Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
37894-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO HA PROBADO LA CONCURRENCIA DE TODOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO, EN TAL SENTIDO, SU PRETENSIÓN SOBRE DEVOLUCIÓN DE INTERESES MORATORIOS, QUEDA DESESTIMADA DEBIDO A QUE, NO ES SUFICIENTE EL HECHO DE ESPECIFICAR CUÁLES SON LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE INCIDEN EN LA DECISIÓN INTERPUESTA, SINO QUE DEBE SER DEMOSTRAR CON MEDIOS PROBATORIOS Y FUNDAMENTO COHERENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 37894-2022 LIMA
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés VISTOS; el Expediente Judicial Electrónico y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por el representante de la empresa demandante Hipermercados Tottus Sociedad Anónima, de fecha ocho de septiembre del dos mil veintidós (fojas cuatrocientos dieciocho a quinientos del cuaderno de casación), y los recursos de casación formulados por los codemandados Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), de fecha el ocho de septiembre del dos mil veintidós (fojas trescientos setenta y nueve a cuatrocientos catorce del cuaderno de casación); y Tribunal Fiscal, mediante el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha catorce de septiembre del dos mil veintidós (fojas quinientos tres a quinientos treinta y nueve); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha doce de agosto del dos mil veintidós (fojas trescientos cinco a trescientos sesenta y ocho del referido cuaderno), que con? rma en parte la sentencia de primera instancia1. Al efecto se deben proceder a cali? car si dichos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria2. SEGUNDO. En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 34 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, así como en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, los referidos medios impugnatorios cumplen con ellos, a saber: i) se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) la empresa recurrente adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación (fojas cuatrocientos diecisiete del cuaderno de casación), y las codemandadas al ser entidades estatales, se encuentran exoneradas de dicho pago. Habiendo superado el examen de admisibilidad, corresponde veri? car si el recurso cumple con los requisitos de fondo. TERCERO. Previo al análisis de procedibilidad, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO. En ese mismo sentido, por medio de la modi? cación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil, por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. QUINTO. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO. En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil; de aplicación supletoria, se tiene que: 1) La empresa demandante interpuso recurso de apelación (fojas ciento noventa y tres a doscientos cuarenta y cuatro del cuaderno de casación), contra la sentencia de primera instancia, en tanto el extremo le fue adversa (reparos), cumpliendo de este modo el primer requisito de procedencia; 2) del mismo modo, las codemandadas Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y Tribunal Fiscal, interpusieron sus respectivos recursos de apelación contra la referida sentencia —en el extremo de los intereses moratorios por el vencimiento de los plazos máximos en resolver por la SUNAT y el Tribunal Fiscal— (fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos sesenta y cinco; y doscientos sesenta y seis a trescientos tres respectivamente, del cuaderno de casación). Por lo tanto, corresponde a continuación veri? car el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO. En el extremo de la primera y segunda pretensiones principales, sobre la deductibilidad de los derechos antidumping, reconocimiento de pérdidas de los instrumentos derivados ? nancieros, y la no liquidación de los pagos a cuenta, la demandante Hipermercados Tottus Sociedad Anónima, al amparo del artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: Pérdidas por contratos forward a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene esta infracción en los siguientes puntos: i) La Sentencia se contradice pues señala que “si exige causalidad y no exige causalidad”. Considera que la Sala Superior incurre en una mani? esta incoherencia narrativa al simultáneamente a? rmar y negar que se aplica el principio de causalidad a las pérdidas de Contrato Forward, agrega que ello se desprende de la página 22 de la sentencia de segunda Instancia. ii) La sentencia se contradice pues señala que “no se ha acreditado la causalidad, pero si es evidente la causalidad”. Señala que la a? rmación consistente en que no se habría acreditado la causalidad de los contratos ? nancieros derivados, se contradice, pues la misma Sala Superior señala en la página 24 de la sentencia de vista, reconoce la evidencia de la causalidad por la obvia vinculación de los contratos con la generación de las rentas gravadas, que, a su consideración, habría sido acreditada con los documentos presentados. Sostiene que lo que Sala Superior exige es que se trate el asunto como si fuere un Instrumento Financiero Derivado de “Cobertura”, regulación que no habría estado vigente a la fecha de la Fiscalización. iii) La Sentencia realiza una inferencia invalida pues concluye que los Instrumentos Financieros Derivados deben ser de “cobertura” a partir de la exigencia del “principio de causalidad”. La Sentencia efectuaría una inferencia