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18335-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SE CONFIGURA CUANDO, DENTRO DE UN PERIODO DE TIEMPO ESTABLECIDO POR LA LEY, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO HA EXIGIDO EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA. EN EL PRESENTE CASO, AÚN NO HABÍA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CUANDO LA RECURRENTE INVOCÓ DICHO SUPUESTO, EN CONSECUENCIA, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁ EN LA FACULTAD DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18335-2021 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SUMILLA: El numeral 7 del artículo 44, así como el artículo 45 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, sí resultan aplicables para establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción, ello, en concordancia con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, y lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 556/2020, expediente Nº 0004- 2019-PI/TC. PALABRAS CLAVE: Plazo de prescripción, Decreto Legislativo Nº 1113, interrupción del plazo prescriptorio. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa dieciocho mil trescientos treinta y cinco, guion dos mil veintiuno; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Precor Sociedad Anónima del trece de agosto de dos mil veintiuno (trescientos nueve a cuatrocientos cuarenta y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), contra la sentencia de vista del treinta de julio de dos mil veintiuno (fojas doscientos ochenta y seis a trescientos cinco del cuaderno de casación1) emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y nueve del cuaderno de casación2), que declaró infundada la demanda. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós (fojas quinientos ochenta y siete del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Precor Sociedad Anónima, por las siguientes causales: c) Inaplicación del artículo0 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 981, vigente durante el ejercicio 2009 y aplicable por temporalidad al caso concreto. La Sala Superior omitió considerar que la norma aplicable al momento en que surgió la obligación tributaria vinculada al pago a cuenta del impuesto a la renta de noviembre de dos mil nueve y la multa asociada a dicho anticipo y periodo, a efectos de determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, fue el artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981. Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de dicha deuda se inició el uno de enero de dos mil diez. Aduce que, de acuerdo a la norma vigente y válida al momento del devengo de las obligaciones tributarias vinculadas con la resolución de determinación y resolución de multa, el cómputo del plazo de prescripción se inició el uno de enero de dos mil diez, por lo que es errado que los entes administrativos, así como la Sala Superior, pretendan que un plazo ya iniciado se inicie nuevamente como consecuencia de la entrada en vigencia de una norma posterior. En ese sentido, se solicita se determine que corresponde aplicar al caso de autos el artículo 44 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 981, vigente al momento de acaecidos los hechos. d) Aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 1113 que incorpora el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario. Con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113, el veintiocho de septiembre de dos mil doce, se modificó el artículo 44 del Código Tributario y se agregó el numeral 7 del anotado artículo, según el cual el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago se computaría desde el día siguiente de realizada la notificación de las resoluciones de determinación o de multa que contienen la deuda tributaria. Indica que dicho cuerpo legal solo es aplicable para las deudas tributarias que se discutan a partir de su entrada en vigencia, por lo que no es aplicable a las deudas tributarias iniciadas con anterioridad, como es el caso de la deuda de la empresa, dado que ya se había determinado el inicio del plazo prescriptorio de acuerdo al artículo 44 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981. En ese sentido, la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1113 no correspondía aplicarse al caso de autos. Señala que la Sala Superior aplicó el precitado cuerpo legal y con ello reinició indebidamente el plazo prescriptorio de la deuda vinculada al ejercicio dos mil nueve. Por un lado, reconoció que el inicio del cómputo del plazo prescriptorio se dio el uno de enero de dos mil diez; sin embargo, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1113, concluyó que existieron actos interruptorios y suspensorios con los cuales se habría reiniciado el plazo de prescripción. Aduce que la Corte Suprema ha esbozado dicho criterio mediante su Sentencia de Casación Nº 12335-2017, en la cual señaló que no resulta aplicable el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario introducido por el Decreto Legislativo Nº 1113, cuando el