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11358-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN CONTRA DE LA EMPRESA DEMANDANTE, CUANDO LA RECURRENTE NO HA RESUELTO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO DENTRO DEL EL PERIODO DETERMINADO, PUESTO QUE SE ESTARÍA VULNERANDO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE, POR TANTO, NO ES AMPARABLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11358-2021 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER SUMILLA: Corresponde suspender la aplicación de los intereses moratorios por el tiempo en que el Tribunal Fiscal se retrasó en exceso para resolver, pues dicha demora resulta lesiva al principio de razonabilidad y constituye además una vulneración de la garantía a un plazo razonable, en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC. PALABRAS CLAVE: suspensión de intereses moratorios, principio de razonabilidad, plazo razonable. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa número once mil trescientos cincuenta y ocho guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recu rso de casación interpuesto por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos sesenta y dos del expediente principal), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno (fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta del expediente principal), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma en parte la sentencia apelada, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, y la revocó en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver, liquidación contenida en la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0054168, y, reformándola, declara fundada la demanda en este extremo. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución suprema de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Procuraduría Pública de la SUNAT, por las siguientes causales: a) Infracción normativa fundada en la reiterada arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de vista en agravio de su derecho al debido proceso. Sostiene la recurrente que, la Sala Superior ha incurrido en la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto: (i) No ha veri? cado si las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas Nº 4082- 2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC resulten aplicables al presente caso, ni ha motivado las razones por las cuales resultarían aplicables las referidas sentencias del Máximo Intérprete; (ii) La Sala Superior no indica porqué razones considera que el plazo empleado para resolver no sería razonable, conforme a las condiciones del Tribunal constitucional que deben evaluarse (complejidad, conducta procesal, etc.); (iii) tampoco explica las razones por las cuales por el solo hecho de vulnerar el plazo razonable, se justi? ca que se deba inaplicar los intereses moratorios a la empresa demandante Andina Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Argumenta que conforme a la conducta procesal de la demandante Andina Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada esta aceptó la demora ya que no interpuso queja alguna contra la demora del procedimiento de impugnación administrativa ni tampoco hizo uso del silencio administrativo negativo a ? n de poner ? n al procedimiento y acceder al Poder Judicial a ? n de ejercer su derecho. Sostiene que la vulneración del derecho a un plazo razonable no podría dar lugar a que se le exima a un deudor de pagar los intereses moratorios que debe por la deuda tributaria que en su momento no pagó. Mani? esta que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista se ha apartado de las Sentencias Casatorias N.os 4544-2015-Lima y 5476-2016, sin explicar el porqué de su apartamiento, incurriendo en una motivación inexistente sobre este argumento. La Sala Superior estaba en la obligación de dar una explicación válida de las razones que conllevaron a la no aplicación de dichas sentencias, en cumplimiento de su obligación de una motivación debida, y al no hacerlo no solo afecta el derecho al debido proceso en su manifestación de falta de motivación, sino también, afecta a la seguridad jurídica. Si la sentencia de segundo grado no hubiera incurrido en estos vicios, habría concluido en atención al criterio de la Corte Suprema que, aunque el recurso de apelación no se hubiera resuelto dentro del plazo de ley, la Administración estaba facultada a cobrar los intereses moratorios y el demandante en la obligación de pagarlos; por tanto, hubiera desestimado la posición del demandante y con? rmado la sentencia de primera instancia. b) Contravención al Principio de Razonabilidad, artículo 33 del Código Tributario en concordancia con el artículo 1242 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La Sala Superior no debió inaplicar los intereses moratorios a cargo de la demandante Andina Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, porque los intereses moratorios tienen naturaleza compensatoria y no sancionatoria, por lo que no correspondía ser inaplicados. El Tribunal Constitucional ha examinado en diversas sentencias al artículo 33 del Código Tributario sin que haya declarado su inconstitucionalidad o hubiera inaplicado. Por el contrario, lo ha aplicado en casos concretos, exigiendo se pague la deuda tributaria con sus respectivos intereses moratorios, conforme se desprende de las Sentencias N.os 3184-2012-PA/TC y 3373-2012-PA/TC. Finalmente, señala que el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la Sentencia Nº 3184- 2012-PA/TC ha señalado en un caso sustancialmente igual al de autos que, la aplicación de intereses moratorios, cuando se veri? ca el incumplimiento del contribuyente, no constituye afectación de ningún derecho fundamental, entre ellos, el principio de razonabilidad. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. Interpuesto mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (fojas veinticinco a treinta y uno del expediente principal), adecuado al proceso contencioso administrativo mediante escrito del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (fojas cincuenta y seis a sesenta y uno del expediente principal), la demandante, empresa Andina Plast Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, postuló en su petitorio lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones: – Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09250-2-2017, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que resolvió con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140010397, emitida el treinta y uno de julio de dos mil doce. – Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0054168, del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la SUNAT, y que resolvió ordenar iniciar ejecución coactiva y determinó como deuda total, incluido el cálculo de intereses al veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, la suma de S/ 955 674.00 (novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro soles con cero céntimos). Pretensión subordinada: Se declare de contrario a la Constitución, vía aplicación de control difuso, el cálculo de los intereses moratorios ? jados en la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0054168, del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, y se inaplique a su caso la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230, el Decreto Supremo Nº 362-2015-EF, así como el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario en su quinto párrafo, referido a que durante la suspensión de la deuda, esta será actualizada en función del índice de precios al consumidor (IPC). La parte demandante expone como argumentos de su demanda que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09250-2- 2017 incurre en nulidad debido a su contravención de la Constitución, en razón de haber sido expedida una vez vencido en exceso el plazo de doce meses que establece el Código Tributario para resolver la apelación, pues transcurrieron cuatro años, un mes y seis días después del referido plazo legal. Esto ha ocasionado un perjuicio a la contribuyente por haberse transgredido el principio de plazo razonable que forma parte del debido proceso, con lo cual se genera inseguridad jurídica. Asimismo, señala que la Resolución de Ejecución Nº 011-006-0054168, del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, debe ser declarada nula como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución emitida por el Tribunal Fiscal y porque efectúa un cálculo de los intereses tomando en consideración normas que contravienen la Constitución, así como el quinto párrafo del artículo 33 del Código Tributario, la Ley Nº 30230 y el Decreto Supremo Nº 362-2015-EF, que sirven de sustento para el cálculo de intereses moratorios y la actualización del IPC , con lo que se transgrede el derecho constitucional a la propiedad, pues los intereses moratorios que se generan por el retraso de la administración perjudican al contribuyente. Con relación a la aplicación del control difuso, sostiene que el cálculo de intereses moratorios y la actualización de IPC efectuados por el ejecutor coactivo afectan el derecho constitucional a la propiedad de la parte demandante y el principio de igualdad, pues el hecho de que la administración tributaria resuelva el recurso luego de cuatro años, un mes y seis días después del plazo de doce meses que establece el Código Tributario, no genera consecuencias para la administración pero sí afecta a la contribuyente. 1.2. Contestaciones 1.2.1. Mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho (fojas setenta y cuatro del expediente principal), el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contradice la demanda solicitando sea declarada infundada. Señala como los principales fundamentos de su contestación que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09250-2-2017 es válida al haberse observado las normas del procedimiento. Respecto a la legalidad de los intereses moratorios, señala que no existe norma jurídica que ordene la inaplicación de los intereses moratorios y su no aplicación sería contraria a la ley, ya que los intereses previstos en el artículo 33 del Código Tributario tienen una ? nalidad indemnizatoria, en tanto el retraso no debe reportar una ventaja a los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Aduce que la aplicación de intereses moratorios y su capitalización no