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8993-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SI BIEN LA BONIFICACIÓN POR QUINQUENIO, NEGOCIADA DENTRO DEL CONVENIO COLECTIVO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, FUE OTORGADA REGULARMENTE POR LA RECURRENTE, NO ADQUIERE NATURALEZA REMUNERATIVA PUESTO QUE NO CONTIENE CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA REMUNERACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8993-2021 LIMA
TEMA: BONIFICACIÓN POR QUINQUENIO SUMILLA: Los pagos por quinquenio no tienen naturaleza remunerativa al no contener las características propias de una remuneración. PALABRAS CLAVES: Remuneración, bonificación, quinquenio. Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa ocho mil novecientos noventa y tres, guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación: 1) de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y cuatro del cuaderno de casación), interpuesto por Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, y 2) de fecha once de febrero de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y seis a ciento ochenta y siete del cuaderno de casación), interpuesto por el la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno (fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve del cuaderno de casación), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte (fojas ochenta y ocho a ciento dos del cuaderno de casación), expedida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaro infundada la demanda, y, reformándola la declaró fundada, en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 971-9-2019 del uno de febrero de dos mil diecinueve, así como de las Resoluciones de Intendencia N.os 0150140012240 y 0150140012241 en el extremo relacionado al reparo por Gratificación por Tiempo de Servicios o “Bonificación por Quinquenio”, declarando que el concepto denominado “Gratificación por Tiempo de Servicios” o “Bonificación por Quinquenio” no tiene naturaleza remunerativa. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: 1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento noventa y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a). infracción normativa la interpretación errónea del inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, de los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y del inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97- TR. Señala que, existe interpretación errónea por la Sala Superior al establecer que la bonificación por quinquenio que brinda la demandante a sus trabajadores no tiene carácter remunerativo, motivo por el cual no corresponde que sea incluida en la determinación de la base imponible del aporte a la seguridad social de salud, en tanto el inciso a del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 650 no señala expresamente que la bonificación por quinquenio otorgada por la accionante a sus trabajadores por pacto colectivo tenga que constituir una gratificación extraordinaria, pues las gratificaciones extraordinarias que percibe el trabajador según el texto de la norma no se consideran remuneraciones computables. Refiere que, conforme a la norma citada en el párrafo precedente, no es suficiente que los bonos hayan sido establecidos mediante convenios colectivos para carecer de naturaleza remunerativa, dado que deben ser otorgados de manera “ocasional” y no reiterados en el tiempo para no ser considerados como parte de la remuneración. En ese sentido y en el caso de autos, refiere que los bonos por quinquenio por tiempo de servicios no fueron otorgados de manera “ocasional”, sino que se entregaron a los trabajadores cada vez que llegaran a un quinquenio de prestación de servicios. Asimismo, respecto a lo contenido en el inciso a del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 650, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 728, se aprecia en los hechos que los bonos por quinquenio se otorgaron por un lapso de tiempo, por lo que tienen naturaleza remunerativa. Resalta que, en mérito a la normatividad citada en el párrafo precedente, para establecer que un concepto no tiene la calidad de remunerativo deben verificarse tres presupuestos: i) la finalidad debe ser contraprestativa, ii) la entrega no es periódica, iii) su entrega debe ser libre o ha de haber sido materia de convención colectiva mediante procedimientos de conciliación o mediación. En consecuencia, no resulta congruente lo señalado por la Sala Superior, pues dicha bonificación es regular en el tiempo y, al haberse otorgado por más de dos períodos, constituye una “gratificación ordinaria”. b) Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad (vulneración del derecho fundamental a un debido proceso). Señala que, de forma preliminar que existe infracción debido a que la Sala Superior considera que “los bonos por quinquenio por tiempos de servicios” otorgados por la empresa demandante a sus trabajadores como