inicio de cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria ya se había iniciado bajo lo dispuesto en el artículo 44 del Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo Nº 981. De este modo, actuar en sentido contrario, no solo significaría una aplicación retroactiva de la norma, sino también una abierta transgresión del criterio ya asumido por la Corte Suprema. e) Aplicación indebida del artículo 109 de la Constitución Política del Perú y artículo III del título preliminar del Código Civil, respecto a la aplicación de normas en el tiempo. Nuestro ordenamiento jurídico acoge el principio de aplicación inmediata de las normas con ciertas excepciones. Entre ellas no se encuentra el plazo de prescripción, motivo por el cual, de acuerdo con dicho principio, correspondía que se aplique el artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981, y no el modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113. Menciona que tanto el artículo 109 de la Constitución Política del Perú como el artículo III del título preliminar del Código Civil se acogen a la teoría de los hechos cumplidos, según la cual cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que tal hecho se verifica. Señala que, a fin de determinar el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, se debe recurrir a la norma tributaria vigente asociada al periodo del nacimiento del tributo o a la fecha de comisión de la infracción, es decir, se debió recurrir al artículo 44 del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99- EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 981. De este modo, la incorporación del numeral 7 al acotado artículo, dispuesto mediante el Decreto Legislativo Nº 1113, vigente desde el veintiocho de setiembre de dos mil doce, únicamente se aplica a todas las deudas tributarias que se discutan a partir de su entrada en vigencia. Por tal motivo, es evidente que tampoco es aplicable a situaciones y/o plazos ya iniciados y, por tanto, agotados, con anterioridad a la publicación del referido decreto legislativo. En consecuencia, este únicamente es aplicable a las deudas tributarias que, de no haberse publicado dicha norma, iniciarían originalmente el cómputo del plazo de prescripción a partir del uno de enero de dos mil trece. Por tanto, al no encontrarse la recurrente dentro del último supuesto, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda materia de la solicitud no resulta afectado por la incorporación, mediante el Decreto Legislativo Nº 1113, del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, toda vez que, al momento de su entrada en vigencia, el inicio de dicho cómputo ya había ocurrido y el acto de inicio, como tal, se encontró agotado. f) Aplicación indebida de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, mediante la cual se estableció la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 1113. La Sala Superior no advirtió que el Decreto Legislativo Nº 1421 excedió las facultades otorgadas para legislar en materia tributaria dispuestas en la Ley Nº 30823 (ley autoritativa). Asimismo, al convalidar la aplicación del mencionado dispositivo teniendo como único sustento la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 556/2020, no solo perdió de vista los verdaderos alcances de dicha ley, sino que afectó los principios de legalidad y reserva de ley, consagrados constitucionalmente. Añade que en el literal g del inciso 1 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 se faculta al Ejecutivo para modificar el Texto Único Ordenado del Código Tributario en diferentes materias; sin embargo, en ningún punto de la especificación de la delegación se autoriza a legislar en materia de prescripción tributaria. Por tanto, la regulación de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 claramente no ha sido delegada por el Congreso mediante la referida ley. En tal sentido, viola los artículos 45 y 104 de la Constitución, por incumplimiento del principio de legalidad y taxatividad. Señala que, como la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 se emitió sin delegación de facultades para regular materia tributaria, claramente ha infringido lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, que establece que la materia tributaria se regula por ley o por decreto legislativo mediando delegación de facultades. Por ende, también se contravino el principio de reserva de ley tributaria. g) Vulneración al principio de irretroactividad de las normas, recogido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. La Sala Superior aplicó el Decreto Legislativo Nº 1421, que establece la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113. De los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional en el considerando décimo noveno de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03610-2008-PA/TC, y la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2006-PI/TC, se desprende la proscripción de la aplicación retroactiva de cualquier norma tributaria, dado que únicamente es posible dicho tipo de aplicación para el caso de normas