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2987-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA EMPRESA DEMANDANTE HA DEMOSTRADO CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIA DE LA EXONERACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO B DEL ARTÍCULO 19 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, EN CONSECUENCIA, SE COLIGE QUE NO HAY INFRACCIÓN NORMATIVA AL MENCIONADO ARTÍCULO, POR LO CUAL SE DESESTIMA EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2987-2021 LIMA
TEMA : EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 19 INCISO B) SUMILLA: La sentencia de vista no ha incurrido en interpretación errónea del inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta ni en vulneración de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, toda vez que, conforme lo han corroborado las instancias de mérito, la demandante cumple con los requisitos para gozar de la exoneración del impuesto a la renta, en concordancia con el citado inciso b del citado artículo 19. PALABRAS CLAVE: Correcta interpretación, Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, Vulneración de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario Lima, diez de enero de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA – VISTOS La causa número dos mil novecientos ochenta y siete – dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por (1) la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno (fojas quinientos ochenta del expediente principal), y (2) el representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno (fojas quinientos noventa y cuatro del expediente principal), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno (fojas quinientos sesenta y cinco del expediente principal), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada expedida mediante resolución número veintisiete, de fecha trece de agosto de dos mil veinte (fojas cuatrocientos sesenta y tres del expediente principal), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA: Con fecha ocho de marzo de dos mil catorce, “Asociación Civil Impacta, Salud y Educación” interpone demanda contencioso administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17805-2-2013, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil trece. La asociación civil recurrente sostiene como pretensión principal que se restablezca su derecho a la actualización de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, y se emita pronunciamiento sobre si la demandante cumplió, durante el plazo de vigencia de los actos administrativos materia de impugnación, con todos los requisitos detallados en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; teniendo como pretensión accesoria, de acuerdo al numeral 1 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, se declare que los actos administrativos emitidos por la SUNAT (Resolución de Gerencia Nº 0480050001060) y por el Tribunal Fiscal (Resolución Nº 17805-2-2013) son contrarios a derecho y por ende deben cesar sus efectos jurídicos. Como pretensión alternativa, se declaren nulas totalmente la Resolución de Gerencia Nº 0480050001060 y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17805- 2-2013, por adolecer ambas del vicio por falta de motivación. Fundamentos de la demanda La demandante sustenta su demanda en los siguientes fundamentos: a) Señala que es receptora de Cooperación Técnica Internacional (registrada y vigente en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI), por estar dedicada a la investigación en los campos de la salud desde julio del dos mil, para prevenir, tratar y combatir enfermedades de transmisión sexual. Agrega que el 90% de la cooperación recibida proviene de los Institutos Nacionales de Salud de los Estados Unidos (The National Institutes of Health – NIH) desde hace tres décadas y que tiene en la asociación una de sus sedes de investigación más productivas; y que anualmente recibe donación por aproximadamente tres millones de dólares (US$ 3’000,000) en medicamentos, suministros de laboratorio y equipos, lo que revierte en bene? cios a la población. b) El catorce de setiembre de dos mil, mediante Resolución de Intendencia Nº 023-5-661033, se declaró procedente la solicitud de inscripción de la asociación civil Impacta en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con base en el artículo 4 de la escritura pública del siete de julio del dos mil, aclarada el treinta y uno de julio dos mil, inscrita en el Asiento 00001, del veinticinco de agosto dos mil, Partida Nº 11204747 de los Registros Públicos. c) Asimismo, con fecha siete de marzo de dos mil dos, mediante Resolución de Intendencia Nº 049-4-000060, se declaró procedente la solicitud de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con base en el artículo 4 del estatuto, elevada a escritura pública el cinco de junio dos mil uno y veintisiete de julio dos mil uno, inscrita en el Asiento 00002, del treinta y uno de agosto de dos mil uno, de la Partida Nº 11204747 de los Registros Públicos. d) Mediante la Resolución de Intendencia Nº 048005000 019, de fecha veinticuatro de octubre dos mil doce, la administración declaró procedente la solicitud de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta con base en el artículo 4 de su estatuto. e) Sin embargo, ante la solicitud de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, la administración tributaria mediante Resolución de Gerencia Nº 0480050001060, de fecha veintiuno de agosto dos mil trece, sustentada en el Informe Nº 001041-2013-SUNAT-2D1300, declara improcedente dicha solicitud, bajo el argumento de que las ? nalidades de la asociación no se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta; pese