consecuencia de diversos convenios colectivos no poseen naturaleza remunerativa y que deben ser considerados para el cálculo y la determinación del aporte al seguro social de salud. El recurrente señala que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 3 en concordancia con el inciso 3 del artículo 139 la Constitución Política del Estado y que ello ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia. Precisa el recurrente que es deber del juzgador resolver sin caer en arbitrariedad en la apreciación del derecho. Advierte que el Tribunal Constitucional ha señalado que la arbitrariedad se encuentra proscrita en todo Estado de derecho, pues supone la carencia de fundamentación objetiva. En ese sentido, señala que la conclusión a la que arriba la Sala Superior es arbitraria y equivocada, pues el hecho de que los bonos hayan sido establecidos en convenios colectivos de vigencia anual genera que, al término de vigencia de los convenios, el derecho de los trabajadores a percibir dichos bonos haya caducado. Según refiere la Sala Superior, dicha situación origina que el disfrute de dichos bonos sea potencialmente incierto, pues, al ser establecidos mediante convenios colectivos de vigencia anual, están sujetos a la negociación y acuerdo a que arriben cada año y, por ende, no tendrían carácter “regular” para integrar la remuneración de los trabajadores. Sin embargo, en concepto del recurrente, ello es erróneo pues los convenios colectivos han sido pactados en forma anual y sucesivamente de forma ininterrumpida, y no eran otorgados de forma “ocasional”; es decir, tienen carácter permanente y regular en el tiempo, por lo que califican como parte de la remuneración. Finalmente, refiere que lo afirmado por la Sala Superior resulta ser ajeno a la verdad, debido a que en ningún extremo el inciso a del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 650 se señala que los “bonos por quinquenio por tiempo de servicios” no tenga naturaleza remunerativa. En ese sentido, advierte que la Sala Superior resuelve de forma incongruente en tanto señala que existieron diferentes convenios colectivos que establecieron dicha bonificación y niega su naturaleza remunerativa y, en consecuencia, lesiona el derecho fundamental a un debido proceso, que asiste a las partes. 1.2.2. Mediante Resolución Suprema de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento noventa y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), por las siguientes causales: a) Infracción normativa de derecho procesal del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo 50 (numeral 6) y del artículo 393 del Código Procesal Civil, así como del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que, la motivación debida de las resoluciones judiciales constituye una garantía y derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. Es así que trae a colación lo establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 04729-2007-HC, Nº 6712- 2005-HC/TC y Nº 01412-2007-PA/TC, y el pronunciamiento de la Corte Suprema en la Casación Nº 3774-2018 Lima, ello a fin de establecer que la debida motivación de las sentencias se apoya en la necesidad de que el juez haga públicas las razones que lo han conducido a fallar en uno u otro sentido y que quede claro que no estamos ante una decisión arbitraria. En consecuencia, la motivación es un derecho exigible jurisdiccionalmente, como corresponde en un Estado constitucional de derecho. Sobre la deficiente motivación por parte de la Sala Superior, refiere que la premisa de la que parte la sentencia de vista (correspondiente a la temporalidad de convenios) no se ajusta al mérito de lo actuado y lo reconocido por la empresa demandante en el procedimiento y judicial. Señala que el colegiado incurre en una deficiencia de motivación externa o de la justificación de las premisas, cuando estas no han sido confrontadas respecto a su validez fáctica o jurídica en mérito a lo desarrollado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04298-2012-PA/TC. Señala que la sentencia de vista fundamenta su decisión en unas premisas que no poseen sustento en mérito a lo actuado en el procedimiento administrativo y judicial, ello debido a que para determinar el carácter ocasional de los denominados “bonos por tiempos de servicios o bonificación por quinquenio”, la Sala Superior parte de la premisa de que los mismos dependen de la vigencia de los convenios y que dichos convenios poseen fecha incierta de renovación. Precisa que la Sala Superior ha incurrido en una falta de motivación interna del razonamiento, dado que las premisas que sustentan la decisión de la sentencia resultan contradictorias. En ese sentido, refiere que los convenios citados por la Sala Superior no llevan a concluir que la bonificación por quinquenio otorgado a los trabajadores sea ocasional o por la vigencia del convenio, sino, por el contrario, la bonificación por quinquenio fue percibida por los trabajadores en