penales favorables al reo. Por ello, se debería seguir ese mismo criterio para normas que son claramente modificatorias, como es el caso del Decreto Legislativo Nº 1421, que en la práctica establece la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 1113. Aduce que con la vigencia de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 se le otorga efectos retroactivos al Decreto Legislativo Nº 1113 en la parte que regula el “inicio del cómputo del plazo de prescripción”, toda vez que pretende extender sus efectos a situaciones existentes con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Con ello, se afecta el derecho de la recurrente a la irretroactividad de las normas, toda vez que se desconoce que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria inició el uno de enero de dos mil diez. No corresponde que se aplique el Decreto Legislativo Nº 1113, que incorporó el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, pues este se publicó dos años después de iniciado el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda, vale decir, en el caso en concreto la prescripción concluyó en fecha anterior a la propia entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1421. La retroactividad se da porque lo regulado en el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, que estableció que el inicio del cómputo del plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda se inicia desde el día siguiente de realizada la notificación del valor, se pretende aplicar a supuestos en los cuales ya se había iniciado el computo del plazo de prescripción con la regulación anterior, puesto que el referido numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario se incorporó con el Decreto Legislativo Nº 1113 y entró en vigencia el veintiocho de septiembre de dos mil doce. Por lo tanto, dicha norma es aplicable solo a supuestos en los cuales todavía no se ha iniciado el computo del plazo para la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda; sin embargo, mediante la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 se pretende lo contrario. Las normas no deben ni pueden regir para las consecuencias de situaciones jurídicas inexistentes o ya consumadas a la fecha de su entrada en vigencia y la interpretación legal tiene como límite constitucional el no quebrantamiento de la Constitución, lo cual pone en evidencia que, en el caso de autos, la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 tiene efectos retroactivos y, por ende, es contraria a la Constitución, pues vulnera el principio de irretroactividad. h) Aplicación indebida de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 556/2020 recaída en el Expediente Nº 00004-2019-PI/TC. La Sala Superior se basó en la referida sentencia para aplicar la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, desconociendo que, si bien a través del acotado pronunciamiento se analizó la constitucionalidad de dicho decreto, lo cierto es que se concluyó que su aplicación era únicamente al caso en concreto; por tanto, debe analizarse su aplicación en cada caso en particular. En ese sentido, resulta arbitrario que se pretenda aplicar dicho decreto legislativo, teniendo como único sustento la citada sentencia. Precisa que el proceso que dio lugar a la emisión de la Sentencia Nº 556/2020 se trata de uno de inconstitucionalidad, en el cual el Tribunal Constitucional realizó una evaluación de la constitucionalidad de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 en abstracto. Por tal motivo, de acuerdo al derecho al acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva de los involucrados, es un deber de los Jueces entrar a conocer en el caso en concreto la afectación de normas autoaplicativas, como la contenida en el mencionado decreto legislativo, de modo que no realizar un análisis en el caso en concreto sobre la constitucionalidad de la aplicación de la primera disposición complementaria transitoria del citado decreto significa vulnerar los derechos al acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva de la empresa. La Sala Superior no consideró que la aplicación de la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 1421 supone una infracción al principio constitucional de interdicción a la arbitrariedad, porque su incorporación fue realizada para equiparar dos supuestos de hecho distintos: el inicio del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria configurado antes del uno de enero de dos mil doce, y el plazo que se puede configurar luego del veintiocho de septiembre de dos mil doce. Señala que la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo Nº 1421 no es una disposición complementaria transitoria, sino una disposición complementaria modificatoria, porque, si bien se trata de una disposición complementaria, no se ubica en el texto normativo principal. Asimismo, modifica disposiciones legales que no son parte del objeto del mismo decreto legislativo. Por tanto, conforme a la exigencia constitucional y legal que existe en nuestro ordenamiento jurídico, la primera disposición complementaria