invalida al concluir que los referidos Instrumentos, bajo el principio de causalidad, deberían consistir en una de “cobertura” de “operaciones concretas”, cuando el principio de causalidad solo establecería que la causalidad se analizaría con respecto a gastos en general. iv) Falta de motivación externa. Denuncia que la Sala Superior, utilizaría premisas normativas cuya validez no habría veri? cado, al concluir sin fundamento, que resultaría exigible demostrar que la “cobertura” de los contratos forward de divisas debería estar vinculada a sus respectivos pasivos determinados o determinables. v) Motivación sustancialmente incongruente. Señala que la Sala Superior habría desviado el debate procesal a que el contrato forward de divisas pretendía cubrir obligaciones, pese a que, durante todo el proceso, se ha señalado y acreditado que su ? nalidad era proteger los ? ujos de la Compañía. Concluye señalando que correspondía un pronunciamiento coherente y fundamentado de lo que fue objeto de controversia. b) I nfracción normativa por aplicación indebida del principio de causalidad contenido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala la recurrente que indebidamente se aplica el principio de causalidad a una pérdida de producto Instrumentos Financieros Derivados, cuando este principio se aplica solamente para los gastos, tal como se desprende de la interpretación literal del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que las pérdidas no son erogaciones destinadas, sino que sus resultados ocurren o se producen durante el desarrollo del negocio, como ocurre en el caso donde la Contratación del Forward era el mecanismo para proteger el riesgo cambiario derivado de las necesidades de ? ujo. Agrega que los costos o pérdidas en estricto no se “deducen”, sino más bien se computan contra los ingresos para determinar la renta bruta, tal como la jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha señalado en las RTF Nº 00261-1-2007, RTF N° 9694-2- 2007 y 798-1-2003. Considera que en tal sentido no correspondería exigirse la causalidad del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, y agrega que ello tendría incidencia en la decisión, ya que de haberse tenido en cuenta ello se debía declarar fundada sus pretensiones por contratos forward. c) Infracción normativa por interpretación errónea del principio de causalidad contenido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, pretendiendo aplicar retroactivamente el Decreto Legislativo Nº 970. Denuncia que la Sala Superior bajo el requerimiento de la acreditación de la relación de causalidad de los Contratos Forward suscritos por la Compañía, termina exigiendo un requisito arbitrario como es el de la acreditación de la “cobertura” del instrumento ? nanciero derivado, el cual corresponde a la descripción del dispositivo del Decreto Legislativo Nº 970, que entró en vigencia en el año dos mil siete, que es al año siguiente de los hechos objeto de controversia del presente caso en el año dos mil seis. d) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, por aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 970. Denuncia que la Sala Superior bajo la apariencia de la exigencia del cumplimiento del principio de causalidad que señala el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, en realidad estaría exigiendo el cumplimiento de la normativa sobre Instrumentos Financieros Derivados de “cobertura”, que recién fueron introducidos en el dos mil siete con el Decreto Legislativo Nº 970, y que buscaría aplicar de manera retroactiva a hechos ocurridos en el año dos mil seis, lo cual infringe el citado dispositivo. Señala que ello tiene incidencia, porque de no haberse aplicado retroactivamente dicho dispositivo, la Sala Superior no habría exigido requisitos extralegales. e) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los artículos 77 (numeral 6) y 103 del Código Tributario, así como el Derecho a la prueba. Indica que la Sala Superior vulnera su derecho a la prueba al exigir documentos probatorios de imposible cumplimiento, con los cuales se pretendería acreditar hechos que nunca habrían sido alegados, como que, los Instrumentos Financieros Derivados contratados “pretendían” cubrir operaciones particulares, y agrega que de manera reiterada habría señalado que la ? nalidad de los referidos instrumentos fue proteger a la Compañía del riesgo cambiario. Ajuste del coe? ciente de los pagos a cuenta del Impuesto a la renta. f) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Denuncia que la Sala Superior no habría valorado sus argumentos sobre la desnaturalización del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, al desconocerse que no correspondía la redeterrminación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, ni el devengo de intereses moratorios, ni multas pues dicho dispositivo solo dispondría que los pagos a cuenta se calculan de conformidad con el impuesto “calculado” al momento del pago, más no exige atender a modi? caciones posteriores. Señala que esto tendría incidencia en la decisión, y que conforme a ello hubiera declarado fundada su demanda. g) Infracción normativa por interpretación errónea del artí culo 34 del Código Tributario y 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, vulneración de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Postula que el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, establecería que el coe? ciente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se