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8713-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SOBRE PAGO DE ARBITRIOS MUNICIPALES, SE COLIGE QUE NO HAY UNA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LA LEY N° 28976, PUESTO QUE, DICHA NORMATIVA HA SIDO APLICADA DEBIDAMENTE AL ADVERTIR QUE ESTAMOS FRENTE A UN PREDIO QUE DESARROLLA LA ACTIVIDAD DE PLAYA DE ESTACIONAMIENTO, EL CUAL TIENE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO OTORGADA POR LA RECURRENTE, ASIMISMO, SE ESTIMA QUE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL ANTE SUNARP NO ES REQUISITO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES A LA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8713-2021 LIMA
TEMA: DETERMINACIÓN DE ARBITRIOS MUNICIPALES EN CASO DE PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO SUMILLA: La interpretación acogida por la sentencia de vista guarda concordancia con la definición de predio prevista en la Ordenanza Nº 314-MSI, para efectos de la determinación de los arbitrios municipales en el distrito de San Isidro del año dos mil once, en la cual, se señala que se entiende por predio, a toda unidad inmobiliaria y/o catastral, destinada a vivienda o usos comerciales y de servicios, institucionales o terrenos sin construir. Cuando en el predio se realicen actividades económicas distintas entre sí, se cobrarán los arbitrios municipales de manera independiente y proporcional al área de cada uso. De conformidad con la mencionada ordenanza no se ha previsto la condición registral del predio ante Sunarp, para efectos de la determinación de los arbitrios, sino que dicha determinación está dada por el uso del anotado bien. PALABRAS CLAVE: arbitrios municipales, concepto de predio, principio de legalidad Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: La causa número ocho mil setecientos trece guión dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (Presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de San Isidro, del siete de abril de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos sesenta y nueve del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista del cinco de marzo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuarenta y siete del EJE), que confirmó la sentencia apelada del treinta de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos sesenta y nueve del EJE), que declaró infundada la demanda. I.1. ANTECEDENTES: I.1.1 DEMANDA: El primero de marzo de dos mil diecinueve, la Municipalidad Distrital de San Isidro, a través de su Procuraduría Pública, interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la empresa Los Portales Sociedad Anónima Cerrada formulando pretensión de nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10369- 2-2018, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve (foja diez del EJE), que resolvió revocar la Resolución de Subgerencia Nº 0003-2016-1110-SSC-GAT/MSI, del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Fundamentos de la demanda La demandante sustenta su demanda en los siguientes fundamentos: a) Señala que se ha determinado el pago de arbitrios municipales del periodo cinco del año dos mil once respecto de los predios ubicados en avenida Víctor Andrés Belaunde Nº 0115, estacionamientos noventa y dos y ciento sesenta y cinco a doscientos nueve, San Isidro, en virtud de la Ordenanza Nº 314-MSI, modificada por la Ordenanza Nº 336-MSI, ratificada por el Consejo Metropolitano de Lima mediante Acuerdo de Consejo Nº 484- MML. b) Indica que los gobiernos locales se encontraban facultados para identificar los criterios complementarios adecuados que permitan una mejor distribución de los recursos para estimar una cuota ideal para cada contribuyente, al amparo de lo previsto en las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC. Por tal razón, al emitir la Ordenanza Nº 314-MSI habría actuado de manera correcta. c) Precisa que la controversia se ciñe respecto al pago de arbitrios del periodo dos mil once, de estacionamientos individualizados, que cuentan con partida registral independiente y que el hecho de que administrativamente se hayan acumulado para efectos de una licencia de funcionamiento, no enerva ni desvirtúa la determinación de los precitados arbitrios. Y que la Corte Suprema de Justicia ratificó la validez de la forma de determinación de arbitrios por cada uno de los doscientos seis espacios de la playa de estacionamiento. d) Asimismo, en otro caso similar, en la que ha sido parte Los Portales S.A. y en que se cuestiona la determinación de los arbitrios del periodo dos mil once ,respecto del mismo predio, es decir de los doscientos seis estacionamientos, la Corte Suprema de Justicia ya ha emitido pronunciamiento tomando como criterio que la determinación de los arbitrios es por cada unidad inmobiliaria registral independientemente de que todos han sido acumulados para efectos de una licencia de funcionamiento para la actividad estacionamiento. e) Además, la legalidad de las Ordenanzas Nº 314-MSI han sido materia de evaluación por el Indecopi. Esto es, precisa que las resoluciones de determinación correspondientes al periodo dos mil once ya han sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, en la que se concluye que las Ordenanzas Nº 314-MSI no contraviene los principios de legalidad y no confiscatoriedad y menos vulnera derecho alguno de Los Portales S.A. dado que la misma es perfectamente legal. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número trece, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos sesenta y nueve del EJE), declara infundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro. Fundamentos a) El Juzgado señala que la controversia se circunscribe en dilucidar si es conforme a ley que la municipalidad demandante disponga el pago de arbitrios del periodo dos mil once considerando a los estacionamientos individualizados por contar con partida registral independiente; y determinar si la licencia de funcionamiento otorgada por la municipalidad demandante a favor del codemandado Los Portales determina la unidad de los predios que conforman su playa de estacionamiento para efectos tributarios. b) El Juzgado considera, en su base normativa, entre otras, las siguientes normas: – El Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal, que en su artículo 68 señala: “Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas: a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente”. – La Ordenanza Nº 314-MSI, que aprueba el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y seguridad ciudadana para el ejercicio dos mil once, que conforma el marco normativo de la presente sentencia, establece en el literal a) de su artículo cuarto la definición de predio como unidad inmobiliaria económica o utilización económica del inmueble, y no a una unidad inmobiliaria registral; lo que se condice con el informe técnico de la citada ordenanza la cual reconoce al uso de “playa de estacionamiento” y en la tabla de usos del citado informe la define como “Son predios o unidades catastrales utilizados total o parcialmente para el estacionamiento de vehículos de terceros por un lapso de tiempo determinado”, esto es, como unidad económica, al ser el tipo de actividad que se desarrolla en el inmueble, lo que justifica una mayor o menor intensidad en el uso del servicio público en referencia, independientemente de que exista o no una individualización jurídica de los espacios dentro de la referida playa de estacionamiento. – La definición de playa de estacionamiento prevista en la Ley Nº 29461 – Ley que Regula el Servicio de Estacionamiento Vehicular desarrollada en el punto 3.4 del considerando tercero de la presente, para la cual el servicio de estacionamiento vehicular se considera al establecimiento (predio o inmueble determinado) acondicionado para el estacionamiento de vehículos (pluralidad de vehículos). c) Conforme a la normativa expuesta, concluye que el codemandado Los Portales S.A. se encontraba obligado a tributar por los arbitrios municipales del periodo cinco del año dos mil once, al ser el propietario del predio utilizado como playa de establecimiento ubicada en la avenida Víctor Andrés Belaunde Nº 0115, San Isidro y, en ese sentido, que en el presente caso debe entenderse como predio a la playa de estacionamiento en sí, como una unidad inmobiliaria, de acuerdo a la definición del inciso a) del artículo cuarto de la Ordenanza Nº 314-MSI. d) Por tal motivo, cuando la Ordenanza Nº 314-MSI hace referencia al “predio” necesariamente debe asociársele con el término “establecimiento” que es invocado en la Ley Nº 29461 – Ley que Regula el Servicio de Estacionamiento Vehicular, que es la ley que tiene como objeto regular el servicio de estacionamiento vehicular y, que, en virtud del principio de igualdad y generalidad, es aplicable para todas las jurisdicciones municipales a nivel nacional, sin excepción alguna. Entonces dicho marco normativo refiere al servicio de estacionamiento vehicular a aquel que se brinda en un “establecimiento” (“predio”, en los términos de la Ordenanza Nº 314-MSI), acondicionado para el estacionamiento de vehículos; por lo tanto, corresponde soportar el pago de arbitrios respecto del predio considerado como playa de estacionamiento y no considerando cada estacionamiento, como lo estimó el municipio demandante. e) Entonces, la deuda tributaria mediante la operación aritmética de multiplicar doscientos seis veces, resulta contraria a las normas citadas, pues estipulan que el predio es el establecimiento (espacio que comprende estacionamientos de vehículos) donde se desarrollan actividades comerciales; máxime si no establecen a la inscripción registral como unidad o referencia para el cobro de arbitrios. Esta conclusión que se ve reforzada con la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, que prevé que las municipalidades otorgan la autorización para operar a un establecimiento determinado. En ese sentido, condiciona en su artículo 3 la realización de actividades comerciales en más de un establecimiento, siempre y cuando se obtenga una nueva licencia para cada uno de ellos. f) Aceptar la tesis de administración tributaria implicaría que se tendría que tramitar doscientos seis licencias de funcionamiento por cada estacionamiento, toda vez que bajo el razonamiento de aquella cada estacionamiento o cajón constituye un predio, lo cual es contrario a la ley y al principio de razonabilidad. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista mediante resolución número dieciocho, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuarenta y siete del EJE), que confirma la sentencia expedida mediante resolución número trece, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentos La sentencia de vista sostiene, en suma, que no resulta razonable determinar los arbitrios considerando cada uno de los estacionamientos individualmente, en tanto los mismos forman parte de una playa de estacionamiento, más aún si la norma establece un concepto de predio vinculado al uso o actividades económicas que se realizan dentro de él para efectos de la determinación de los arbitrios. Por esta razón, se concluye que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10369-2-2018 de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho no ha incurrido en causal de nulidad establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. I.2 RECURSO DE CASACIÓN I.2.1 Mediante recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de San Isidro, del siete de abril de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos sesenta y nueve del EJE), contra la sentencia de vista del cinco de marzo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuarenta y siete del EJE), que confirmó la sentencia apelada del treinta de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos sesenta y nueve del EJE), que declaró infundada la demanda. Sustenta su recurso en las siguientes causales: 1) Interpretación errónea de los artículos cuarto, quinto y sexto de la Ordenanza Nº 314-MSI. Sostiene que la sentencia de vista señala que de acuerdo al artículo cuarto y quinto de la Ordenanza Nº 314-MSI el concepto de predio se encontraría estrechamente vinculado a la actividad realizada en él y que uno de los criterios determinantes para la cuantificación de los arbitrios que le corresponde pagar a la contribuyente es el uso del predio y no su condición registral. Por tal razón, en concepto del colegiado superior, los arbitrios deberían cobrarse tomando en cuenta como predio a la playa de estacionamiento en su conjunto -en tanto esta se encuentra destinada a generar una sola actividad sobre varios espacios de estacionamiento- y que no es razonable que la obligación tributaria se encuentre basada en la partida registral de cada uno de los doscientos seis espacios que conforman la playa de estacionamiento. 2) Aplicación indebida de la Ley Nº 28976 – Ley Marco de la Licencia de Funcionamiento. La entidad recurrente indica que mediante la sentencia de vista se ha aplicado indebidamente la Ley Nº 28976 al momento de definir el concepto de predio como el de establecimiento. Así, se aprecia en el considerando décimo, cuando afirma que “el establecimiento (playa de estacionamiento) cuenta con una sola licencia de funcionamiento, por cuanto la naturaleza misma del negocio implica que el conjunto de cajones para estacionar, conforman un solo establecimiento y predio”. 3) Inaplicación de una norma de derecho material, artículo IV del título preliminar del Texto U?nico Ordenado del Reglamento General de los Registros Pu?blicos, aprobado por la Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, publicada el veintidós de mayo del dos mil doce. La recurrente sostiene que es evidente que un predio no puede ser conceptualizado en función de la actividad comercial que se desarrolla en el mismo y menos considerar un conjunto de predios como si fueran una unidad, dado que en Registros Públicos se encuentran inscritos de manera independiente y no acumulados, y cada unidad inmobiliaria o predio tiene su código de contribuyente. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto calificatorio de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro, por las causales señaladas en el acápite anterior (obrante de fojas ciento veintiuno a ciento veintiocho del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Isidro, contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia, que poniendo fin al proceso, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda formulada por la mencionada municipalidad distrital. 