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29355-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE LA EXISTENCIA DE SIMULACIÓN EN LA CONTRATACIÓN LABORAL, EN CONSECUENCIA LA DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO PARA SERVICIO ESPECÍFICOS, YA QUE LA DEMANDADA NO HA CUMPLIDO CON ACREDITAR LA CAUSA OBJETIVA DE DICHA VARIACIÓN EN LAS LABORES DEL RECURRENTE, POR TANTO, PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO COMO EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN FAVOR DEL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 29355-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Sumilla: El artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR señala que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El segundo párrafo de la norma citada, indica que, respecto al contrato sujeto a modalidad, debe celebrarse teniendo en cuenta los requisitos que la presente Ley establece; el cual, para el presente caso, es el establecido en el artículo 63° del cuerpo legal antes citado, esto es, establecer el objeto del contrato (causa objetiva); lo cual no se ha cumplido en la presente causa. Lima, cuatro de marzo de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintinueve mil trescientos cincuenta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Santos Saavedra Ramírez, mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho; expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que DECLARARON NULA la sentencia (Resolución número seis) de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a folios ciento veinte a ciento cuarenta, que declara fundada la demanda interpuesta; IMPROCEDENTE la demanda sobre desnaturalización de contratos modales; NULO TODO LO ACTUADO y CONCLUIDO el proceso; en el proceso seguido por el recurrente contra Proyecto Especial Chavimochic, sobre desnaturalización de contratos y otro. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa por inaplicación de los incisos a) y b) del artículo 77° del Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR – Texto U?nico Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, Ley de Productividad y Competitividad, 2) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Peru?; 3) Infracción normativa del artículo 4° del Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR – Texto U?nico Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, Ley de Productividad y Competitividad; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, de fojas sesenta y uno a setenta y uno, el demandante solicita se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo sujetos a modalidad, suscrito entre el Proyecto Especial Chavimochic y el recurrente desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha, en consecuencia, el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo a plazo indeterminado, asimismo, solicita el reconocimiento del pago de honorarios profesionales ascendiente a ocho mil con 00/100 soles (S/.8,000.00) y costas del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veinte a ciento cuarenta, declaró: 1) FUNDADA la demanda sobre desnaturalización de contratos, en consecuencia, DECLÁRESE LA DESNATURALIZACIÓN de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre el demandante y la demandada a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la actualidad; por consiguiente, ORDENO que la demandada RECONOZCA a la demandante como trabajadora a plazo indeterminado perteneciente al Decreto Legislativo número 728, desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la actualidad. 2) CUMPLA con pagar al demandante la suma de cuatro mil soles (S/.4,000.00) por concepto de honorarios profesionales, más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de la Libertad. 3) Sin costas del proceso. c) Sentencia de segunda instancia: Mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho, DECLARARON NULA la sentencia (Resolución número seis) de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a folios ciento veinte a ciento cuarenta, que declara fundada la demanda interpuesta; IMPROCEDENTE la demanda sobre desnaturalización de contratos modales; NULO TODO LO ACTUADO y CONCLUIDO el proceso. SEGUNDO.- Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- Es de precisar que, si bien se procederá con resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la causal procesal, y en segundo lugar las causales de normas materiales. CUARTO.- Respecto de la causal declarada procedente referida a la: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Peru?. La disposición en mención regula lo siguiente: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. QUINTO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y a la debida motivación respectivamente. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal y el recurso devendrán en infundados. SEXTO.- Alcances sobre los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. SÉPTIMO.- Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional nacional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. OCTAVO.- Respecto a la congruencia procesal Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes2. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación número 1266- 2001-LIMA: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado es nuestro). NOVENO.- Pronunciamiento sobre el caso concreto El recurrente señala que la sentencia recurrida ha sido expedida inaplicando una serie de normas, asimismo, no se ha valorado los medios probatorios ofrecidos, que acreditan que el empleador realiza una serie de artimañas con el propósito de eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían i a la contratación por tiempo indeterminado, mediante la celebración de contratos modales, cuya característica central es la temporalidad, para evitar así las contrataciones indefinidas. DÉCIMO.