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10988-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, AL ORDENAR PROCEDA EL BENEFICIO DEL REINTEGRO TRIBUTARIO AL CONTRIBUYENTE, SIN ANALIZAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN LA LEY DEL IGV Y SU REGLAMENTO, POR TANTO, NO CORRESPONDE QUE LA EMPRESA DEMANDANTE SOLICITE DICHO BENEFICIO, NI MUCHO MENOS QUE SE LE SEA OTORGADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10988-2021 LIMA
TEMA: REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA SUMILLA: Para solicitar el beneficio tributario de reintegro para la región selva no basta con cumplir los requisitos establecidos en los artículo 46 y 48 de la Ley del IGV, sino que también se debe observar el numeral 7.2 del inciso 7 del artículo 11 del Reglamento de la mencionada ley por remisión expresa del numeral 2 del artículo 49 de la Ley del IGV, pues la disposición reglamentaria no establece un requisito no previsto en la ley y, por tanto, no vulnera el principio de reserva de ley; el cual no es un principio rígido ya que puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades de la propia ley, siempre que se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad a la ley. PALABRAS CLAVES: reintegro tributario, impuesto general a las ventas, principio de reserva de ley, complementariedad. Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA: La causa diez mil novecientos ochenta y ocho, guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal y por la representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), interpuestos ambos con fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno (fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y nueve del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y nueve del cuaderno de casación), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada del veintitrés de noviembre de dos mil veinte que declaró fundada la demanda. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha veinte de enero de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y tres a doscientos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas – Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Inaplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. La entidad recurrente sostiene que la Sala ha incurrido en un supuesto de infracción normativa, porque ha inaplicado lo previsto por el numeral 2 del artículo 49 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Este artículo establece aquellos casos en los cuales no procederá el reintegro e indica los requisitos que deben ser cumplidos por los comerciantes de la región a fin de que proceda el beneficio tributario. b) Inaplicación del numeral 7.2 del inciso 7 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. El recurrente manifiesta que se debe precisar que la limitación contenida en el numeral 7.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas tiene por finalidad ordenar el procedimiento mediante el cual se ejercita el derecho al reintegro tributario, una vez ejercido respecto a un período. Este dispositivo no restringe la posibilidad de que los administrados presenten solicitudes relativas a sus derechos. Al respecto, la entidad recurrente invoca la concesión de procedencia excepcional de su recurso de casación en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364 – Ley que Modifica Diversos Artículos del Código Procesal Civil, que a la letra dice: Artículo 392–A. Procedencia excepcional Au?n si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388 la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá algunos de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. En consecuencia, exhorta a esta Sala Suprema a que merite que el presente recurso de casación persigue como fin el resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, así como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2.2. De igual manera, mediante la citada Resolución Suprema de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales: a) Interpretación errónea de los artículos 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como del numeral 7.2 del artículo 11 de su reglamento, lo que ha conducido a la inaplicación de lo dispuesto en el último párrafo del numeral 7.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. La entidad recurrente sostiene que la solicitud de reintegro tributario puede contemplar un saldo arrastrable de reintegro para los siguientes periodos, razón por la cual no resulta posible que se presente más de una solicitud por el mismo periodo o que, presentada la solicitud de determinado mes, se pretenda presentar solicitudes por periodos anteriores, ya que eso desnaturaliza el arrastre del crédito fiscal a ser reintegrado en las próximas solicitudes. b) Contravención del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por vulnerar el derecho a una motivación adecuada, al dejar incontestado y/o mostrar una motivación aparente respecto al fundamento de la Procuraduría referido a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. La entidad recurrente señala que la Sala Superior no realiza ningún ejercicio interpretativo relacionado a la vinculación de lo regulado por el último párrafo del numeral 7.