1.2 La recurrente trae a la sede casatoria infracciones normativas de carácter material que se relacionan entre sí, debido a que mediante las mismas la recurrente sostiene que resultan legales los cobros de los arbitrios municipales atribuidos a cada estacionamiento que consta inscrito en una partida registral independiente. Segundo: Sobre la infracción normativa de interpretación errónea de los artículos cuarto, quinto y sexto de la Ordenanza Nº 314-MSI. 2.1 La recurrente sostiene en esencia que en los artículos cuarto y quinto de la Ordenanza Nº 314-MSI, el concepto de predio se encontraría estrechamente vinculado a la actividad realizada en él y que uno de los criterios determinantes para la cuantificación de los arbitrios municipales que le corresponde pagar a la contribuyente es el uso del predio y no su condición registral. Por tal razón, en concepto del colegiado superior, los arbitrios deberían cobrarse tomando en cuenta como predio a la playa de estacionamiento en su conjunto —en tanto esta se encuentra destinada a generar una sola actividad sobre varios espacios de estacionamiento— y que no es razonable que la obligación tributaria se encuentre basada en la partida registral de cada uno de los doscientos seis espacios que conforman la playa de estacionamiento. La municipalidad recurrente argumenta que la empresa Los Portales S.A. es propietaria del inmueble ubicado en Víctor Andrés García Belaúnde Nº 115 San Isidro, en el cual funciona una playa de estacionamiento conformada por doscientos seis estacionamientos vehiculares individualizados por partidas registrales, que a su vez se encuentran registradas como unidades catastrales independizadas; por tanto, con arreglo a lo previsto por la Ordenanza Nº 314-MSI, la empresa se encuentra afecta a su pago. 2.2 Al respecto, es importante señalar que, conforme a nuestro Estado Constitucional de derecho, los tributos se establecen por norma legal, de conformidad con el principio de legalidad en materia tributaria previsto en la norma constitucional del artículo 74: Artículo 74.- Principio de Legalidad Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Asimismo, conforme a la Norma IV del título preliminar del Código Tributario, que establece que por ley se crean los tributos, se señala —entre otros—, el hecho generador de la obligación tributaria, el acreedor tributario y el deudor tributario. Cabe agregar que con la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario tiene el siguiente tenor: “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”. 2.3 Sobre el particular, los artículos cuarto, quinto y sexto de la Ordenanza Nº 314-MSI, Ordenanza que regula el régimen tributario de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y seguridad ciudadana del ejercicio dos mil once1, señalan lo siguiente: ARTÍCULO TERCERO.- PRINCIPIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES El monto de los arbitrios municipales se determina distribuyendo el costo total efectivo del servicio correspondiente, entre todos los responsables u obligados teniendo en consideración los principios siguientes: a) Determinación de los arbitrios individuales mediante la distribución del costo total efectivo del servicio público entre los contribuyentes, en función al beneficio real o potencial obtenido. b) Aplicación del carácter general de los arbitrios, teniendo en consideración que el servicio prestado se proporciona a la generalidad de los contribuyentes. c) Identificación de los indicadores de beneficio y nivel de uso, aprovechamiento o disfrute de los servicios que se utilizarán como parámetros de distribución de los costos de los servicios públicos municipales entre los usuarios o contribuyentes. ARTÍCULO CUARTO.- DEFINICIONES a) Predio: Se entiende por predio, para efecto de la presente Ordenanza, a toda unidad inmobiliaria y/o catastral, destinada a vivienda o usos comerciales y de servicios, institucionales o terrenos sin construir. Cuando en el predio se realicen actividades económicas distintas entre sí, se cobrarán los arbitrios municipales de manera independiente y proporcional al área de cada uso. No se consideran predios, para efectos de acotación de los arbitrios municipales, a las unidades accesorias a la unidad de vivienda, tales como: estacionamiento, azoteas, aires, depósitos, tendales u otra unidad inmobiliaria de similar naturaleza, siempre que correspondan a un mismo propietario y no se desarrolle en dicho espacio actividad comercial alguna. ARTÍCULO QUINTO.- CONTRIBUYENTE Se encuentran obligados al pago de los arbitrios municipales, en calidad de contribuyentes, los propietarios de los predios ubicados en la jurisdicción de San Isidro, cuando los habiten, desarrollen actividades en ellos, se encuentren desocupados o cuando un tercero use el predio bajo cualquier título o sin él. Corresponde concordar la ordenanza en cuestión con lo establecido por el artículo 69 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-MEF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 952: Artículo 69. Las tasas por servicios pu?blicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. La determinación de las obligaciones tributarias referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial. Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente […]. 2.4 Se procede a la labor interpretativa, para determinar el sentido normativo de una disposición legal. Es exigencia ineludible acudir a la interpretación, debido a que la disposición es un texto legal sin interpretar y la norma es el resultado de la interpretación. Extrayendo el contenido normativo de las disposiciones denunciadas, se tienen los siguientes enunciados normativos (EN): EN1: Para efectos de los arbitrios municipales se considera predio, a toda unidad inmobiliaria y/o catastral, destinada a vivienda o usos comerciales y de servicios, institucionales o terrenos sin construir. EN2: En caso en un mismo predio se realicen actividades económicas distintas, los arbitrios se cobrarán en forma independiente y proporcional al área de cada uso. 2.5 A fin de establecer si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa denunciada, corresponde acudir a sus propios fundamentos. Así, en su noveno considerando, dos últimos párrafos, expone lo siguiente: […] De la normatividad expuesta, se aprecia que para efectos de la determinación de los arbitrios municipales de un predio, éste se encuentra vinculado a las actividades económicas que se realice dentro del mismo, de manera que si en un mismo predio se realizan actividades económicas distintas, entonces los arbitrios se cobrarán de forma independiente y proporcional al área de cada uso, es decir, los arbitrios deben fijarse en función al uso del predio; en el presente caso, se trata de una playa de estacionamiento, conformada por 206 estacionamientos. Lo que se corrobora con la Licencia Municipal de Funcionamiento emitida el 29 de octubre de 1999, por la Municipalidad de San Isidro a la empresa Los Portales S.A. mediante la cual se le autorizó el inicio de las actividades correspondiente a la «Administración y Funcionamiento de Playa de Estacionamiento» en el establecimiento ubicado en la Av. Víctor Andrés Belau?nde Nº 115 (fojas 272 EAD), por tanto no es razonable, que se cobre arbitrios por cada uno de los estacionamientos de la playa de estacionamiento, ello en atención a que cada uno tiene el mismo uso comercial, es decir, no se tratan de 206 playas de estacionamientos atribuyéndole erradamente a cada espacio el monto de arbitrios que correspondería a una playa de estacionamiento. Si bien la Municipalidad de San Isidro afirma que cada estacionamiento se encuentra registrado en Sunarp de forma independiente, lo que no ha sido acreditado ni negado en autos, también lo es que uno de los criterios determinantes para la cuantificación de los arbitrios a pagar por el contribuyente es el uso del predio y no su condición registral, por cuanto la norma no ha establecido que deba gravarse individualmente a los inmuebles registrados los cuales en su conjunto forman parte de una sola actividad económica. En ese contexto, podemos advertir que la definición de predio (unidad inmobiliaria y/o catastral) adoptada, que se describe en la Ordenanza Nº 314-MSI para efectos tributarios (respecto de los arbitrios municipales), no se debe interpretar como vinculado a su condición registral, sino al uso otorgado al predio […]. 2.6 Al realizar el control de derecho de la sentencia de vista, no se aprecia que la misma haya incurrido en la infracción normativa denunciada, se aprecia que la interpretación acogida por la recurrida guarda correspondencia con la interpretación de la norma denunciada desarrollada en el considerando 2.4, esto es, que en la definición de predio prevista en la Ordenanza Nº 314-MSI, para efectos de la determinación de los arbitrios municipales en el distrito de San Isidro, no ha previsto su condición registral ante Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, sino que dicha determinación está dada por el uso del predio. Cabe agregar que mediante la Sentencia de Casación Nº 16703-2019, de fecha cinco de julio de dos mil veintidós, esta Sala Suprema emitió pronunciamiento ante un caso similar, seguido entre las mismas partes respecto de los arbitrios municipales del año dos mil trece, declarando infundado el recurso de casación de la entidad municipal, en el cual, el colegiado supremo arribó a la conclusión que: “ninguna disposición de la normativa tributaria municipal establece el cobro independiente de arbitrios municipales por unidades inmobiliarias inscritas ante la Sunarp, la actuación de la entidad municipal no tendría respaldo legal expreso, en concordancia con el principio de legalidad […]”. Similar criterio se advierte en la sentencia emitida por esta