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3362-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO QUE SE HAYA APLICADO INDEBIDAMENTE LA TASA DE INTERÉS PASIVA EN MONEDA NACIONAL EN LUGAR DE LA TASA DE INTERÉS MONETARIO, EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE EJECUTAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SUPUESTAMENTE PAGADO EN EXCESO Y, EN CONSECUENCIA LA DEVOLUCIÓN DE INTERESES MORATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3362-2021 LIMA
TEMA: EXPROPIACIÓN E IMPUESTO A LA RENTA SUMILLA: La indemnización justipreciada en el proceso de expropiación o, mejor dicho, la diferencia resultante de comparar dicha indemnización con el respectivo costo de adquisición del bien, está gravada con impuesto a la renta; sostener lo contrario, significaría conceder un beneficio tributario no regulado por la norma por vía jurisprudencial (Expediente Nº 00319-2013-PA/TC), lo cual atenta contra el principio de reserva de ley establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú. PALABRAS CLAVES: Motivación, justiprecio, expropiación, impuesto a la renta, reserva de la ley. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa tres mil trescientos sesenta y dos, guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por i) la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno (fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos sesenta y nueve del expediente principal); ii) el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno (fojas ochocientos setenta a ochocientos setenta y ocho del expediente principal); y iii) la empresa demandante Indus Sociedad Anónima, de fecha quince de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos sesenta y dos del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha dos de diciembre de dos mil veinte (fojas ochocientos doce a ochocientos cuarenta y cinco del expediente principal), expedida por la Sétima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que i) confirma en parte la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos trece del expediente principal), que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11339-3-2015 por contener vicios de nulidad, conforme se ha advertido, reconoce el derecho a la devolución del monto indebidamente pagado por concepto de impuesto a la renta respecto a la indemnización justipreciada, conforme lo estableciera el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00319-2013-PA/TC, y ordenó a la SUNAT atender el pedido de devolución del impuesto a la renta pagado en exceso, en el extremo amparado que diera mérito a los actos administrativos cuestionados este en el proceso, los mismos que deben observar lo establecido en la presente; e infundada la demanda en el extremo que solicita la devolución del pago de impuesto a la renta por conceptos adicionales que recibió del Estado al haberse expropiado dos inmuebles de su propiedad; y ii) revoca en parte la sentencia apelada y, reformándola, la declara fundada la demanda en el extremo que solicita la devolución de lo pagado por impuesto a la renta respecto a los conceptos adicionales recibidos en el marco de procedimiento expropiatorio de sus inmuebles, y dispone que la administración tributaria devuelva a la demandante lo indebidamente pagado por concepto de impuesto a la renta, respecto a lo percibido del Estado, tanto como justiprecio como por los montos adicionales. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por vulneración al debido proceso, específicamente, por vulnerar su derecho a la motivación adecuada al no haber efectuado análisis fáctico y jurídico alguno, ni haber expresado los fundamentos suficientes que justifique adecuadamente su decisión. Señala que, la Sala Superior justifica y confirma los fundamentos utilizados por el Juzgado y comete los mismos agravios que éste, es decir, aplica al caso de autos lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00319-2013-PA/TC; pues, además de no constituir precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial, las partes son distintas y las peculiaridades entre ese caso. Precisa que la sentencia resuelve en el mismo sentido por el solo hecho de que aparentemente es una controversia similar por el pedido de devolución del supuesto pago indebido del impuesto a la renta por la indemnización justipreciada de un bien expropiado; sin embargo, no se aprecia un análisis pormenorizado del caso de autos, siendo este el que se encuentra sujeto a controversia, y en clara vulneración de lo dispuesto en la Norma III del título preliminar del Código Tributario, respecto a que la Constitución Política del Estado y la ley son fuentes del derecho tributario que están sobre la aplicación de cualquier jurisprudencia. Alega que, la Sala Superior no toma en consideración los fundamentos doctrinales desarrollados por la SUNAT con el escrito denominado «Téngase presente el informe jurídico», presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, no