ejercicios consecutivos y permanentes. b) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso a del artículo 6 de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (Ley Nº 26790, modificada por la Ley Nº 28791), concordado con los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competencia Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que unifica y ordena las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 728 y sus modificatorias) y con los artículos 9 y 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo Nº 001-97-TR). Señala que, Señala que la estructura sistemática del derecho hace que la interpretación de una norma no debe ser aislada; tampoco debe interpretarse prescindiendo de las demás. En consecuencia, la interpretación debe ser sistemática, razonable y conjunta. Asimismo, trae a colación lo establecido por la Corte Suprema en la Casación Nº 4392-2013 Lima respecto a lo contenido en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario e infiere que el juez debe aplicar el método más adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. Advierte que la Sala Superior realiza una errónea interpretación, en tanto no se aprecia que el artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, haya establecido que la bonificación por quinquenio no posea un carácter permanente, sino que dicho artículo precisa qué conceptos no constituyen remuneración, refiriendo específicamente a las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador de forma ocasional, siendo que la “bonificación por quinquenio” no constituye una gratificación extraordinaria ni ocasional, toda vez que se otorga cada quinquenio al trabajador. Sobre la interpretación sistemática de la normatividad alegada, refiere que la correcta interpretación es que la base imponible para determinar el aporte al Seguro Social de Salud, que se encuentra a cargo de los empleadores, está constituida por las remuneraciones de los trabajadores (inciso a del artículo 6 de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud). En ese sentido, tendrán carácter de remuneración las cantidades que regularmente perciba el trabajador si se entrega como contraprestación de sus servicios y es de libre disposición del trabajador (artículos 6 y 7 de la Ley de Productividad y Competencia Laboral y artículo 9 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios) y que un ingreso deberá entenderse como regularmente percibido por el trabajador cuando no se le entrega de manera ocasional (inciso a del artículo 19 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios). II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso: A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por las partes recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, de fojas cinco al treinta y seis del cuaderno de casación, la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 971-9-2019 de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, en el extremo que confirma las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140012240/SUNAT y Nº 0150140012241 en relación al reparo por Gratificación por Tiempo de Servicios o “Bonificación por Quinquenio”; segunda pretensión principal: Se solicita la aplicación del ejercicio de plena jurisdicción, y se declare que el concepto denominado Gratificación por Tiempo de Servicios o ”Bonificación por Quinquenio” no tiene naturaleza remunerativa. 1.2. Contestación de demanda: 1.2.1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat): Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil diecinueve, de fojas treinta y nueve al cuarenta y ocho del cuaderno de casación, contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Alega que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, los conceptos no remunerativos no formarán parte de la base imponible para la determinación de los aportes a ESSALUD, como es el caso de las asignaciones o bonificaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva, dado que su carácter no remunerativo le ha sido otorgado expresamente por el inciso g) del artículo 19 de la Ley del CTS. Precisa que la exclusión precisa en el inciso g) del artículo 19 de la Ley del CTS guarda relación con festividades que se producirían indefectiblemente, sin necesidad de que el trabajador preste su fuerza laboral, esto es, sin su intervención, una situación que no se cumpliría para el caso de la bonificación por quinquenio, la cual tiene como génesis la prestación de servicios del trabajador a la empresa. Así, considera que la referida bonificación no se produciría sin la prestación personal de servicios del trabajador a la empresa, condición que la aparta de la exclusión prevista en el inciso g) del artículo 19 de la Ley del CTS y que, por el contrario, revela su carácter remunerativo. 