a que los objetivos de la asociación son los mismos que sirvieron de referencia a la administración para que acepten la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y sus sucesivas actualizaciones, lo que ahora se desconoce. El Tribunal Fiscal ha respaldado la posición de la SUNAT bajo los mismos términos. f) La demandante sostiene que esta situación genera inseguridad jurídica y que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no fue debidamente motivada, pues omite pronunciarse sobre el argumento relacionado con el hecho de que, teniendo el mismo articulado por el cual aprobaron y rati? caron la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta mediante la Resolución de Gerencia Nº 0480050001019, del veinticuatro de octubre dos mil doce, arbitrariamente se declaró improcedente la actualización de la inscripción, a través de la Resolución de Gerencia Nº 0480050001060, del veintitrés de agosto dos mil trece. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número veintisiete, de fecha trece de agosto de dos mil veinte (fojas cuatrocientos sesenta y tres del expediente principal), declara fundada la demanda. En consecuencia, declara la NULIDAD de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17805-2-2013, emitida el veintiocho de noviembre del dos mil trece, que con? rma la Resolución de Gerencia Nº 0480050001060, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece. se declara la NULIDAD de la Resolución Gerencial número 0480050001060, emitida por la Gerencia de Centros de Servicios al Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, de fecha veintiuno de agosto del dos mil trece. 1. El Juzgado señala que la materia en controversia consiste en determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 17805-2-2013 y de la Resolución de Gerencia Nº 048005000060 y, como consecuencia de ello, en aplicación del principio de plena jurisdicción, se declare si la demandante al momento de presentar su solicitud de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta cumplía con los requisitos requeridos por el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, modi? cado por la Ley Nº 30404 y el Decreto Legislativo Nº 1120, a efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta; y, como consecuencia de ello, se restablezca su derecho de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de corresponder. 2. En tal sentido, para efecto de poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, se debe determinar si, en el momento en que la demandante solicitó la actualización de su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, cumplía con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. 3. El marco normativo aplicable es el literal b) del artículo 19 —sustituido por la Ley Nº 29820 y el Decreto Legislativo Nº 970— del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, aplicable a la fecha de los hechos, prescribía: Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2012: […] b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin ? nes de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes ? nes: bene? cencia, asistencia social, educación, cultural, cientí? ca, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus ? nes especí? cos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los ? nes contemplados en este inciso […]. 4. De acuerdo a lo señalado por la normativa aplicable, se colige que para encontrarse exonerada del pago del impuesto a la renta hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, debía tener como ? nes exclusivamente los señalados por la norma, siempre que las rentas que obtenga por dichas actividades sean destinadas para los ? nes que fueron constituidos en el país, así como también que dichas rentas no fuesen distribuidas directa o indirectamente entre los asociados o vinculados a aquellos, y que en sus estatutos estableciesen que, en caso de disolución, su patrimonio iba a ser destinado a cualquiera de los ? nes que expresamente señala la norma. De esa manera, si la exclusividad no fuese cumplida por la asociación, la totalidad de las rentas obtenidas se encontrarían gravadas con el impuesto a la renta y su inscripción en los registros de la administración tributaria devendría en improcedente. De acuerdo con la escritura pública de fecha cinco de junio dos mil trece (fojas cuarenta y ocho a cincuenta del expediente administrativo), al ser esta la que se encontraba vigente al momento de presentar la solicitud de actualización de inscripción materia de autos, en su artículo 4 del estatuto de constitución, señala como ? nes: “A) Promover el desarrollo humano en todas las áreas que sea factible su promoción, especialmente en las aéreas de salud, educación, derechos humanos y medio ambiente”. 5. Conforme es de verse, considera como ? nalidad la promoción del desarrollo humano, y prioriza las áreas de salud y educación, es decir, efectivamente considera a la educación dentro de sus ? nes, cumpliendo con lo previsto por el citado inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. 6. Aprecia que, en el literal b del mismo artículo cuarto de los estatutos de la asociación, se señala la actividad o medio para coadyuvar a la realización de los ? nes u objetivos, se expresa lo siguiente: “B) En este estas áreas de Educación y Salud podrá instalar centros de atención y prevención de salud, sean estos consultorios médicos, policlínicos y/o centros asistenciales o centros de capacitación o formación”. 