haciendo alusión a los mismos en ninguna parte de su sentencia, los cuales también formaron parte de su recurso de apelación y se encuentran desarrollados a partir de la página trece en adelante. Asimismo, la sentencia de segundo grado, lejos de brindar una motivación sustentada en las pruebas y en las normas jurídicas aplicables al caso, pese a que las citas, la Sala Superior declina a su deber señalando, sin exponer fundamento ni motivo real alguno, que a la indemnización justipreciada no le es aplicable el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual, utiliza como sustento la Sentencia Nº 319-2013-PA/TC, sentencia que no es vinculante para el presente proceso y en clara vulneración de lo dispuesto en la Norma lll del título preliminar del Código Tributario, respecto a que la Constitución Política del Estado y la ley son fuentes del derecho tributario que están sobre la aplicación de cualquier jurisprudencia. Refiere que, para no incurrir en ese nuevo vicio, la Sala Superior debió motivar adecuadamente su decisión, esto es, debió responder a cada una de las cuestiones planteadas en los párrafos anteriores, además de responder a cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la contestación de demanda, y analizar el material probatorio que obra en autos. En otras palabras, debió respetar su derecho a una motivación adecuada y a que las resoluciones no sean arbitrarías. Finalmente resulta fácil advertir que, si la sentencia de segundo grado no hubiera incurrido en este vicio, no habría concluido indebidamente que la posible ganancia de capital proveniente de la indemnización justipreciada no se encuentra gravada con el impuesto a la renta. b) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley del Impuesto a la Renta y la consecuente vulneración del principio de reserva de ley y el principio de igualdad contemplados en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. Señala que, la sentencia de segundo grado realiza una interpretación errónea de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley del Impuesto a la Renta; y, con ello, incurre en la inconstitucional e ilegal inaplicación del artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta. Reitera la existencia de una interpretación errónea de los artículos 1. 2 y 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues el propio Colegiado haciendo suya la sentencia del Tribunal Constitucional, reconoce que existe una ganancia de capital, pero señala que con ello se busca el equilibrio económico por la «pérdida» que sufre por la expropiación. Sin duda alguna existe una interpretación errónea, toda vez que el Colegiado Superior no ha caído en cuenta que el derecho tributario grava los hechos económicos y no la voluntad del sujeto pasivo de realizar una transferencia o no. Así, solo debe formar parte del análisis si se ha generado o no una ganancia de capital. Indica que no ha analizado si en el caso de autos se habría o no materializado alguna «pérdida» como consecuencia de la expropiación. Precisa que, la interpretación errónea alcanza los montos adicionales que son entregados en virtud del proceso expropiatorio, calculados sobre la base del valor comercial de tasación, pues forman parte de la ganancia de capital que es generada por la transferencia onerosa del bien de capital (inmueble). Añade que el principio de legalidad gobierna en el mundo tributario y, en ese sentido, el resultado de la labor de interpretación jurídica no puede exceder lo expresamente establecido en las normas de la materia, puesto que incurrir en ello implicaría vulnerar el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. Los importes por expropiación que percibió el demandante son dos, la indemnización justipreciada que está compuesta por el valor de tasación comercial debidamente actualizado respecto del bien que se expropia y la compensación por daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados de forma inmediata y directa como consecuencia de la expropiación, y que se expresa en la indemnización por lucro cesante y por daño emergente; así como, un monto equivalente al 10% del valor comercial del inmueble por la demora en el proceso expropiatorio, que se denomina también «montos adicionales». Dichos conceptos entregados por el sujeto activo con ocasión de la expropiación se encuentran contemplados en el artículo 7 y 15 de la Ley Nº 27117- Ley General de Expropiaciones. El pago realizado por el Estado genera un ingreso para la demandante susceptible de producir una renta calificada como una ganancia de capital, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley del Impuesto a la Renta. De conformidad con el inciso b del artículo 1 y 2 de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos que provengan de la enajenación de bienes de capital, producen una ganancia de capital, la cual se encuentra grava con el impuesto a la renta. El impuesto a la renta empresarial