no podía regular modificaciones del Código Tributario distintas a su objeto principal. Alega que la notificación de la resolución de determinación y las resoluciones de multa estaba en control y ejercicio de las potestades de la autoridad tributaria para que ocurra, y no fue realizada en el plazo previsto para tal efecto. Por tanto, no existe situación jurídica que permita excluir o impedir el inicio y continuación del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria hasta su culminación, conforme a ley; por el contrario, resulta arbitrario sujetar el inicio del cómputo del plazo de prescripción a la notificación de dichas resoluciones, toda vez que se atenta contra la noción misma de prescripción. i) Inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, respecto de la aplicación del principio de igualdad. La Sala Superior no consideró el criterio esbozado en la Sentencia de Casación Nº 12335-2017, a pesar de que a través de ella se estableció que no resulta aplicable el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario introducido por el Decreto Legislativo Nº 1113 cuando el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria ya se había iniciado bajo lo dispuesto en el artículo 44 modificado por el Decreto Legislativo Nº 981. Por ello, al omitirse aplicar el referido criterio, se ha vulnerado el principio de igualdad en tanto se inaplicó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. En los considerandos octavo, noveno y décimo de la Sentencia de Casación Nº 12335- 2017, la Corte Suprema de la República interpretó que el artículo 44 del Código Tributario con anterioridad a la modificación realizada por el Decreto Legislativo Nº 1113, no diferenciaba entre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la Administración Tributaria para determinar (fiscalizar) o cobrar; por tanto, se interpretó que dicho plazo prescriptorio iniciaba conjuntamente, lo cual fue modificado recién con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113 en septiembre de dos mil doce. La conclusión principal a la que arriba la sentencia de casación es que no resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario introducido por el Decreto Legislativo Nº 1113 cuando el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria ya se había agotado bajo los alcances del artículo 44 del Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo Nº 981. De modo que únicamente después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113 el inicio de la prescripción de cobro de la Administración Tributaria se da en función a la potestad de fiscalización, con la notificación de las resoluciones de determinación y de multa. Por tanto, al existir un criterio sentado, por principio de igualdad, este debía ser aplicado a casos similares como el presente. j) Inaplicación de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario y lo dispuesto en el precedente recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, por interpretación extensiva del artículo 44 del Código Tributario. La Sala Superior ha vulnerado la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, toda vez que pretende realizar una interpretación extensiva del artículo 44 del Código Tributario para incluir el hecho de que la obligación tributaria haya sido objeto de una fiscalización para que recién se inicie el término de prescripción; no obstante, ello no se encuentra contemplado en dicho artículo antes de su modificación por el Decreto Legislativo Nº 1113. Indica que la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 prohíbe la creación de nuevos requisitos normativos que no se encuentran expresamente contenidos en la ley, toda vez que ello constituye una extensión no permitida por la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Señala que en el presente caso no es posible realizar una interpretación extensiva del artículo 44 del Código Tributario, que establece el inicio de la prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria. De modo que, incluir vía interpretación cualquier otro requisito no previsto en la norma para el inicio del cómputo del plazo de prescripción con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Legislativo Nº 1113, significa realizar una interpretación extensiva que lesiona los derechos de los contribuyentes. k) Vulneración del principio a la seguridad jurídica, que es un principio consustancial al Estado Constitucional de Derecho y se encuentra implícitamente reconocido en la Constitución. La Sala Superior vulnera el principio de seguridad jurídica, toda vez que concluyó aplicar el Decreto Legislativo Nº 1421 que estableció la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto al inicio del plazo prescriptorio y, de ese modo, alteró una situación jurídica agotada, tal como el inicio del plazo de prescripción vinculado al pago a cuenta del impuesto a la renta de noviembre de dos mil nueve y su multa vinculada. A pesar de que el principio de seguridad jurídica no se encuentra recogido de manera expresa en la Constitución, existen diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que