afectan ningún derecho constitucional, pues si el contribuyente desea evitar el pago de intereses debe cumplir con sus obligaciones de forma oportuna. Continúa alegando que el cobro de intereses tampoco vulnera los principios de razonabilidad ni el principio de no con? scatoriedad, ya que de lo contrario bastaría que los contribuyentes impugnen sus deudas tributarias para diferir su pago, lo que generaría un incentivo perverso para los contribuyentes. Agrega que el cobro de intereses es una práctica universal y no tienen una naturaleza abusiva, desde que el contribuyente debe hacerse responsable de asumir el pago de la deuda y los intereses moratorios correspondientes, y que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC no resulta aplicable al caso de autos. En cuanto a la suspensión de intereses, señala que el Código Tributario no contemplaba la suspensión del cómputo de intereses y que esta fue introducida por el Decreto Legislativo Nº 981, pero precisa que la modi? cación indicó que, durante el periodo de suspensión, la deuda sería actualizada en función del índice de precio al consumidor, así como que la suspensión de intereses no era aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal y que fue recién con la Ley Nº 30230 que se modi? có el artículo 33 del Código Tributario introduciendo la suspensión del cómputo de intereses en la etapa de apelación y que conforme a dicha norma la aplicación de intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150 y 152 del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la administración tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre que el vencimiento del plazo fuera imputable a los órganos resolutores. Asimismo, sostiene que no existió una dilación indebida por parte de la administración tributaria y del Tribunal Fiscal, ya que se trata de operaciones complejas que involucran un análisis minucioso. Finalmente, sobre la pretensión subordinada, indica que conforme al primer párrafo del artículo 119 del Código Tributario no corresponde que se emita pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva formulada en el petitorio de la demanda. 1.2.2. Por escrito presentado el diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho (fojas noventa y siete del expediente principal), la SUNAT contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala como fundamentos principales de su defensa que la demanda es improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, debido a que en el procedimiento contencioso tributario en el que se emitió la resolución del Tribunal Fiscal materia de discusión nunca se discutió la inaplicación de intereses, ya que el contribuyente nunca lo alegó en vía administrativa. Luego, sostiene que la demanda es infundada porque la parte demandante tuvo otras vías para cuestionar el plazo para resolver por parte de la administración tributaria, como es el caso del recurso de queja previsto en el artículo 155 del Código Tributario; no obstante, no las utilizó y, por lo tanto, no puede cuestionar ahora la demora para resolver, cuando el ordenamiento jurídico le brinda herramientas para evitar tal situación. Por otro lado, señala que la demandante pudo apelar la denegatoria ? cta de la administración tributaria; sin embargo, tampoco lo hizo. El artículo 33 del Código Tributario prevé la generación automática de intereses moratorios ante el incumplimiento de pago oportuno de los tributos; por otro lado, el Código Tributario ha previsto los casos en los que no procede la determinación de intereses, entre los que no se encuentra regulada la supuesta negligencia de la administración tributaria o del Tribunal Fiscal al resolver los recursos impugnatorios o determinar la deuda tributaria, siendo los únicos supuestos los contenidos en el artículo 170 del Código antes mencionado, en los que no se encuentra el supuesto de demora para resolver o la negligencia a que se re? ere la demanda. Asimismo, señala que la demanda parte de la premisa errada de que los intereses se generan por la impugnación de los actos administrativos, cuando en realidad los intereses se generan por la demora en el cumplimiento de la prestación y, en el presente caso, se encuentra acreditado el incumplimiento del contribuyente al presentar una declaración menor a la que correspondía y, por esa razón, corresponde que asuma el pago de los intereses moratorios. Por otro lado, señala que la capitalización del interés es constitucional, pues tiene una ? nalidad compensatoria y, además, su aplicación no es cuestionada en el sistema ? nanciero, a pesar de que no está de por medio la protección de un ? n superior, como es del deber de contribuir; por lo tanto, la alegación de la demandante en el sentido de que la capitalización de intereses vulnera algún principio o derecho constitucional carece de asidero. Sostiene que el cómputo de los intereses moratorios tiene una ? nalidad económica destinada a resarcir al Estado por la no disposición oportuna del dinero proveniente de la obligación tributaría impaga, por lo que es imposible que constituya una sanción, de acuerdo con los alcances del artículo 33 del Código Tributario. Alega que el plazo razonable no puede equipararse al cumplimiento del plazo legal y que exceder el plazo legal no con? gura de forma automática la vulneración del derecho al plazo razonable. Asimismo, esta supuesta vulneración solo tendría incidencia en el aspecto formal del proceso, y no es posible extender las consecuencias al aspecto sustancial de la controversia, como sería la inaplicación de intereses moratorios, y si bien algunas etapas del procedimiento administrativo tributario duraron un tiempo mayor al plazo legal, dicha duración encuentra una justi? cación objetiva y razonable que explica por qué tal demora no con? guraría una vulneración del plazo razonable. 