no se calcula sobre cada ingreso individualmente considerado, sino sobre todos los ingresos recibidos por una empresa durante el ejercicio fiscal. El principio constitucional de igualdad que se encuentra expresamente regulado en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, en el sentido que las situaciones iguales deben ser tratadas de la misma manera. Así, tanto en una compraventa como en la expropiación de un predio, nos encontramos ante la transferencia a título oneroso de un bien de capital; por lo que en plena aplicación del derecho igualdad, corresponde que la ganancia de capital producto de dichas operaciones se encuentra gravada con el impuesto a la renta. El derecho tributario no grava la voluntad del contribuyente en la realización de una operación económica, sino grava los hechos económicos como tal; por lo que el carácter forzoso o no de una transferencia a título oneroso de un bien de capital, no tiene incidencia alguna con el acaecimiento del hecho económico y su consecuencia jurídica, esto es, con que la ganancia de capital que se genere se encuentre gravada con el impuesto a la renta. El ámbito de aplicación del impuesto es objetivo y no está sujeto a la voluntad ni del sujeto de activo ni del sujeto pasivo. La interpretación de las normas tributarias se debe realizar en consonancia con los principios que informan al derecho tributario, específicamente, la especial importancia del principio de capacidad contributiva. Así, la manifestación de riqueza que denota capacidad contributiva es la posible ganancia de capital o utilidad que puede resultar de comparar el importe recibido por la indemnización justipreciada y los montos adicionales con el costo de adquisición del predio; es ese mayor valor el que es susceptible de tributar vía impuesto a la renta. Precisa que la Ley del Impuesto a la Renta contempla como ganancia de capital gravada con el impuesto a la renta al hecho económico expropiación. 1.2.2. Mediante resolución suprema de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por la siguiente causal: Contravención a las normas del debido proceso: Vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala que, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00319-2013-PA/TC es aplicable única y exclusivamente a ese caso concreto y particular, según lo previsto por el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237, lo que se condice con la propia naturaleza de los procesos de constitucionalidad de control difuso, cuyos alcances se restringen únicamente a las partes, aspecto que no ha tomado en cuenta la Sala Superior al momento de resolver. Si bien según la norma VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada pueden constituir precedente vinculante, ello procede solo si así lo expresa la sentencia precisando el extremo de su efecto normativo, lo cual no ocurrió en el caso de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00319-2013-PA/ TC. Por tanto, el Tribunal Fiscal no podía extender los efectos de la referida sentencia para la resolución del presente caso. Alega que, la Sala Superior al emitir pronunciamiento amparándose en dicha sentencia, vulnera el debido proceso, puesto que no toma en consideración los aspectos alegados por la recurrente en relación a la aplicación de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional antes referida. Asimismo, la Sala Superior no toma en cuenta que lo pretendido por la demandante, colisiona con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil catorce recaída en el Expediente Nº 04293- 2012-PA/TC; según la cual, el Tribunal Fiscal no se encontraba facultado para efectuar el control difuso administrativo, es decir, no estaba facultado para analizar si el supuesto de expropiación contenido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta califica como un hecho imponible. 1.2.3. Mediante resolución suprema de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Indus Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del inciso a) del artículo 38 del Código Tributario. Señala que, la sentencia de vista incurre en infracción normativa al inaplicar el inciso a) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, dado que resulta controvertido que las resoluciones de intendencia emitidas constituyen documentos formales que establecen la exigibilidad de la deuda tributaria, y la decisión de no devolver es para todos los efectos una exigencia de pago, por lo que corresponde la aplicación de la tasa de interés moratorio prevista en dicho dispositivo. Alega que, la Sala Superior se ha limitado a efectuar una lectura formalista y restrictiva del dispositivo, sin tener en cuenta la finalidad del establecimiento de las tasas distintas por el Código Tributario, la aplicación de distintos métodos de interpretación. Señala que, la infracción en la sentencia tuvo una incidencia directa en la decisión, pues lleva a la Sala Superior a decidir erróneamente que la tasa de