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas con lo señalado por el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. El colegiado superior únicamente señala que el análisis de principios y la lógica económica del impuesto general a las ventas no están siendo amenazados, sin tener en consideración que la disposición de que el exceso de saldo por reintegrar del impuesto general a las ventas de un periodo se arrastre en las próximas solicitudes se encuentra estrechamente vinculado con que no pueda presentarse solicitudes de reintegro de meses anteriores, porque ello desnaturaliza el arrastre del impuesto general a las ventas a ser devuelto. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso A efecto de determinar, si en el caso concreto, se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil quince (fojas cinco a veintisiete del cuaderno de casación), la empresa Motomaq Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión Principal: se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07056-5-2018; Primera pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 125-014-0002490/SUNAT; Segunda pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 122-180-0006190/SUNAT; y, Tercera pretensión accesoria: solicita la devolución por reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal del periodo setiembre dos mil quince. El demandante señala como los principales argumentos de su demanda que se debe establecer si resultó adecuado que se declare la improcedencia del reintegro tributario del impuesto general a las ventas correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince, por el hecho de que haya solicitado con anterioridad el reintegro por los meses de octubre de dos mil quince a noviembre de dos mil dieciséis, en aplicación del numeral 7.2 del inciso 7 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas , pues dicha disposición del reglamento colisiona con los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, ya que dicha norma no establece la pérdida del beneficio del reintegro tributario de un mes cuando ya se ha solicitado el reintegro de meses posteriores. Señala que aun cuando el numeral 2 del artículo 49 de la Ley del Impuesto General a las Ventas se remite a normas reglamentarias para condicionar la aplicación del beneficio del reintegro, tal remisión legal no le otorga autonomía al reglamento para desconocer los requisitos sustanciales contemplados en el artículo 46, por lo que la interpretación hecha del numeral 2 del artículo 49 constituye una vulneración al principio de reserva de ley, ya que si bien la norma dispone que no procederá el reintegro cuando no se cumpla con las normas reglamentarias pertinentes, tal remisión no autoriza a la norma reglamentaria a desconocer los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 46 de la ley antes acotada. Por tales motivos sostiene que el Tribunal Fiscal no cumplió con motivar debidamente la resolución debido a que en los considerandos sexto, séptimo, noveno, décimo segundo y décimo quinto, se presenta una deficiencia en la motivación externa y de justificación de las premisas debido a que sustentan la limitación del ejercicio al derecho al reintegro tributario establecida en el numeral 7.2 del inciso 7 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto General a las Ventas al señalar que esta disposición normativa tiene por finalidad ordenar el procedimiento del ejercicio del derecho reintegro, considerando que el monto del reintegro no podrá exceder el 18% de las ventas no gravadas del periodo en que se solicita la devolución y que el monto que exceda tal limite constituirá saldo que podrá ser incluido en las solicitudes de los meses siguientes hasta su agotamiento, sin embargo, el Tribunal Fiscal no ha verificado ello. 1.2. Contestación de la demanda: 1.2.1. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contesta la demanda, señalando que el numeral 2 del artículo 49 de la Ley del Impuesto General a las Ventas prescribe que no será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo 46 cuando el comerciante no cumpla con lo establecido en el Capítulo XI y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes y que, en tal sentido, el numeral 7.2 del inciso 7 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que la solicitud de reintegro tributario se presentará por cada periodo mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el reintegro tributario y que otorguen el derecho al mismo, y que una vez que se solicite el reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores. Que se debe tener presente que se declaró improcedente la solicitud de reintegro tributario presentada por el periodo septiembre dos mil quince debido a que la demandante presentó varias solicitudes de reintegro tributario por los periodos que abarcan desde octubre de dos mil quince hasta noviembre de dos mil dieciséis esto es, por periodos posteriores a setiembre dos mil quince, y por ese motivo en virtud de lo dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 11 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud presentada. Sobre la alegada vulneración al principio de reserva de ley señala que si bien el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece los requisitos para gozar del beneficio tributario, contemplado en el numeral 7.2 del inciso 7 