7. De la lectura de los ? nes señalados en el artículo 4 de los estatutos de la asociación demandante, se desprende con claridad que la ? nalidad o el objeto social de la entidad se circunscribe a alguno o algunos de los referidos ? nes de manera exclusiva, así los ? nes y objetivos planteados de manera especí? ca en los referidos estatutos generan convicción respecto a que la demandante cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. 8. Finalmente, sostiene que la demandante cumple con los otros requisitos para gozar de la exoneración referidos a que en su estatuto está previsto que no se deben distribuir sus rentas directa o indirectamente entre sus asociados; y a que en sus estatutos se ha previsto que, en caso de disolución, sus bienes serían destinados a cualquiera de los ? nes indicados en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de vista mediante resolución número treinta y cinco, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno (fojas quinientos sesenta y cinco del expediente principal), que con? rma la sentencia expedida mediante resolución número veintisiete, de fecha trece de agosto de dos mil veinte (fojas cuatrocientos sesenta y tres del expediente principal), que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de vista sostiene: a) La normativa aplicable al caso viene a ser lo establecido en la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, que comprende a las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin ? nes de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes ? nes: bene? cencia, asistencia social, educación, cultural, cientí? ca, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus ? nes especí? cos en el país; no la distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o aquellas, y que en su estatuto esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los ? nes contemplados en dicho inciso. El numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vez que se modi? quen los estatutos en lo referente a los ? nes de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de asociaciones sin ? nes de lucro. Igualmente, el Procedimiento Nº 36 de la Sección I Procedimientos Tributarios Internos del anexo adjunto al Decreto Supremo Nº 057-2009-EF, Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo de la SUNAT, señala como requisitos para solicitar la actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, presentar solicitud de actualización en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta ? rmada por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes y copia simple del estatuto modi? cado debidamente inscrito en Registros Públicos y ? cha registral completa. b) En el caso de autos, la administración tributaria cuestionó y objetó a la demandante lo siguiente: i) que los servicios de asesoría y consultorías deben ser brindados en forma gratuita en bene? cio de las personas que no posean recursos económicos su? cientes para acceder a tales servicios, y ii) que dichos ? nes u objetivos se habían planteado en forma amplia y poco clara; no obstante, en la sentencia de vista en el séptimo considerando se señala que la norma no establece tales requisitos, ya que resulta factible que una asociación sin ? nes de lucro pueda generar ingresos que precisamente van a servir para el cumplimiento de los ? nes de la misma, puesto que lo contrario signi? caría que no deba realizar ninguna actividad económica lo que llevaría a su desfallecimiento y haría irrealizables los ? nes para los cuales fue creada. c) Señala que, de la lectura de las modi? caciones introducidas al estatuto y de las actualizaciones de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, se veri? ca que se consigna como ? nalidad el desarrollo humano en todas las áreas que sea factible su promoción y además deja plenamente establecida la no distribución de las rentas generadas entre sus asociados, de lo que se colige que las actividades desarrolladas con tal propósito en modo alguno desvirtúan los requisitos descritos y la ? nalidad expuesta contemplados en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, correspondiendo por tanto se acceda a su pedido de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. d) Si bien la asociación podría generar ingresos por la realización de actividades económicas, como por ejemplo brindar servicios educativos, asesorías y/o consultorías, como es el caso de autos, ello no implica per se que los ? nes de la persona jurídica no cumplan con los requisitos de la norma y mucho menos que exista distribución —implícita— de utilidades entre los asociados. e) Señala que en los estatutos de la demandante se encontraban los ? nes de promoción del desarrollo humano, como el referido a promover la educación y la salud, por los cuales la propia entidad codemandada concedió las solicitudes de inscripción y actualización en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta; por lo que no encuentra sustento a lo señalado por la administración tributaria en el sentido de que los objetivos de la asociación demandante se hayan expresado de forma general y poco clara. f) corresponde con? rmar la sentencia apelada, enfatiza que no se desglosa que la administración tributaria haya realizado un análisis conjunto del estatuto modi? cado por la asociación. Por tanto, considera que en ejercicio de la pretensión de plena jurisdicción expresada en el petitorio de la presente demanda, si bien se procede a con? rmar la sentencia de primera instancia, a efectos de cumplir con el principio de congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo decidido, debe ordenarse a la administración tributaria que proceda a inscribir a la asociación demandante en el Registro de Asociaciones sin Fines de Lucro Exoneradas del Impuesto a la Renta, al cumplir la demandante con los requisitos señalados en la ley. I.2 RECURSOS DE CASACIÓN: I.2.1 Mediante escrito de fecha cinco de febrero de dos mil veintiuno, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, interpone recurso de casación (fojas quinientos ochenta del expediente principal). El Tribunal Fiscal sustenta su recurso en la siguiente causal: Interpretación errónea del inciso b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. El Tribunal Fiscal señala que las exoneraciones se dan en forma excepcional, y especí? camente en materia de tributos las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva; por consiguiente, la interpretación de la norma citada debe realizarse a la luz de lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En ese sentido, resulta evidente que las ? nalidades deben ser establecidas con claridad en el instrumento de constitución o modi? cación del estatuto, esto con el único propósito de procurar que no se desnaturalice la excepcionalidad de esta exoneración. Concluye que, en el caso en concreto, aun cuando la demandante cumpla con los requisitos, el solo hecho del incumplimiento de la exclusividad de sus ? nes y la claridad con la que se los describe, es motivo su? ciente para denegar la solicitud de actualización presentada. I.2.2 Mediante escrito del dos de marzo de dos mil veintiuno (fojas quinientos noventa y cuatro del expediente principal), la codemandada SUNAT interpone recurso de casación a través de su Procuraduría. Sustenta su recurso en la siguiente causal: Interpretación errónea del inciso b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. La Sunat señala que el principio de legalidad gobierna en el mundo tributario, y en función a ello, la labor de interpretación jurídica no puede exceder a lo expresamente establecido en la norma de la materia. Por ende, no es posible vía interpretación conceder exoneraciones tributarias ni extender disposiciones tributarias a supuestos ni a sujetos distintos a los señalados por la ley. Agrega que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que, a la fecha de la presentación de la actualización de la inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta, el contribuyente no cumplía con los requisitos dispuestos en el inciso b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. Toda vez que contrariamente a lo establecido por la Sala Superior, la ? nalidad de desarrollo humano y las actividades desarrolladas con tal propósito, desvirtúan los requisitos dispuestos en el referido artículo, dado que para acceder a la exoneración del impuesto de la renta dichos ? nes deben ser realizados con carácter de exclusividad, identi? carse de manera clara y precisa, y no de manera gaseosa, al usar el término “desarrollo humano”, ya que estos no son contemplados por la norma de manera especí? ca y taxativa. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declaran PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por el Tribunal Fiscal y la SUNAT por las causales señaladas en el acápite anterior (obrante a fojas doscientos veintiuno del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Delimitación del petitorio 1.1 Son materia de pronunciamiento de fondo los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y por el Tribunal Fiscal contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo ? n al proceso, con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda formulada por la parte demandante Asociación Civil Impacta Salud y Educación. 1.2 Ambas entidades casantes traen a casación la misma infracción sustantiva de interpretación errónea del inciso b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual se absolverán las causales en forma conjunta al tratarse de la misma infracción normativa. SEGUNDO. Sobre la infracción de interpretación errónea del inciso b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta 2.1 Ambas entidades casantes sostienen que la interpretación de la norma denunciada debe realizarse de forma restrictiva y al amparo de lo establecido por la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, que proscribe que en vía interpretación se puedan conceder exoneraciones tributarias, ni permite extender disposiciones tributarias a supuestos ni a sujetos distintos a los señalados por la ley. Señalan que la demandante a la fecha de la presentación de la solicitud de actualización de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, no cumplía con los requisitos dispuestos en el inciso b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta al señalar en sus estatutos como ? nalidad la promoción del desarrollo humano, lo que no se condice con los ? nes estipulados en la norma denunciada para efectos de gozar de la exoneración. A? rman que la demandante ha debido de considerar en sus estatutos ? nes claros y precisos, los cuales deben ser realizados en forma exclusiva, cosa que no ha ocurrido en la presente controversia. 2.2 Conforme se tiene señalado en reiterada jurisprudencia, las normas legales deben ser interpretadas en compatibilidad con las normas constitucionales, y en el caso de las normas tributarias ello debe efectuarse atendiendo a lo establecido en el principio de legalidad previsto en el artículo 74 de la Constitución, y que, en concordancia con la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que, solo por ley se pueden crear, modi? car, suprimir tributos, establecer exoneraciones y/o extinguir obligaciones tributarias. Artículo 74.