interés generada por el periodo comprendido a partir del dos de marzo de dos mil quince hasta la fecha en que se hizo efectiva la devolución es la tasa TIPMN (Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional) y no la tasa de interés moratorio (TIM) que cobra la SUNAT a sus deudores. Finalmente señala que, la sentencia impugnada le causa un agravio de orden patrimonial porque al haberse infringido normas de orden material, se ha determinado que, al momento de calcular el importe a devolver, se considerará una tasa de interés inadecuada, determinándose el pago de una devolución por un importe minúsculo. b) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso b) del artículo 38 del Código Tributario. Señala que, al determinar que la SUNAT al momento de proceder con la devolución del impuesto a la renta, deberá determinar y pagar los intereses correspondientes al pago indebido, aplica lo dispuesto en el inciso b) del artículo 38 del Código Tributario, que no corresponde, en lugar del inciso a) del artículo 38 del Código Tributario que sí corresponde. Alega que, la infracción de la Sala Superior tuvo una incidencia directa en la sentencia pues de no haberse incurrido en aquella, la conclusión hubiera sido que, si aplica el inciso a) del artículo 38 del Código Tributario, desde la emisión de las Resoluciones de Intendencia. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por las partes recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil dieciséis (fojas ciento cuarenta y dos a ciento ochenta y seis), la empresa Indus S.A., interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11339-3-2015, de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, que resolvió declarar improcedentes las apelaciones de puro derecho interpuestas contra las Resoluciones de Intendencia Nº 0241800451501/SUNAT y Nº 0241800451502/SUNAT, emitidas por la SUNAT. Segunda pretensión principal: Se solicita la aplicación del ejercicio de plena jurisdicción y se reconozca el derecho a la devolución del monto indebidamente pagado por concepto de impuesto a la renta sobre la indemnización justipreciada y conceptos adicionales que recibió del Estado al haberse expropiado dos inmuebles de su propiedad. Pretensión accesoria: Se ordene a SUNAT que proceda a la devolución del impuesto a la renta pagado en exceso, así como de los intereses moratorios respectivos, habiéndose generado ambos conceptos al considerar erróneamente como base imponible del impuesto a la renta los montos percibidos como consecuencia del proceso de expropiación llevado a cabo en virtud de la Ley Nº 27329. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. La Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis (fojas ciento noventa y siete a doscientos veinticuatro), contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Alega que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta contempla como renta gravada la totalidad de las ganancias de capital derivadas de la enajenación de inmuebles, entre ellas la expropiación, y que no se grava la indemnización como tal sino la posible ganancia que esta pueda generar, o la diferencia de comparar la indemnización recibida con el valor de adquisición del bien. Aduce que en el presente caso no se grava a la indemnización justipreciada como tal, sino que se grava la posible ganancia (renta) que de esta se pueda derivar, es decir, se estaría ante un impuesto que grava la ganancia, renta o utilidad, y no ante un impuesto que grava la propiedad. Asimismo, precisa que, aun cuando el tributo grave la ganancia, el consumo o la tenencia de la propiedad sobre determinado bien, independientemente de ello, todos los tributos terminarán recayendo sobre la propiedad, ya que indirectamente incidirán económicamente en esta, puesto que tales tributos se pagan con cargo al patrimonio del contribuyente (que incluye la propiedad sobre los bienes que forman parte de su activo, el ingreso por la realización económica de estos, etc.). Así, en el presente caso se está ante un impuesto que grava la ganancia o utilidad que pueda derivarse del mayor valor recibido por el inmueble respecto a lo que le costó adquirir el mismo, lo que se conoce como ganancia de capital según la Ley del Impuesto a la Renta; sin embargo, se debe tener presente que indirectamente cualquier tributo, incluido el impuesto a la renta, termina incidiendo sobre la propiedad. Por último, señala que, de aplicar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00319-2013-PA/ TC, se estaría violando la reserva de ley en materia tributaria, pues se estaría otorgando un beneficio mediante jurisprudencia. 