del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley desarrolla dichos requisitos y se encuentran dentro del concepto de reglamento secundum legem reconocido por el Tribunal Constitucional, por lo que, no se ha trasgredido o excedido lo dispuesto por los artículos 46 y 49 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Respecto a la falta de motivación de la Resolución del Tribunal Fiscal señala que atendiendo a lo antes expuesto de no correspondía que la demandante presentara solicitud de reintegro tributario por Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal por el periodo de septiembre dos mil quince, al haber sido presentada con fecha posterior a las solicitudes de devolución por reintegro tributario de los periodos de octubre dos mil quince a noviembre dos mil dieciséis, por lo que se verifica que la Resolución del Tribunal Fiscal contiene todos los elementos de motivación, puesto que analiza los hechos conjuntamente con los argumentos de la demandante y aplica la norma pertinente y en base a ello decide confirmar la resolución apelada. 1.2.2. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y seis a sesenta del cuaderno de casación), el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal contesta la demanda señalando que, el requisito previsto en el numeral 7.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas está referido a un procedimiento para la presentación de la solicitud del reintegro tributario que no trasgrede ni desnaturaliza lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues su naturaleza es la de una norma reglamentaria de ejecución que desarrolla dichas normas, que debe ser cumplida de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley antes acotada. Que si bien la demandante sostiene que el artículo 49 de la Ley del Impuesto General a las Ventas no establece de forma expresa que cuando una solicitud de reintegro se realiza con posterioridad no resulta procedente, se denegó la solicitud de reintegro tributario por el mes de septiembre de dos mil quince, debido a que durante los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete la demandante presentó solicitudes de reintegro tributario por los periodos de octubre de dos mil quince a noviembre de dos mil dieciséis, periodos posteriores a septiembre de dos mil quince, por lo que en virtud del numeral 7.2 del inciso 7 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas se declaró improcedente la solicitud presentada, motivo por el cual lo resuelto por la Resolución de Intendencia confirmada por el Tribunal Fiscal no incurrió en causal de nulidad alguna. Por último, sostiene que la resolución del Tribunal Fiscal Nº 07056-5-2018 no carece de motivación por cuanto ha resuelto exponiendo los fundamentos fácticos y las razones jurídicas que sustentan la decisión del Tribunal Fiscal de manera suficiente, no existiendo arbitrariedad en su pronunciamiento y agrega que no se ha prescindido del procedimiento legal establecido en el artículo 109 del Código Tributario, ni contraviene la Constitución, las leyes o normas reglamentarias. 1.3. Sentencia de primera instancia: Mediante resolución número cinco, de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros resolvió declarar fundada en parte la demanda. 1.4. Sentencia de Vista: Por resolución número diez, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera resolvió declarar 5 instancia de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte y ordena al juzgado emitir nuevo pronunciamiento. 1.5. Sentencia de primera instancia: emitida por el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte (fojas ciento once a ciento veinte del cuaderno de casación), que declaró fundada la demanda, en consecuencia declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07056-5-2018, así como la nulidad de las Resoluciones de Intendencia Nº 125-004-0002490/SUNAT y Nº 122-180-0006190/SUNAT y dispone que la administración tributaria apruebe la solicitud de Reintegro Tributario por el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal del periodo de setiembre dos mil quince, por el importe de S/ 137 493.00 (ciento treinta y siete mil cuatrocientos noventa y tres soles con cero céntimos). El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales, que el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece los requisitos que se deben cumplir para poder acceder al beneficio del reintegro tributario y el en artículo 49 se recogen los supuestos donde no se aplicará el citado beneficio. De esta manera, el juzgado considera que si bien el numeral 2 del artículo 49 de la Ley antes aludida señala que no será de aplicación el reintegro cuando no se cumpla con los establecido en las normas reglamentarias y que el numeral 7.2 del inciso 7 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas disponga que “Una vez que se solicite el Reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores.”, ello no debe entenderse como si se hubiera otorgado una libertad para que al reglamentarse la ley se adicionen supuestos en los que se limite el acceso al beneficio del reintegro tributario. En tal sentido, mediante un reglamento no pueden establecerse supuestos adicionales no previstos en la ley para acceder al beneficio tributario, ni límites no contemplados en la