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7209-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, DEBIDO A QUE LAS OPERACIONES INTERLINEALES DE TRANSPORTE AÉREO NO ESTÁN ESPECÍFICAMENTE REGULADAS EN NORMATIVA TRIBUTARIA PERUANA COMO LO ES, LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, SE DEBERÁ APLICAR LAS NORMATIVAS GENERALES ESTIPULADAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN ESE SENTIDO, NO ES AMPARABLE LO SOLICITADO POR LA ENTIDAD RECURRENTE AL PRETENDER SE MULTE A LA EMPRESA DEMANDADA POR EL REPARO POR TRANSPORTE AÉREO NACIONAL, ES DECIR LA VENTA INTERLINEAL DE LOS PASAJES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7209-2021 LIMA
Tema: VENTA INTERLINEAL DE PASAJES AÉREOS Sumilla: Las operaciones de venta interlineal de pasajes aéreos o transporte aéreo sucesivo son una operación propia del transporte aeronáutico de pasajeros, que debe entenderse como una sola operación, y, si bien se encuentra conformada por uno o varios tramos y puede ser operada por uno o varios transportistas, todo ello forma parte de una unidad. Palabras clave: Motivación de resoluciones judiciales, transporte aéreo sucesivo, operaciones gravadas con el impuesto general a las ventas Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número siete mil doscientos nueve guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (fojas setecientos cinco a setecientos cuarenta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (fojas seiscientos ochenta y cuatro a seiscientos noventa y siete del EJE), que confirma la sentencia de primera instancia, del veintitrés de noviembre de dos mil veinte (fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos setenta y cinco del EJE), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante SUNAT interpone demanda contencioso administrativo, mediante escrito del quince de febrero de dos mil diecinueve (fojas treinta a cuarenta y nueve del EJE), e indica las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08153-4-2018 de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140011465, en el extremo del reparo por transporte aéreo nacional de pasajeros (venta interlineal) y la multa derivada por dicho reparo. b) Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución confirmando la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140011465 en los referidos extremos. Como fundamentos de su demanda, señala que el servicio de transporte aéreo nacional es el que tiene como punto de partida y de destino el Perú, sin realizarse escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero; vale decir, se trata de un servicio operado íntegramente en el territorio peruano. Agrega que, de los denominados acuerdos interlineales, resulta pertinente anotar que el sistema interlineal desarrollado por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) se basa en la aceptación recíproca por parte de las líneas aéreas participantes de los boletos de pasajeros y guías de carga pertenecientes a otras líneas aéreas, concediéndose mutua autorización para vender los servicios prestados por cada una de ellas, lo que en la práctica les permite operar en rutas que son operadas por otras aerolíneas. Señala que, entre los acuerdos multilaterales de tráfico interlineal regulados por el manual Acuerdo de Tráfico Interlineal Multilateral – MITA, se encuentra el Acuerdo Interlineal de Tráfico de Pasajeros, a través del cual las aerolíneas participantes del IATA establecen definiciones y regulan la operatividad del tráfico interlineal de pasajeros y la forma de actuación de cada una de ellas. Señala que dicha resolución precisa que en la emisión de los tickets (órdenes de canje) para la transportación en las rutas de otros transportistas, la aerolínea emisora solo actuará como un “agente” de la otra aerolínea, cuya labor se verá retribuida a través de la comisión obtenida por la venta efectuada. Argumenta que los acuerdos interlineales son un medio de cooperación entre las aerolíneas que no implica la contratación de dos o más servicios por parte del usuario del servicio de transporte. Añade que, en el caso de las operaciones de servicios de transporte nacional de pasajeros (venta interlineal doméstica), se verifica el cumplimiento de todos los aspectos que configuran el hecho imponible gravado con el impuesto general a las ventas “prestación de servicios en el país”, pues la contribuyente, sujeto domiciliado en el país, realizó la prestación de servicios de transporte aéreo nacional de pasajeros (prestación de hacer). Precisa que los servicios de transporte aéreo nacional de pasajeros en los que el boleto fue emitido por otra aerolínea (Lan Airlines) y el servicio de transporte fue prestado por Lan Perú, en tanto no formen parte de un servicio de transporte internacional fuera del ámbito de aplicación del impuesto general a las ventas, constituyen servicios que se encuentran gravados con el impuesto general a las ventas. Tratándose de un servicio de transporte de pasajeros que cubre un único tramo entre dos puntos dentro del país y donde el único vuelo es operado por una sola aerolínea, no podría ser considerado un contrato de transporte sucesivo. Precisa que, de no gravarse con el impuesto general a las ventas por parte de Lan Perú de los citados servicios de transporte aéreo nacional (con acuerdos interlineales), dicho contribuyente