1.2.2. El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis (fojas doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y dos) contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Argumenta que los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00319-2013-PA/TC solo recaen para dicho caso en concreto y sus efectos no son vinculantes para el caso de autos, ya que no fue establecida como precedente vinculante. Asimismo, precisa que el Tribunal Fiscal no se encontraba facultado para analizar si el supuesto de expropiación contenido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta califica como un hecho imponible, pues ello le supondría pronunciarse sobre el principio de capacidad contributiva y el derecho a la propiedad, reconocidos en la Constitución, lo que constituiría realizar control difuso en sede administrativa. Por tanto, considera que la resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación en el caso de autos ha sido dictada por el órgano competente, como es el Tribunal Fiscal, que, en vía de apelación resuelve las controversias en materia tributaria y aduanera en última instancia administrativa, respetando el procedimiento legal establecido para estos casos. Agrega que el tribunal administrativo ha tomado en consideración cada uno de los principios consagrados en la Constitución Política del Perú, así como los establecidos en las normas tributarias, y que la resolución materia de controversia ha sido dictada con arreglo a ley y ha observado las normas de procedimientos administrativos, no existiendo incongruencia alguna en sus fundamentos. 1.3. Sentencia de primera instancia: Fue emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el treinta de diciembre de dos mil dieciséis (fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos trece), y declaró fundada en parte la demanda1 e infundada en el extremo que solicita la devolución del pago de impuesto a la renta por conceptos adicionales que recibió el Estado al haberse expropiado dos inmuebles de propiedad de la empresa demandante. El Juzgado fundamentó su decisión con base en los siguientes argumentos principales. La resolución impugnada incurre en un vicio de motivación, pues el Tribunal Fiscal no expresó las razones por las que dejó de cumplir con sus facultades establecidas en el artículo 102 del Código Tributario, que lo autorizan a aplicar dispositivos con rango inferior al de la ley, concluyendo que la sentencia recaída en el Expediente Nº 00319-2013-PA/TC no resulta aplicable al caso y solicitando a la contribuyente a acudir al órgano jurisdiccional para que, recién allí, pueda solicitar la aplicación del control difuso. Para el Juzgado, el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional de no considerar como renta la indemnización justipreciada producto de la expropiación resulta válido por haber sido adoptado en un caso análogo; sin embargo, considera pertinente realizar una diferenciación en lo referido al pago de conceptos adicionales. En tal sentido, los conceptos adicionales que recibió la demandante como parte del justiprecio por la expropiación no tienen sustento constitucional alguno, sino que es un pago que nace del artículo 17 de la Ley de Expropiaciones y, por tanto, no existen razones para concluir que dicho pago no genere renta gravada. Finalmente, sobre la pretensión accesoria, se señala que, al haberse determinado que el monto dinerario recibido como consecuencia del procedimiento de expropiación tiene como función el equilibrio patrimonial de la ahora demandante por la pérdida compulsiva de su bien inmueble, la configuración de la enajenación forzosa en sí misma no genera señales de capacidad contributiva pasible de ser gravada por el impuesto a la renta. Siendo ello así, la pretensión referida a devolución de impuesto a la renta pagado en exceso y sus intereses moratorios, resulta atendible en tanto, pese a que la norma legal establece un supuesto impositivo que podría ser materia de cobranza por parte de la administración, ello no supone que la demandante se encuentre obligada a asumir el pago de un impuesto cuando en los hechos no se llegue a configurar el hecho imponible de dicho impuesto, puesto que no existe capacidad contributiva que en los hechos justifique el cobro del tributo. Por ende, la administración debe reconocer el monto pagado a cuenta (impuesto pagado por adelantado) por concepto de impuesto a la renta, más intereses moratorios respectivos. 1.4. Primera sentencia de vista: Emitida por la Sétima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete (fojas quinientos ochenta y uno a seiscientos), confirmó en todos sus extremos la sentencia apelada. 