ley para restringir el acceso al beneficio. Por tanto, concluye que es incorrecto que el Tribunal Fiscal y la Administración Tributaria hayan considerado al último párrafo del numeral 7.2 del inciso 7 del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas como un supuesto en los que no proceda el reintegro tributario, pues la ley no ha contemplado que una vez solicitado el reintegro de un determinado mes, no pueda presentarse otra por meses anteriores y no puede justificarse tal restricción al beneficio del reintegro tributario amprándose en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que la resolución emitida por el Tribunal Fiscal incurre en nulidad y corresponde amparar la pretensión principal así como las accesorias y dispone que la Administración Tributaria apruebe la solicitud de reintegro tributario por el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal del periodo setiembre dos mil quince. 1.6. Sentencia de vista: emitido por la Sétima Sala Especializada en lo contenciosos Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y nueve del cuaderno de casación), que confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que el último párrafo del numeral 7.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto General a las Ventas establece un requisito que no se encuentra previsto en ninguna parte de la Ley, esto es, en los artículos 46 y 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas para la procedencia de las solicitudes de reintegro tributario, el que además no tenía una regulación de parámetros a nivel legal por lo que en el caso de autos no estamos ante un caso de un Reglamento secundum legem, sino ante una deslegalización del Reglamento en materia tributaria. El Colegiado Superior sustenta su decisión en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y el principio de reserva de ley, por lo que determina que corresponde inaplicar la disposición reglamentaria a que se ha hecho mención por haber establecido un requisito adicional para obtener el reintegro tributario que no estaba previsto en la ley. De tal manera, se pronuncia sobre los agravios del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) referidos a que los requisitos del Reglamento de la Ley del IGV están enmarcados dentro del concepto del reglamento secundum legem, pues desarrollan el contenido de la ley y guardan sentido con la norma, estableciendo que solo por ley se puede regular válidamente los beneficios tributarios y de darse el caso contrario se vulneraría este principio y no surtiría efectos dentro del sistema jurídico, por lo que el numeral 7.2 del artículo del Reglamento vulnera el principio de reserva de ley al establecer un requisito no previsto en la ley y establece que aunque exista una remisión por parte del numeral 2 del artículo 49 de la Ley del Impuesto General a las Ventas a las disposiciones del reglamento, esta no puede permitir que mediante reglamento se establezca un requisito adicional a lo establecidos por ley y menos que esta sea una remisión en blanco. Por último, respecto de los demás agravios expuestos por el Tribunal Fiscal y la SUNAT que se pueden sintetizar en que la resolución emitida por el Tribunal Fiscal ha sido expedida legítimamente y que se limitan las atribuciones de dicho tribunal administrativo, generando inseguridad jurídica e imposibilita que el Estado pueda cumplir con sus fines, realizando una interpretación incorrecta de normas tributarias y que declarar fundada la demanda contraviene el principio de legalidad y el interés público, el Colegiado Superior estableció que las decisiones del Tribunal Fiscal son susceptibles de control jurídico y la demandante se encuentra habilitada para interponer su demanda con la finalidad de declarar la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y que el juzgado no emitió un pronunciamiento contrario a ley, por lo que no se vulneró el principio de legalidad y mucho menos el interés público. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los Jueces de casación cuidar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto, ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5 De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito, y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO. Anotaciones sobre la motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre el Principio constitucional y legal involucrado, así tenemos que: 3.1. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez3, precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, segu?n el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […] 3.2. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1480-2006-AA/ TC, ha puntualizado que: el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.3. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6), 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respectando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho de motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, planteada por la representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis señalan que la Sala Superior no realizó una interpretación conjunta de lo regulado por el último párrafo del numeral 7.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley
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