1.3. Primera sentencia de primera instancia. Mediante resolución número once, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve (fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y ocho del expediente principal), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda interpuesta. 1.4. Primera sentencia de vista. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve (fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y tres del expediente principal), resolvió declarar nula la sentencia apelada emitida por resolución número once, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve. 1.5. Segunda sentencia de primera instancia. Por resolución número veintitrés, del diecinueve de agosto de dos mil veinte (fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y siete del expediente principal), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, declaró infundada la demanda interpuesta. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión estableciendo que la suspensión de los intereses por exceso de tiempo en resolver solo se aplicaba a la etapa de reclamación y no de apelación, de modo que en el lapso que cuestiona la parte demandante, es decir, del cinco de octubre de dos mil doce al trece de julio de dos mil quince, no procedía que se suspendan los intereses moratorios, por cuanto en dicho tiempo se hallaba vigente el anterior texto normativo del artículo 33 del Código Tributario, por lo que la administración actuó observando el principio de legalidad. Respecto a la aplicación del índice de precios al consumidor durante el lapso de exceso en resolver la apelación, se establece que ella se realizó conforme a ley desde el catorce de julio de dos mil quince, que es la fecha en que empezó la suspensión de los intereses moratorios. Concluye que la administración tributaria al no aplicar intereses moratorios desde la vigencia de la Ley Nº 30230, es decir, desde el catorce de julio de dos mil quince hasta la fecha en que fue emitida la resolución del Tribunal Fiscal, actuó conforme a ley, por lo que no corresponde amparar los argumentos de la demanda en este extremo. Sobre la vulneración del derecho a la propiedad y el principio de no con? scatoriedad, el Juzgado señala que en el caso de autos la objeción de la parte demandante no está referida al impuesto, sino a los intereses moratorios y la actualización del IPC, cuya aplicación obedece a que el legislador estableció una compensación cuando el Estado deja de percibir los ingresos indispensables para que pueda cumplir con los ? nes que la Constitución le ha encomendado, por lo que no se con? gura la vulneración del principio de no con? scatoriedad y se realizó una debida aplicación del artículo 33 del Código Tributario y la modi? catoria introducida por la Ley Nº 30230. Respecto a la vulneración del principio de igualdad, el juzgador establece que la comparación que sirve de fundamento a la demandante no se enmarca como una vulneración del mencionado principio constitucional. Precisa que al haberse determinado que la resolución del Tribunal Fiscal que dio origen a la resolución coactiva se encuentra conforme a ley, corresponde desestimar la pretensión de nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006- 0054168, que ordenó iniciar ejecución coactiva y determina como deuda total, incluido el cálculo de intereses al veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, la suma de S/ 955 674.00 (novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro soles con cero céntimos). Finalmente, sobre la pretensión subordinada, referida a la aplicación del control difuso, se establece que la parte demandante no cumplió con fundamentar cada uno de los límites o márgenes establecidos como requisitos por el Tribunal Constitucional para ejercerlo, ? jados en los Expedientes Nº 1680-2005-PS/TC y Nº 1679- 2005-PA/TC. 1.6. Segunda sentencia de vista. Mediante resolución número treinta, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno (fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta del expediente principal), el colegiado superior resuelve con? rmar en parte la sentencia apelada, emitida mediante resolución número veintitrés, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda en el extremo de la primera pretensión principal, referida a la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09250-2-2017 y la actualización en función del índice de precios al consumidor; y revocar en parte la sentencia en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios por el exceso de plazo para resolver, liquidación