1.5. Sentencia de Casación Nº 26965-2017: La Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente, el seis de junio de dos mil diecinueve (fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta), declaró fundados los recursos de casación interpuestos por todas las partes del proceso, en consecuencia, nula la primera sentencia de vista, y se ordenó que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en la resolución. Expresa la Sala Suprema entre sus principales razonamientos lo siguiente. En la sentencia de vista, no se analiza el carácter o naturaleza de los pagos realizados en virtud a los literales c) y d) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 27117 para el caso particular, considerando tanto la norma aplicable como lo establecido por el tribunal arbitral en los laudos que ordenan los pagos por dichos conceptos. Asimismo, no se analizó si se está ante el supuesto contemplado en el inciso a) o en el inciso b) del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, es decir, si correspondía la devolución del monto indebidamente pagado por impuesto a la renta aplicando una tasa de interés moratorio o la tasa de interés legal. Por ende, la Sala Superior debe emitir nuevo pronunciamiento. 1.6. Segunda sentencia de vista: La Sétima Sala Especializada Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, el dos de diciembre de dos mil veinte (fojas ochocientos doce a ochocientos cuarenta y cinco), confirmó en parte la sentencia apelada que declaró fundada la demanda en el extremo que resuelve nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11339-3-2015 y reconoce únicamente el derecho a la devolución del monto indebidamente pagado por concepto de impuesto a la renta respecto a la indemnización justipreciada, conforme lo estableciera el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00319-2013-PA/TC. En cuanto al extremo referido a la devolución de lo pagado por impuesto a la renta respecto a los “conceptos adicionales” recibidos en el marco del procedimiento expropiatorio de sus inmuebles, revocó en parte la sentencia y, reformándola, declaró fundada la demanda en dicho extremo. En ese sentido, el colegiado superior estimó que correspondía a la administración tributaria devolver a la demandante lo indebidamente pagado por concepto de impuesto a la renta, respecto a lo percibido por el Estado, tanto como justiprecio como por los montos adicionales. Expresa la Sala Superior los principales razonamientos. Se comparte el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00319-2013-PA/TC, puesto que una expropiación no puede considerarse como una forma de enajenación, conforme lo prevé el artículo 5° de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que conforme alega el máximo intérprete de la Constitución, el justiprecio sirve para compensar el daño que ocasiona el Estado al propietario luego de la venta forzosa de su patrimonio con el fin del interés público, por lo que advirtiéndose que la presente controversia versa sobre los mismos argumentos que fueron analizados por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00319-2013- PA/TC, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 en concordancia con lo previsto en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, al prevalecer la Constitución sobre toda norma legal, puede advertirse que el Juez atendiendo a sus facultades de interpretación de la resolución expedida por el Tribunal Constitucional resolvió la presente controversia, lo cual de acuerdo a las normas citadas se encuentra permitido por ley, no siendo necesario que dicha jurisprudencia expresamente señale que es de “observancia obligatoria”, conforme erradamente alegan las demandadas. Por tanto, deben desestimarse los agravios formulados por las demandadas. Así, considera que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta no puede sobreponerse a lo regulado en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, que regula la inviolabilidad del derecho de propiedad, lo cual ha sido correctamente analizado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, la aplicación de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional antes citada no vulnera los principios de legalidad ni mucho menos el principio de reserva de ley. Sobre el artículo 7 de la Ley Nº 27117 – Ley General de Expropiaciones, se señala que si bien se ha reconocido que el monto recibido como consecuencia de una expropiación (justiprecio) no se encuentra gravado con el impuesto a la renta, criterio extraído de la Sentencia Nº 00319-2013-PA/TC, sin embargo en cuanto a la devolución de los montos adicionales debe advertirse que, del inciso c) y d) de la Ley Nº 27117, se desprende que los montos adicionales no forman parte del justiprecio, sino que son conceptos vinculados con la expropiación, que tiene una regulación propia. Por tanto, analizada la norma, el colegiado superior considera que los denominados “montos adicionales” se originan por la demora del propio Estado; para afirmar ello se basa en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Consecuentemente, no constituyen ingresos como consecuencia de operaciones con terceros, ni se les puede considerar como tales por aplicación de la teoría del flujo de riqueza, toda vez que se trata de ingresos que provienen de la Ley Nº 27117, es decir, provienen de un mandato legal y no del acuerdo entre la empresa y el Estado, más aún si es monto adicional que se recibe ante el cumplimiento tardío por el Estado en sus actuaciones e
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