- Al respecto, es preciso indicar que la infracción normativa de índole procesal solo permite a este Supremo Tribunal comprobar el cumplimiento de las garantías que componen al debido proceso durante la tramitación de la causa, esto es, que los órganos resolutores hayan respetado el derecho a la defensa de las partes procesales, a la prueba, al contradictorio, a la doble instancia, etc, así como determinar que no se hubiera soslayado o alterado actos del procedimiento, y que el órgano judicial haya motivado sus decisiones de manera suficiente. Ahora bien, conforme a los argumentos que sustentan la presente causal – los cuales han sido transcrito en el fundamento noveno up supra-, se advierte que estos no están orientados a denunciar la existencia de un vicio procesal en la tramitación del proceso o la falta de motivación de la resolución materia cuestionada, todo lo contrario, están destinados a cuestionar el criterio adoptado por la Sala Superior que declaró improcedente la demanda. Es decir, se pretende la búsqueda de un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido en la instancia superior de mérito, luego del análisis o evaluación de las pruebas ofrecidas, admitidas y actuadas y la norma aplicable, lo cual no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso. Y si bien, esta Sala Suprema considera equivocado lo argumentado por el Colegiado Superior que sostiene que: “la desnaturalización de la contratación laboral, en puridad, es un hecho y no un petitorio; integrándose a la pretensión procesal como elemento de la causa petendi o causa de pedir y no como petitum”, invocando la Casación Laboral número 7358-2013-Cusco, de fecha quince de noviembre del dos mil trece, en el cual se resolvió además sobre la pretensión de reposición, el cual resulta ser diferente a lo que es materia del presente caso, en la que versa solo sobre la desnaturalización laboral, que es el petitum conforme se ha consignado expresamente en la demanda. Lo cierto es que, la Sala Superior ha cumplido con exponer de forma clara y con sustento jurídico las razones por la cuales declara improcedente la demanda, cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. DÉCIMO PRIMERO.- Así pues, independientemente de la decisión adoptada por la Sala Superior en la sentencia cuestionada; no resulta atendible que el recurrente pretenda cuestionar dicha decisión, que constituye aspectos de fondo, a través de la una causal de naturaleza procesal; por lo tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso de casación. DÉCIMO SEGUNDO.- Habiéndose desestimando la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las causales de índole material, en donde se determinará si entre las partes procesales existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97- TR, por el periodo del uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la actualidad por fraude laboral; para lo cual es necesario emitir pronunciamiento respecto a la Infracción normativa del artículo 4° del Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR – Texto U?nico Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, Ley de Productividad y Competitividad. Normas que prescriben lo siguiente: “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. (…) Sin perjuicio de las causales denunciadas y teniendo en cuenta los contratos suscritos entre las partes, corresponde considerar el contenido de los artículos 63° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, los que prescriben lo siguiente: “Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. (…) Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”. DÉCIMO TERCERO. – Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si los contratos modales celebrados entre las partes han cumplido con los requisitos que la ley establece, conforme a lo establecido por el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. DÉCIMO CUARTO.- Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación3. DÉCIMO QUINTO.- En relación a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-4. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato5. En síntesis, se colige que, en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo, pues, por la propia naturaleza del contrato, los empleadores no pueden contratar a trabajadores para realizar actividades de naturaleza permanente. DÉCIMO SEXTO.- Validez de los contratos sujetos a modalidad y desnaturalización de los contratos. La validez de los contratos sujetos a modalidad, se ciñen a lo dispuesto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo cual, corresponde establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, entre los cuales, se encuentra constar por escrito y por triplicado los contratos, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado; pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. DÉCIMO SÉPTIMO.- La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. DÉCIMO OCTAVO.- Solución al caso concreto En el caso de autos, conforme ha indicado en el escrito de demanda, el recurrente ha prestado servicios de manera continua, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la actualidad; hecho que no ha sido negado por la parte demandada, ni mucho menos desvirtuado, dado que no ha cumplido con la carga probatoria establecido en el literal a) del artículo 23.4 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo; por lo que, el record laboral y el tipo de contratación (fraudulento o no) que mantuvieron las partes se encuentra acreditado. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se concluye que el demandante cuenta con un record laboral de veintidós (22) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, al momento de interponer la demanda; periodo en el cual celebró los contratos modales denominados “contrato individual de trabajo a plazo fijo para obra determinada o servicio específico”, conforme se verifica de fojas cuatro a doce; de los cuales se advierte que no se ha cumplido con acreditar la causa objetiva, ya que si bien en la cláusula segunda de éstos, se describe el objeto del contrato, sin embargo, se advierte que éste es genérico, conforme se verifica de los mismos; los cuales prescriben lo siguiente: “Por el presente contrato, “EL PROYECTO” contrata bajo la modalidad de servicios específico, los servicios personales de “EL TRABAJADOR” para realizar y/o desarrollar labores específicas correspondientes al cargo de ECONOMISTA, en la categoría SPA, plaza CAP nu?mero 212 – PROYECTO 2.000270 – GESTIÓN DE PROYECTOS – META 00006 – DIRECCIÓN TÉCNICA, SUPERVISIÓN Y ADMINISTRACIÓN, en la (SUB GERENCIA DE GESTIÓN DE TIERRAS) con SEDE TRUJILLO – SEDE CENTRAL. La Causa Objetiva de la presente contratación radica en la necesidad de contar con los servicios de un personal que realice las funciones específicas inherentes al cargo y otras que le asigne su jefe inmediato, para el logro de las metas institucionales, teniendo en cuenta, además, que las labores designadas se encuentran delimitadas conforme al servicio específico detallado, según las causas que originan la presente relación laboral. El trabajador acepta que puede ser desplazado hacia otro lugar dentro del ámbito del Gobierno Regional La Libertad, para lo cual estará sujeto a las disposiciones de la autoridad administrativa del lugar de destino6.”, y “Por el presente contrato, “EL PROYECTO” contrata bajo la modalidad de servicios específico, los servicios personales de “EL TRABAJADOR” para realizar y/o desarrollar labores específicas correspondientes al cargo de ECONOMISTA, en la categoría SPA, plaza CAP nu?mero 212 – PROYECTO 2.000270 – GESTIÓN DE PROYECTOS – META 006-0653 – DIRECCIÓN TÉCNICA, SUPERVISIÓN Y ADMINISTRACIÓN, en la (SUB GERENCIA DE GESTIÓN DE TIERRAS) con SEDE TRUJILLO – SEDE CENTRAL. La Causa Objetiva de la presente contratación radica en la necesidad de contar con los servicios de un personal que realice las funciones específicas inherentes al cargo y otras que le asigne su jefe inmediato, para el logro de las metas institucionales, teniendo en cuenta, además, que las labores designadas se encuentran delimitadas conforme al servicio específico detallado, segu?n las causas que originan la presente relación laboral. El trabajador acepta que puede ser desplazado hacia otro lugar dentro del ámbito del Gobierno Regional La Libertad, para lo cual estará sujeto a las disposiciones de la autoridad administrativa del lugar de destino.7”. DÉCIMO NOVENO.- En ese contexto, se verifica que el colegiado superior ha infraccionado el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; puesto que lejos de resolver el fondo de la presente causa, se inclinó por la improcedencia de la demanda; sin antes tener en cuenta que dicha norma en su segundo párrafo señala que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, haciendo la precisión que respecto a éste último, debe celebrarse teniendo en cuenta los requisitos que la presente Ley establece; el cual para el caso en concreto, es el establecido en el artículo 63° del cuerpo legal antes citado, esto es, establecer el objeto del contrato (causa objetiva); lo cual no ha sido cumplido en este proceso. VIGÉSIMO.- Siendo así, se determina la infracción normativa del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, conforme a lo señalado en el considerando precedente; por lo que, corresponde declarar fundada la causal declarada procedente. VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación a la causal referida a la Infracción normativa por inaplicación de los incisos a) y b) del artículo 77° del Decreto Supremo nu?mero 003-97-TR – Texto U?nico Ordenado del Decreto Legislativo nu?mero 728, Ley de Productividad y Competitividad; carece de objeto su análisis, al haber sido amparado el agravio casatorio precedente, el que resulta ser favorable a la parte recurrente. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Santos Saavedra Ramírez, mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho; y actuando en sede instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Resolución número seis, de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veinte a ciento cuarenta, que declaró FUNDADA la demanda sobre desnaturalización de contratos, en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre el demandante y la demandada a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la actualidad; con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el recurrente contra la demandada, Proyecto Especial Chavimochic y otro, sobre desnaturalización de contratos; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Vera Lazo; y los devolvieron. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA 1 Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, páginas 49-50. 3 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85 4 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52. 5 ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32. 6 Contrato individual de trabajo a plazo fijo para obra determinada o servicios específicos de fojas 04-06 (periodo: 01/07/15 al 31/07/15). 7 Contrato individual de trabajo a plazo fijo para obra determinada o servicios específicos de fojas 07-12 (periodo: 01/08/15 al 30/09/15 y 01/04/16 al 30/06/16). C-2165479-59

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