1.2.2. La Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal: Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil diecinueve, de fojas cuarenta y nueve al ochenta y cinco del cuaderno de casación, contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Señala que la Resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación ha sido dictado por el órgano competente, como es el Tribunal Fiscal quien en vía de apelación resuelve las controversias en materia tributaria y aduanera en última instancia administrativa, respetando el procedimiento legal establecido para estos casos, es más, el Tribunal Fiscal ha tomado en consideración cada uno de los principios consagrados en la Constitución Política, así como los establecidos en las normas tributarias. Por consiguiente, los argumentos de la demandante, destinados a sustentar la invalidez o nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal, resultan inexactos y ambiguos, puesto que, conforme a lo expuesto, se puede apreciar que la Resolución materia de impugnación, no se encuentra incursa en causal de nulidad alguna establecida en el artículo 109 del Código Tributario o en alguna de las causales establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.3. Sentencia de primera instancia: emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte (fojas ochenta y ocho a ciento dos del cuaderno de casación), declaró infundada la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales, la tesis propuesta por la recurrente en la demanda respecto a que la “Gratificación por Tiempo de Servicios” o “Bonificación por Quinquenio” no tiene naturaleza remunerativa al estar amparado en la regulación contenida en el inciso g) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, debe ser desestimada, en la medida que dicho concepto no resulta equiparable a una celebración de carácter personal como se infiere del examen al citado artículo. Del mismo modo, en relación a los argumentos de la recurrente por los cuales sostiene que los demandados concluyen indebidamente que el »Bono por Quinquenio» tiene carácter remunerativo, se indica que lo alegado en este extremo carece de asidero, en la medida que conforme a la normatividad descrita, a efectos de determinar si un concepto es remunerativo o no, se debe evaluar además de ser contraprestativo, regular o de libre disposición, si este se encuentra comprendido en los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios en la medida que se excluye de la acepción remuneración a determinados conceptos. Por tal motivo, el hecho que se haya analizado la pertinencia de la aplicación del inciso a) del artículo 19 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios se encuentra justificada y se ajusta a derecho, tanto más si del examen a la Resolución del Tribunal Fiscal se evidencia que el colegiado administrativo no solo ha expresado las razones que motivaron la decisión de desestimar la posición de la recurrente referida a que el “Bono por Quinquenio” se encuentra amparada en el inciso g) del artículo 19 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, sino también las razones por las cuales este concepto tendría naturaleza remunerativa y debía considerarse en la base imponible de las aportaciones a ESSALUD. A partir de ello, se puede evidenciar que la recurrente ha tenido oportunidad de conocer cabalmente la posición de los demandados respecto a la naturaleza de esta bonificación, lo que razonablemente ha motivado la interposición de recursos impugnatorios con la finalidad de cuestionar lo que conforme a su derecho considera correcto, por tal motivo, se colige que no se evidencia transgresión a los principios invocados. En ese sentido, concluye que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 971-9-2019 en el extremo que confirma las Resoluciones de Intendencia Nº 0150140012240/SUNAT y Nº 0150140012241/SUNAT en relación al reparo por “Gratificación por Tiempo de Servicios” o “Bonificación por Quinquenio”, no incurre en vicio de nulidad cuando descarta la posición de la recurrente bajo consideraciones similares a las expuestas, por tanto, en atención a lo determinado la primera pretensión principal solicitada debe ser desestimada. Sobre la segunda pretensión señala que en el caso concreto la Administración Tributaria adicionó a la base imponible para el cálculo de las aportaciones a Essalud, el pago de las bonificaciones por quinquenios que otorgó la recurrente a sus trabajadores en los periodos materia de análisis, esencialmente debido a que éstos, pagos son otorgados de manera periódica cada cinco años, lo que denota que dicho concepto seria otorgado de manera habitual y no ocasional y esporádica. Asimismo, de la revisión a los Convenios Colectivos que recogen la Bonificación por Quinquenio presentados por la recurrente a fin de acreditar su posición, advierte que si bien en ellos se precisa una fecha en la cual caducarán todas las cláusulas consideradas en ella, según lo estipularon expresamente las partes, específicamente en relación a la bonificación por quinquenio no se menciona su carácter temporal ni se determina