Sala Suprema en la Casación Nº 659-2021, de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós. En consecuencia, corresponde desestimar la causal denunciada. Tercero: Sobre la infracción normativa por aplicación indebida de la Ley Nº 28976 – Ley Marco de la Licencia de Funcionamiento y por inaplicación de artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por la Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, publicada el veintidós de mayo del dos mil doce 3.1 La entidad municipal recurrente sostiene, en suma, que: i) mediante la sentencia de vista se ha aplicado indebidamente la Ley Nº 28976 al momento de definir el concepto de predio como el de establecimiento. Así, se aprecia en el considerando décimo, cuando afirma que “el establecimiento (playa de estacionamiento) cuenta con una sola licencia de funcionamiento, por cuanto la naturaleza misma del negocio implica que el conjunto de cajones para estacionar, conforman un solo establecimiento y predio”; ii) la recurrente sostiene que es evidente que un predio no puede ser conceptualizado en función de la actividad comercial que se desarrolla en el mismo y menos considerar un conjunto de predios como si fueran una unidad, dado que en Registros Públicos se encuentran inscritos de manera independiente y no acumulados, y cada unidad inmobiliaria o predio tiene su código de contribuyente. 3.2 La sentencia de vista tiene señalado en su décimo considerando lo siguiente: DÉCIMO: Por consiguiente, al haberse establecido que los arbitrios se determinan en función a la actividad económica o uso que se le otorgue al predio, es posible concluir que el perteneciente a la demandante ubicado en Av. Víctor Andrés Belau?nde N° 0115, estacionamientos 92 y 165 a 209 – San Isidro, debe considerarse como playa de estacionamiento para efectos de determinar los arbitrios del período 2011, en razón a que está destinado en su totalidad a la realización de una sola actividad económica. Asimismo, acorde con el artículo 3° de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, la Municipalidad de San Isidro concedió a Los Portales S.A. una sola licencia de funcionamiento para desarrollar la actividad comercial de servicio de estacionamiento dentro de un complejo determinado. En ese orden de ideas, se infiere que los arbitrios correspondientes a la playa de estacionamiento de propiedad de la codemandada, deben ser calculados como una unidad inmobiliaria dedicada la prestación del servicio de estacionamiento vehicular y no sobre la base de los espacios inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble que componen la playa de estacionamiento vehicular, pues el costo del servicio no se encuentra supeditado a que el predio se encuentre inscrito sino al uso del bien y a la actividad económica que se desarrolla en él, consecuentemente el costo por el servicio debe ser determinado como playa de estacionamiento, la cual se encuentra autorizada con la licencia de funcionamiento otorgada por la propia demandante. […]. 3.2.1 Conforme lo expone la recurrida, no se advierte aplicación indebida de la Ley Nº 28976 – Ley Marco de la Licencia de Funcionamiento. Por el contrario, se enfatiza que en la recurrida sí se ha aplicado la norma denunciada, la misma que resulta pertinente a la presente controversia dado que se trata de un solo predio que cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad municipal demandante al predio sub litis para el desarrollo de la actividad de playa de estacionamiento. 3.3 Sobre la infracción por inaplicación del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por la Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, cabe señalar que la norma denunciada no resulta pertinente para efectos de la presente controversia, en tanto se tiene señalado que la definición de predio para efectos de la determinación de arbitrios municipales comprende a los usos y actividades económicas que se desarrollen en estos, y no a la inscripción registral ante Sunarp. En mérito a lo anteriormente desarrollado, se concluye que la sentencia de vista no ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de casación de la municipalidad demandante. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil veintiuno. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la resolución número dieciocho, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia expedida mediante resolución número trece, de fecha treinta de noviembre de des mil veinte, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y contra la empresa Los Portales S.A., sobre acción contenciosa administrativa. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a Ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA 1 Ordenanza publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil diez en el diario oficial El Peruano. C-2165549-3

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