- Principio de Legalidad Los tributos se crean, modi? can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Por su parte, la norma VIII del título preliminar del Código Tributario establece con respecto a la interpretación de las normas tributarias que: […] al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o a supuestos distintos de los señalados en la ley. [Énfasis nuestro] 2.3 Se procede a la labor interpretativa para determinar el sentido normativo de una disposición legal, siendo que es exigencia ineludible acudir a la interpretación, debido a que la disposición es un texto legal sin interpretar y la norma es el resultado de la interpretación. Así, se acude en primer lugar al texto de la disposición del artículo cuya infracción se denuncia, que en el presente caso es el inciso b del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta – LIR aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF, aplicable a la fecha de los hechos, prescribía: Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2012: […] b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin ? nes de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes ? nes: bene? cencia, asistencia social, educación, cultural, cientí? ca, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus ? nes especí? cos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los ? nes contemplados en este inciso. […] 2.4 De la norma antes enunciada podemos extraer el siguiente enunciado normativo (EN): EN: Se encuentran exonerados del impuesto a la renta, las rentas de asociaciones sin ? nes de lucro, cuando concurran los siguientes requisitos: (1) su instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes ? nes: bene? cencia, asistencia social, educación, cultural, cientí? ca, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; (2) destinen sus rentas a sus ? nes especí? cos en el país; (3) no se distribuyan las rentas de la asociación en forma directa o indirecta entre sus asociados; (4) esté previsto en sus estatutos que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los ? nes contemplados en el inciso b del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta. 2.5 Al analizar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa denunciada, corresponde acudir a sus propios fundamentos. Advertimos que aquella sustenta su decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda en lo fundamentado en su séptimo considerando y noveno considerando, los cuales señalan lo siguiente: SÉPTIMO.- ANÁLISIS. En el caso de autos, la Administración Tributaria cuestionó y objetó a la demandante lo siguiente: a) que los servicios de asesoría y consultorías deben ser brindados en forma gratuita en bene? cio de las personas que no posean recursos económicos su? cientes para acceder a tales servicios, y b) que dichos ? nes u objetivos se habían planteado en forma amplia y poco clara; no obstante, este colegiado no comparte tal criterio ya que la norma no establece tales requisitos, ya que resulta factible que una asociación sin ? nes de lucro pueda generar ingresos que precisamente van a servir para el cumplimiento de los ? nes de la misma, puesto que lo contrario signi? caría que no deba realizar ninguna actividad económica lo que conllevaría a su desfallecimiento y haría irrealizable los ? nes para los cuales fue creado. Ahora bien, de la lectura de las modi? caciones introducidas al Estatuto y de las actualizaciones de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, se veri? ca que se consigna como ? nalidad el desarrollo humano en todas las áreas que sea factible su promoción y además deja plenamente establecida la no distribución de las rentas generadas entre sus asociados, coligiéndose que las actividades desarrolladas con tal propósito, en modo alguno desvirtúan los requisitos descritos y la ? nalidad expuesta, contemplados en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, correspondiendo por tanto se acceda a su pedido de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. NOVENO.- Asimismo, conviene señalar que si bien la Administración Tributaria faltó a su deber de motivar adecuadamente la resolución cuestionada, toda vez que de autos se advierte que los dos primeros ? nes a los cuales se ha hecho referencia en forma precedente -A) Promover el desarrollo humano en todas las áreas que sea factible su promoción, especialmente en las áreas de salud, educación, derechos humanos y medio ambiente; y B) En estas áreas de educación y salud podrá instalar centros de atención y prevención de salud, sean estos, consultorios médicos, policlínicos y/o centros asistenciales o centros de capacitación o formación-, son los mismos a los consignados en los estatutos modi? cados por escritura pública obrante a fojas 12 y 15 del expediente administrativo, por los cuales la propia entidad codemandada concedió las solicitudes de inscripción y actualización en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta; igualmente, se tiene que los últimos dos ? nes —E) Llevar la administración de las investigaciones ? nanciadas que tengan relación con los ? nes de la asociación y usar los recursos que generen para el desarrollo de éstos ? nes; y F) Promover y fomentar vínculos entre sus miembros, así como con otras personas naturales o jurídicas, privadas, estatales, nacionales o extranjeras, que estén relacionadas e identi? cadas con los ? nes de la entidad— guardan estrecha relación con objetivos de la asociación expresados en dichos estatutos. De ahí, que no encuentra sustento lo señalado por la Administración Tributaria en el sentido que los objetivos de la asociación demandante se hayan expresado de forma general y poco clara. Aunado a ello, conviene señalar que de autos no se desglosa que la Administración Tributaria haya realizado un análisis conjunto del estatuto modi? cado por la empresa, mucho menos, que haya contrastado los ? nes expresados en él con los expuestos en aquel
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