el accionante, durante la vigencia de su contrato laboral y encontrándose en periodo de prueba, fue víctima de un accidente de trabajo, el mismo que se acredita con los siguientes medios probatorios: receta médica de fojas 11, tomografías de fojas 12 a 14, receta médica expedida por la Clínica Robles de fojas 14 a 15, descanso medico de fojas 16, certificado médico de fojas 20, documentos de la Sunafil de fojas 21, además, de los sucesivos descansos médicos que van: del 17.03.18 al 19.03.18, del 20.03,18 al 27.03.18, del 28.03.18 al 06.04.18, del 07.04.18 al 11.04.18, del 12.04.18 al 18.04.18 y del 19.04.18 al 08.05.18, conforme, en efecto, se verifica del Informe Médico que obra de fojas 22 a 23, medios probatorios que por lo demás no han sido materia de contradicción ni cuestionamiento por la demandada, manteniendo su calidad de prueba plena. DÉCIMO CUARTO. No obstante lo expuesto, esta Suprema Sala, a diferencia de lo señalado por el juez de la causa, considera que lo que en realidad se ha producido, en el presente caso, no es propiamente el cumplimiento del periodo de prueba, sino una suspensión imperfecta de labores a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-98-TR, Reglamento de Ley de Fomento del Empleo. En efecto, como establece la citada norma, la suspensión imperfecta de labores; se presenta cuando el empleador debe abonar la remuneración sin que exista prestación efectiva de labores por parte del trabajador, resultando que el vínculo laboral se mantiene vigente, siendo uno de los supuestos en que se configura dicha suspensión imperfecta, por ejemplo, cuando el trabajador se encuentra en uso de su descanso médico, como acontece en el presente caso. En el presente caso, la empresa demandada, al poner fin de manera unilateral el vínculo laboral con el accionante ha incurrido en un despido incausado, cuando era evidente que el contrato de trabajo se encontraba suspendido al encontrarse el demandante con descanso médico, precisamente por el accidente laboral sufrido el 17 de marzo del 2018. DÉCIMO QUINTO. A lo antes expuesto, se debe agregar que la empresa demandada tuvo conocimiento del accidente de trabajo del demandante, ocurrido el 17 de marzo del 2018, sin embargo, celebró un contrato de trabajo desde el 01 de abril del 2018 al 30 de abril del 2018, de lo que se razona por consiguiente que existió la voluntad de la demandada de continuar con la relación laboral con el accionante que se había iniciado el 08 de enero del 2018. DÉCIMO SEXTO. Siendo así, se evidencia que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 21 de la Ley Procesal del Trabajo y artículo 23 inciso b), del Decreto Supremo número 003-97-TR, dispositivos legales denunciados, conforme a las consideraciones expuestas en la presente Ejecutoria Suprema, lo que conlleva a estimar la causal denunciada por la parte demandante y procediendo conforme a sus atribuciones, confirmar la Sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda al considerar que se han dado los presupuestos para considerar la existencia de un despido incausado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido, además por el artículo 41 de la Ley N. 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Kreimer Santos Pucutay Cumbicos, mediante escrito que corre de fojas ciento treinta y uno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento dos a ciento ciento seis; y, actuando en sede de instancia: Confirmaron la sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas sesenta y nueve a ochenta y cinco, que declara fundada la demanda sobre reposición por despido incausado, en consecuencia, se declara la existencia de una relación laboral indeterminada bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728, desde el 08 de enero del 2018; ordenaron notificar a la demandada para que en el plazo de cinco días de notificada, cumpla con reponer al demandante en su puesto de trabajo y con el mismo nivel remunerativo que ocupara antes de su cese, esto es, en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones de la empresa demandada, u otro de similar nivel y categoría; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Kreimer Santos Pucutay Cumbicos contra Soluciones en Redes SAC, sobre Reposición Laboral por Despido Incausado; y los devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Expediente N° 1124-2001-AA/TC. FJ. 07 2 Castillo Montoya, Nixon Javier: “Ejercicio de la libertad sindical individual en periodo de prueba: derechos en pugna y mecanismos de protección del trabajador”. En Laborem: Revista de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Año 2008. N° 8. Pg.181. 3 Castillo Montoya, Nixon Javier. Op. Cit. Pgs.184-185. C-2165479-57
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