tampoco tendría derecho a crédito fiscal correspondiente a dichas operaciones, puesto que no se estaría cumpliendo con el requisito establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley General de las Ventas, referido a que solo otorgan derecho al crédito fiscal las adquisiciones que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número quince, del veintitrés de noviembre de dos mil veinte (fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos setenta y cinco del EJE), declaró infundada la demanda. Sentencia de segunda instancia Conocida en grado de apelación, la Sétima Sala Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno (fojas seiscientos ochenta y cuatro a seiscientos noventa y siete del EJE), confirma la sentencia apelada, del veintitrés de noviembre de dos mil veinte (fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos setenta y cinco del EJE), que declaró infundada la demanda. Del recurso de casación y auto calificatorio Mediante auto calificatorio del quince de diciembre de dos mil veintiuno, emitido por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT. Se transcriben las reseñas efectuadas en su oportunidad: a) Infracciones normativas de derecho procesal: En la sentencia de vista, la Sala Superior al emitir pronunciamiento ha vulnerado el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En primer lugar, indica la recurrente que la sentencia de vista tiene una motivación aparente y falta de motivación interna del razonamiento, toda vez que se limita a citar las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas sin efectuar análisis alguno sobre el alcance y el contenido de la hipótesis de incidencia relativa a la prestación de servicios gravada con el Impuesto General a las Ventas y omitiendo analizar el aspecto subjetivo de la referida hipótesis; además, señala el colegiado superior que el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas no resulta suficiente para resolver la controversia; sin embargo, según la recurrente, no justifica en lo más mínimo su afirmación. En segundo lugar, la sentencia de vista incurrió en una deficiente motivación externa de las premisas, puesto que las premisas no se condicen con el mérito de los actuados. Finalmente, la sentencia de vista vulnera el principio de prohibición de la arbitrariedad, dado que confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de una afirmación falsa: que ningún dispositivo señala que un acuerdo interlineal sea solo propio de vuelos internacionales. b) Infracciones normativas de derecho material: i) inaplicación del inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; ii) aplicación indebida del inciso c) de numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 168-2007-EF), en contravención de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, y aplicación indebida del artículo 127 de la Ley Nº 27261 – Ley de Aeronáutica Civil y del artículo 276 del Reglamento de esta ley (aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC), en contravención de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, al desnaturalizar la norma tributaria. La recurrente señala que en sus escritos ha argumentado en forma reiterada que para resolver la controversia se tenía que analizar y aplicar el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que esta norma es la que establece quién es el contribuyente de una prestación de servicios en el territorio nacional. De otro lado, señala que las disposiciones normativas denunciadas en el párrafo precedente estarían restringidas exclusivamente al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, y no son aplicables por interpretación extensiva o por analogía a las operaciones de transporte aéreo nacional. CONSIDERANDOS: Primero: Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2; en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el mencionado recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la entidad recurrente. Segundo: Análisis de las causal casatoria de naturaleza procesal 2.1. Sobre el derecho fundamental a la motivación El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También, encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, es decir, está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.2. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos3, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión] 4. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]5. 2.3. El derecho a la motivación además garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 2.4. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional y en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 2.5. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al juez que elabora la sentencia advertir sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras6, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma7. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura8, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.6. La justificación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto9 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera10. En esa perspectiva, la justificación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea suficiente, lo que significa que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión11. 2.7. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente. 2.8. Se advierte que el recurso de casación refiere supuestos vicios de motivación de la sentencia de vista y manifiesta que el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho comprende la prohibición de que se emitan resoluciones judiciales sin motivación con relación a alguno de los extremos de los casos que resuelven. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC12, ha señalado lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 2.9. La entidad recurrente argumenta que la sentencia de vista tiene una motivación aparente y falta de motivación interna del razonamiento, toda vez que se limita a citar las normas que regulan el impuesto general a las ventas sin efectuar análisis alguno sobre el alcance y el contenido de la hipótesis de incidencia relativa a la prestación de servicios gravada con el impuesto general a las ventas; además, señala el colegiado superior que el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas no resulta suficiente para resolver la controversia. Asimismo, precisa la parte recurrente que la sentencia de vista incurrió en una deficiente motivación externa de las premisas, puesto que estas no se condicen con el mérito de los actuados. Finalmente, la sentencia de vista vulnera el principio de prohibición de la arbitrariedad, según arguye la parte recurrente. 2.10. A efectos de verificar si la impugnada ha vulnerado el derecho a la motivación de la decisión judicial, corresponde acudir a sus propios fundamentos. 2.11. En ese propósito, tenemos que, en el considerando segundo (fojas seiscientos ochenta y cuatro a seiscientos noventa y siete del EJE), la sentencia de vista describe la pretensión de la demanda; en el considerando quinto, realiza el control de los antecedentes administrativos; en el considerando sexto, se circunscribe a determinar si el transporte aéreo nacional de pasajeros realizado por Lan Perú S. A. producto de una venta interlineal de boletos aéreos emitidos por Lan Airlines, en el periodo enero a diciembre de dos mil ocho, se encontraba gravado con el impuesto general a las ventas, lo cual permitirá dilucidar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08153-4-2018 ha sido emitida con arreglo a derecho. Encaminados en el propósito aludido, debe decirse que, en cuanto a la justificación interna, se observa que el orden lógico seguido por el colegiado superior es como sigue: Premisa normativa El inciso b) del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF,13 establece que el impuesto general a las ventas grava la prestación o utilización de servicios en el país. Asimismo, la norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF,14 dispone que: En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. Posteriormente, se refiere al artículo 127 de la Ley Nº 27261 – Ley de Aeronáutica Civil del Perú,15 el cual señala lo siguiente: Artículo 127.- De la responsabilidad en el transporte sucesivo 127.1 El transporte por vía aérea que se realiza sucesivamente por varios transportadores es considerado como una sola operación aérea, ya sea que se formalice por medio de uno o varios contratos. En este caso, el usuario sólo puede accionar contra el transportador que haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiese producido el incumplimiento, interrupción, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje. […] Asimismo, refiere al artículo 276 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC16, el cual señala que: Artículo 276.- Hay contrato de transporte aéreo sucesivo cuando varios transportadores aéreos se obligan sucesivamente a su realización o, cuando así lo hayan convenido las partes, considerándose el mismo como un solo contrato. Para efectos de responsabilidad, el pasajero sólo puede accionar contra el transportador que tuvo a su cargo el transporte cuando se produjo el daño, salvo, que el primer transportador haya asumido la responsabilidad de todo el viaje de manera expresa. En el caso de transporte de equipaje o carga, el pasajero o el remitente puede accionar contra el primer transportador y el destinatario contra el último; cualquiera de éstos puede además accionar contra el transportador en cuyo transporte se produjo el daño. Dichos transportadores son solidariamente responsables ante el pasajero, remitente o destinatario. Premisa fáctica La Sala Superior advierte que la administración tributaria determinó el reparo por servicios de transporte aéreo nacional de pasajeros (venta interlineal nacional) durante el ejercicio dos mil ocho, el cual fue materia de reclamación. Esta fue resuelta por Resolución de Intendencia Nº 0150140011465,17 del veintinueve de agosto de dos mil catorce. Apelada esta última, fue revocada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08153-4-201818, del veintitrés de octubre de dos mil ocho, que levantó el mencionado reparo efectuado por la administración tributaria. Conclusión En el presente caso, estando a los hechos descritos y a la normatividad antes glosada, concluye el colegiado superior que la existencia de una operación de venta interlineal de pasaje de transporte aéreo o trasporte aéreo sucesivo de pasajeros, debe ser considerada como una unidad, la cual ha sido gravada con el impuesto general a las ventas al emitirse el boleto aéreo — Lan Airlines S. A.