demuestran su amparo constitucional. Se pueden citar las sentencias recaídas en los Expedientes: Nº 0016-2002-AI/TC y Nº 1601-2012-PA/TC. Añade que existe consenso en la doctrina al considerar a la seguridad jurídica como fundamento de la prescripción. Por tanto, el derecho no quiere que los deudores estén sujetos a la incertidumbre de pretensiones eternas de sus acreedores, ya que ello generaría un estado de inseguridad en las relaciones jurídicas. Señala que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia expedida en el Expediente Nº 12754-2014 consideró que el penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario vulnera el principio de seguridad jurídica y promueve la arbitrariedad de la autoridad tributaria a través de la indefinición del plazo de prescripción. De esta forma, reconoce expresamente que la prescripción tributaria es manifestación del principio de seguridad jurídica que merece la mayor tutela constitucional, pues lo contrario implica admitir un estado de cosas absolutamente injusto, arbitrario y contrario al derecho constitucional de los administrados, en tanto, para fines de la prescripción tributaria, ello equivaldría a consentir su total indefinición. Indica que cualquier situación que haga imprescriptible el tributo afecta la seguridad jurídica, como ocurre, por ejemplo, en este caso, en el que se pretende reactivar —por la vía de la aprobación de una norma— el inicio del cómputo de un plazo de prescripción previamente agotado. Menciona que el Tribunal Fiscal, en la resolución de observancia obligatoria Nº 9789-4-2017, ratifica que el plazo de prescripción se sustenta en el principio de seguridad jurídica, que conlleva, por definición, el decurso de un plazo cierto y que no puede ser interpretado de forma tal que se promueva la indefinición de dicho plazo. Agrega que la aplicación de la única disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 vulnera el derecho de la recurrente a la seguridad jurídica, toda vez que al establecer la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113, respecto a las normas que regulan el inicio del cómputo del plazo de prescripción, se transgrede la situación jurídica en la que se encontraba la empresa, esto es, una situación cumplida y agotada, como lo fue el inicio del cómputo del plazo prescriptorio asociado al pago a cuenta del impuesto a la renta de noviembre de dos mil nueve y su multa vinculada. El principio constitucional de seguridad jurídica prohíbe que las situaciones jurídicas relevantes desde el punto de vista tributario se vean agravadas o empeoradas por la (indebida) aplicación de una norma tributaria posterior y con mayor razón en el caso de la prescripción tributaria. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda: de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve (seis a ochenta y tres del cuaderno de casación), la demandante Precor Sociedad Anónima, interpone demanda de acción contenciosa administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07441-1-2019, de la Resolución de Intendencia Nº 011-020-0003937/SUNAT, de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0044195, relativa al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a noviembre de dos mil nueve, y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0023530. Primera pretensión accesoria: solicita se declare prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la supuesta deuda tributaria relativa al pago a cuenta del Impuesto a la Renta del periodo de noviembre de dos mil nueve y la multa asociada. Segunda pretensión accesoria: solicita se ordene a la Administración Tributaria que se abstenga de efectuar cualquier cobro asociado a la deuda tributaria por el pago a cuenta del impuesto a la renta del periodo de noviembre de dos mil nueve y por las multas asociadas. Tercera pretensión accesoria: solicita se ordene a la Administración Tributaria que devuelva todos los montos pagados en virtud del pago a cuenta del impuesto a la renta del periodo de noviembre de dos mil nueve y por la multa asociada. Entre los fundamentos que sustenta la demanda tenemos que: – El Tribunal Fiscal omite considerar que al momento en que surgió la obligación tributaria, la norma vigente y en base a la cual debía computarse el plazo de prescripción, señalaba que dicho computo iniciaba el uno de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación era exigible y desde el uno de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, en tal sentido, en el caso de autos, el cómputo del plazo de la deuda contenida en la Resolución de Determinación y de Multa se inició el uno de enero de dos mil diez y no el tres de enero de dos mil catorce, como se pretende aplicando de forma retroactiva el párrafo incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113. – El Tribunal Fiscal aplicó la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, sin embargo, dicha norma autoaplicativa resulta vulneratoria de derechos constitucionales como la reserva de ley, la no aplicación retroactiva de las normas jurídicas, la