contenida en la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0054168, y, reformándola, en este extremo, declarar fundada en parte la demanda. Asimismo, precisa que carece de objeto pronunciarse sobre la pretensión subordinada. La Sala Superior expresa entre sus principales fundamentos que la controversia en el caso se circunscribe a determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09250-2-2017 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0054168 se encuentran arregladas a ley o adolecen de vicio de nulidad. De esta forma, el colegiado superior determina que conforme al artículo 131 de la Ley Nº 27444 y el artículo 33 del Código Tributario los plazos obligan por igual a la administración y a los administrados, y que toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, pero la actuación administrativa fuera de término ve afectada su validez, salvo así lo disponga la norma, por lo que concluye que el transcurso del tiempo no ocasiona para la administración la liberación del deber de resolver el expediente, ni origina la nulidad de las actuaciones extemporáneas, sino únicamente corresponde imponer sanciones disciplinarias al funcionario renuente o negligente. Agrega que la parte accionante no ha presentado argumento alguno en su demanda ni en su recurso de apelación, respecto a la existencia de una causal de nulidad respecto de la Resolución de Intendencia Nº 015-014-0010397 y de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09250-2-2017, toda vez que estas no desarrollan el tema de los intereses moratorios, sino que repercuten en los reparos a la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho, por lo que la pretensión de nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal carece de fundamento. Sobre el agravio referido a la vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad, no con? scatoriedad y el derecho a la propiedad, se establece, del contenido de la demanda, que no se observa que la actora haya presentado medio probatorio alguno que acredite que el pago de los intereses moratorios contenidos en la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0054168 haya afectado su capacidad contributiva y vulnere así el principio de no con? scatoriedad de los tributos, por lo que se desestima este argumento. Por otro lado, la Sala Superior, sobre el argumento referido a la inaplicación de los intereses moratorios por exceder los plazos previstos en el artículo 150 del Código Tributario y sobre que ello convierte en arbitrario e inconstitucional el cobro de intereses, establece que al caso de autos corresponde aplicar el principio de razonabilidad para obtener la aplicación más justa de la institución, por lo que si el Tribunal Fiscal demoró más de cinco años en resolver el recurso de apelación, resulta irracional pretender cobrar por el exceso del plazo legal a la parte demandante, sobre todo si no existe pronunciamiento alguno del colegiado administrativo que justi? que la dilación. La Sala Superior hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, en la que se concluyó que el cómputo de intereses moratorios lesionaba el derecho a recurrir en sede administrativa y el principio de razonabilidad de las sanciones. Asimismo, menciona los Expedientes Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 02051-2016-PA/TC. Con estos sustentos establece que corresponde revocar la demanda en lo referido a la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrieron la administración tributaria y el Tribunal Fiscal al resolver los recursos impugnativos de reclamación y de apelación. Por lo tanto, establece que el Tribunal Fiscal infringió el principio de razonabilidad por exceder los plazos para resolver los medios impugnativos, por lo que declara la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0054168, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, solo en la parte del cálculo de los intereses moratorios por la demora excesiva del plazo para resolver. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, y revisa si los casos particulares se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los Jueces de casación cuidar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional— desde que, si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito, y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. Anotaciones sobre el debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados. Así, tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos son los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir, el ámbito sustantivo se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables, mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. El derecho al debido proceso adjetivo se mani? esta, entre otros, en el derecho a la defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 48 del Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado que: […] para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. [Énfasis nuestro] 3.3. Asimismo, en el fundamento 5 del Expediente Nº 3421-2005-PH/TC, se estableció lo siguiente: […] el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e
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