—, cuyo pago fue realizado por el usuario de servicio. Asimismo, agrega que la empresa recurrente recibía la retribución por sus servicios mediante las liquidaciones semanales que realizaba la Cámara de Compensaciones denominada “Clearing House” del International Air Transport Association (IATA), toda vez que Lan Perú S. A. y Lan Airlines S. A. forman parte de un Acuerdo de Tráfico Interlineal Multilateral (MITA). Además, precisa que la operación de venta interlineal de pasajes aéreos o transporte aéreo sucesivo es propia del transporte aeronáutico de pasajeros, siendo una sola operación que, si bien se encuentra conformada por uno o varios tramos, operados por uno o varios transportistas, conforma una sola unidad. Y en virtud del acuerdo cooperativo y las operaciones de venta interlineal, debe ser considerada como una sola unidad, y el pago efectuado por el usuario del servicio ha sido gravado con el impuesto general a las ventas al momento de emitirse el boleto aéreo por Lan Airlines S.A. 2.12. En ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la aludida inferencia es adecuada, pues la conclusión tiene como antecedente la subsunción de la premisa fáctica en las premisas normativas utilizadas para resolver la controversia. Es decir, las razones expuestas por la Sala Superior sustentan la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. En ese sentido, en la resolución de la sentencia recurrida se cauteló y respetó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último porque la mencionada sentencia de la Sala Superior cumplió con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, y se verifica además que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes. 2.13. Finalmente, este colegiado supremo no puede soslayar que el recurso de casación contiene argumentos que denotan y expresan cuestionamientos y discrepancias con los fundamentos de la sentencia de vista, aspectos que no son atendibles en vía de casación al no tratarse de una instancia de mérito. Asimismo, tampoco es posible variar los hechos determinados por la sentencia recurrida, en tanto la casación, en función nomofiláctica, se orienta a un control de derecho y no de hechos. En ese orden de ideas, la Sala Superior ha cumplido con el estándar de motivación exigido por el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y ha emitido una decisión con arreglo al numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y al artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual deviene infundada esta causal. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza material Habiéndose desestimado la causal de naturaleza procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las causales casatorias de naturaleza material. 3.1. Infracción normativa por i) inaplicación del inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; ii) aplicación indebida del inciso c) de numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 168-2007-EF), en contravención de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, y aplicación indebida del artículo 127 de la Ley Nº 27261 – Ley de Aeronáutica Civil y del artículo 276 del reglamento de esta ley (aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC), en contravención de la norma IX del título preliminar del Código Tributario, al desnaturalizar la norma tributaria. En tal sentido, este Tribunal Supremo considera necesario analizar las causales en conjunto, ello al estar referidas a si el servicio de transporte aéreo de pasajeros en el país que realizó la empresa codemandada como parte de una venta interlineal de pasajes aéreos debió estar gravado o no con el impuesto general a las ventas; por lo que se emitirá una decisión en forma conjunta. 3.2. De lo señalado, la entidad recurrente alega en su escrito de casación que ha argumentado en forma reiterada que, para resolver la controversia, se tenía que analizar y aplicar el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que esta norma es la que establece quién es el contribuyente de una prestación de servicios en el territorio nacional. De otro lado, señala que las disposiciones normativas denunciadas en el párrafo precedente estarían restringidas exclusivamente al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, y no son aplicables por interpretación extensiva o por analogía a las operaciones de transporte aéreo nacional. 3.3. Con referencia a la inaplicación del inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF19 señala que: Artículo 9°.- SUJETOS DEL IMPUESTO 9.1. Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que: […] b) Presten en el país servicios afectos. […] 3.4. Cabe precisar que la norma en mención está referida a los sujetos del impuesto. Se advierte que las operaciones de la empresa Lan Perú S.A. —servicio de transporte aéreo, dentro de una operación de venta interlineal, en la cual Lan Airlines S.A. emitió el boleto aéreo— no calzan en el supuesto de afectación, como argumenta la entidad recurrente. Por tanto, no se advierte que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción de carácter material denunciada. 3.5. Asimismo, a fin de abordar tal asunto, es necesario partir de lo señalado en el siguiente artículo de la Constitución Política del Estado: Artículo 74.- Principio de Legalidad Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden cont

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