seguridad jurídica y la confianza legitima, y constituya una amenaza al derecho de propiedad. – El Tribunal Fiscal incurre en error al omitir considerar que de acuerdo a la norma aplicable al momento en que surgió la obligación vinculada con el pago a cuenta del impuesto a la renta de noviembre de dos mil nueve y la multa vinculada, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de dicha deuda se inició el uno de enero de dos mil diez. Agrega que la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 y el Decreto Legislativo Nº 1113 que incorpora el numeral 7 al artículo 44 del Código Tributario no resultan aplicables pues conllevan a una contravención al principio de seguridad jurídica, la contravención a los artículos 103 y 109 de la Constitución, vulneración al artículo 2122 del Código Civil, inaplicación de los numerales 2 y 4 del artículo 44 del Código Tributario, y la aplicación indebida del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113 vigente desde el veintiocho de septiembre de dos mil doce por lo que es inaplicable al caso. – La resolución del Tribunal Fiscal vulnera el principio de retroactividad al aplicar el Decreto Legislativo Nº 1421 que establece la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario; de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de los Expedientes N.os 03610-2008-PA/TC y 0002-2006-PI/TC, se advierte que estos proscriben la aplicación retroactiva de cualquier norma tributaria, dado que únicamente es posible dicho tipo de aplicación para el caso de normas penales favorables al reo; así en la sentencia emitida en el Expediente Nº 04700-2011-PC/TC al analizar la constitucionalidad del primer párrafo del artículo único de la Ley Nº 29766 señaló que no se trataba de una norma interpretativa, sino de una que reformaba lo originalmente dispuesto en la regulación respecto de la vigencia del crédito por reinversión, siendo así, no podía ser aplicada retroactivamente; por lo que si el Tribunal Constitucional ya fijó un criterio respecto de la proscripción de la aplicación retroactiva de las normas, debe seguir ese mismo criterio para normas que son claramente modificatorias como es el caso del Decreto Legislativo Nº 1421, que establece la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 1113. – El Decreto Legislativo Nº 1421 que establece la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario vulnera la seguridad jurídica al alterar una situación cumplida y agotada como lo fue el inicio del cómputo del plazo de prescripción asociado al pago a cuenta del impuesto a la renta de noviembre de dos mil nueve y la multa vinculada. Agrega que Cesar Landa Arroyo a través del Informe Técnico Legal adjuntado respalda la posición en relación a que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 conlleva la aplicación retroactiva del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, lo que se encuentra vedado por el ordenamiento jurídico. Además, el Decreto Legislativo Nº 1421 vulnera el principio de legalidad y reserva de ley debido a que la Ley autoritativa para la emisión de dicho Decreto Legislativo no especificó que se podía legislar en materia de prescripción tributaria por lo que estamos ante una norma autoaplicativa respecto de aquellos contribuyentes que se subsuman en su supuesto de hecho que amenaza con ser aplicada no obstante que claramente contraviene el principio constitucional de legalidad y de reserva de ley. 1.2. Contestación: el procurador público adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ochenta y seis a ciento siete del cuaderno de casación) contesta la demanda, en el que solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada, bajo los siguientes argumentos: – La demandante presentó su declaración jurada de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil nueve, por lo que el plazo para que la administración determine la obligación tributaria y aplique sanciones es de 4 años, por lo que, el cómputo se inició el uno de enero de dos mil diez, y culminaría el primer día hábil del año dos mil trece. Mediante Carta y Requerimiento la administración inició un procedimiento de fiscalización, los mismos que fueron notificados el trece de noviembre de dos mil doce, por lo que en virtud del inciso c) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario, la administración interrumpió el plazo de prescripción, iniciándose el cómputo el plazo de prescripción el catorce de noviembre de dos mil doce y culminaría el catorce de noviembre de dos mil dieciséis. – Como consecuencia de ello, la SUNAT emitió la resolución de determinación y de multa, los cuales fueron notificados el dos de enero de dos mil catorce, interrumpiéndose el plazo de prescripción, iniciándose un nuevo plazo de prescripción el tres de enero de dos mil catorce y culminaría el tres de enero de dieciocho. Posteriormente, con fecha treinta de enero de dos mil catorce interpone recurso de reclamación, suspendiendo el plazo prescriptorio, el cual fue declarado infundado mediante la Reso

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