que a partir de la suscripción de los acuerdos se iniciaría su otorgamiento a los trabajadores, pues por el contrario, cuando se alude a dicho concepto las partes solo se remiten a asegurar la continuidad de su pago respetando las condiciones que habían sido establecidas en convenios anteriores, lo que denota que dicha bonificación en la realidad es habitual por tener un carácter permanente. Precisa que si bien se aprecia del Convenio Colectivo de fecha treinta de marzo de mil novecientas noventa y cinco que la bonificación será entregada por única vez y de acuerdo al tiempo de servicios que cumpla cada trabajador, ello no desvirtúa el hecho concreto de que este beneficio se ha entregado regularmente hasta el ejercicio materia de fiscalización (2011), por lo cual, resulta acertado considerar que la bonificación por quinquenios tiene carácter permanente, toda vez que está probado que este beneficio producto de la negociación colectiva ha sido renovado periódicamente hasta el ejercicio dos mil once materia de acotación. En ese sentido concluye que el concepto denominado “Gratificación por Tiempo de Servicios” o “bonificación por Quinquenio” para el ejercicio materia de reparo tiene naturaleza remunerativa, por lo cual, se debe desestimar la segunda pretensión principal, consecuentemente la demanda en todos sus extremos. 1.4. Sentencia de vista. emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno (fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve del cuaderno de casación), revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada, en consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos: la demandante otorgó a sus trabajadores el beneficio objeto de este proceso a través de los diferentes Convenios Colectivos que ha suscrito con los representantes de sus trabajadores, beneficio que ha sido producto de las negociaciones que han tenido lugar entre las partes; siendo que en cada oportunidad se estableció por esa ocasión la entrega de tales beneficios, situación que no se condice con el carácter permanente y regular que el Tribunal Fiscal pretende darle cuando este menciona que tal “hecho genera la potencialidad permanente que un trabajador perciba dicho beneficio de manera repetida o periódica cada 5 años”. De esta forma, tendría que constatarse que el beneficio sea percibido por los trabajadores de modo periódico y reiterado, mas no solo durante la vigencia del convenio colectivo o que se hable de una “potencialidad”, pues ello denota que la referida bonificación se encuentra sujeta a una incierta renovación por parte de otro convenio colectivo, y que, por tanto, tiene la característica de ser eventual u ocasional. Asimismo, se precisa que el hecho que se haya pactado en el convenio colectivo y se haya pagado el beneficio no significa necesariamente que se pagará cada cinco años de forma obligatoria, precisamente porque estas dependen de la vigencia de cada acuerdo; siendo ello así, se concluye el beneficio por tiempo de servicios o “bonificación por quinquenio” que la demandante abona a sus trabajadores no forma parte de la remuneración, por lo que, no puede comprenderse en la determinación de la base imponible del aporte al seguro social de salud. De lo expuesto, señala que se trata de un beneficio temporal que percibirán los trabajadores en la medida que debían cumplir con la condición del tiempo pactado y que esto ocurra durante la vigencia de dicho convenio, habiéndose precisado previamente que la bonificación quinquenal no tiene carácter regular o permanente, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, puesto que su otorgamiento está sujeto a negociación y depende del acuerdo al que arriben tanto la demandante como la parte trabajadora, lo que a diferencia de lo afirmado por el Tribunal Fiscal, la hace potencialmente incierto; consecuentemente, no debe considerarse a efectos del cálculo y determinación del Aporte al Seguro Social, por lo que, se debe proceder a revocar la sentencia apelada. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”1, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de las infracciones normativas de carácter procesal. TERCERO. Anotaciones sobre los principios del debido proceso, motivación de resoluciones judiciales e interdicción o prohibición de la arbitrariedad Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios involucrados que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. Sobre el derecho al debido proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos de los principales aspectos del mismo son el debido proceso sustantivo —que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales—, y el debido proceso adjetivo o formal —que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se manifiesta, entre otros, en el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, derecho a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la m
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