determinaría según los elementos de cálculo existentes al surgimiento de la obligación, es decir al “impuesto calculado”, agrega que calcularlos en base a redeterminaciones posteriores al surgimiento de la obligación y su liquidación, sería efectuar una interpretación extensiva que vulneraría la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Agrega en igual sentido, que lo mismo ocurriría si se aplicara intereses moratorios a pagos a cuenta realizados oportunamente, cuando el artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que solo serían aplicables, a pagos a cuentas no realizados oportunamente. Fundamenta su posición en lo establecido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA, y concluye que ello tendría incidencia en la decisión. h) I nfracción normativa por vulneración del principio de legalidad y de reserva de ley, por interpretación errónea del artículo 34 y 85 del Código Tributario. Considera que la corrección de la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, conforme plantea la Sala Superior, no deriva de su interpretación literal, ni tiene en cuenta que los pagos a cuenta son obligaciones accesorias y temporales. Sostiene que la corrección, está en determinar la obligación de los pagos a cuenta en función a los elementos presentes al momento que surge la obligación de determinarlos, como fundamenta también la Ca sación Nº 4392-2013 LIMA. Agrega que la obligación una vez determinada así y pagada en esa medida, se extinguiría plenamente, y que este sería precisamente, su “parámetro de corrección”. Arguye que la interpretación efectuada por la Sala Superior, resultaría errónea y vulneraría el Principio de Legalidad – Reserva de Ley, contenidos en el artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Norma IV del título preliminar del Código Tributario. Sostiene que ello tiene incidencia en la decisión. i) In fracción normativa por aplicación indebida del artículo 178 numeral 1 del Código Tributario, vulneración del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, numeral 1 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y Norma IV del título preliminar del Código Tributario, referida al principio de legalidad y reserva de ley. Señala que no correspondería efectuar una interpretación extensiva del artículo 34 y 8 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, como tampoco la distinción que efectúa también la Sala Superior, entre lo analizado en la Casación Nº 4392-2013 LIMA (pago oportuno) y la obligación de declarar en forma correcta y sustentada. Añade que cualquier modi? cación y /o circunstancia posterior, no presentes al momento de su determinación legal, no debería afectar el contenido de la obligación, y en tal sentido menos podría vincularse a una conducta infractora, porque ello implicaría una vulneración de la Norma IV del título preliminar del Código Tributario que recoge el Principio de Legalidad- Reserva de Ley. Considera que cuando el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, re? ere que constituye infracción la declaración de un “coe? ciente” de pagos a cuenta incorrecto; solo cabria entenderse que es aquel caso en que un contribuyente calcule indebidamente el coe? ciente al ignorar las situaciones y circunstancias ya presentes al momento de calcular la determinación de los pagos a cuenta. Deducibilidad de derechos antidumping pagados j) Inf racción normativa por aplicación indebida del inciso c) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Sustenta la recurrente que los derechos antidumping no constituyen multas, porque no existen como conducta infractora o conducta prohibida en ninguna norma; y más bien, el Decreto Supremo Nº 136-2020-PCM evidencia que nunca fueron multas, al modi? car el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, para corregir la incorrecta cali? cación de “multa” que este último dispositivo le otorgó. Agrega que el dumping es una práctica permitida y regulada con un mecanismo de igualamiento de productos, y añade que así se ha regulado en el artículo 48 del Decreto Nº 136-2020-PCM. Señala que ello tiene incidencia porque de no haberse aplicado indebidamente el inciso c) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, la Sala Superior tendría que haber concluido que los derechos antidumping constituyen gastos deducidles, y se hubiera declarado fundada esta pretensión. k) Infr acción normativa por aplicación indebida del artículo 46 del D ecreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Denuncia que la aplicación de dicho dispositivo es espuria y contraria a derecho, pues afectaría varios principios de naturaleza Constitucional. Señala que afecta el Principio de Legalidad, porque no existe en el Perú norma alguna con rango de Ley que expresamente establezca que los derechos antidumping constituyen una sanción ni otorguen potestad sancionadora alguna de dicha índole, ya que el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, no es una norma con rango de Ley. Dice que también vulnera el principio de jerarquía normativa, porque la ley ha establecido que los derechos antidumping tienen la naturaleza de “derecho” y no se podría ir más allá de la norma de rango legal y cali? car a los derechos antidumping como si fueran una “multa”. También considera que vulnera el principio de tipicidad, porque no existe norma con rango de ley que tipi? que la actividad del “dumping” como una conducta sancionable administrativamente, Por último, señala que afecta el principio de causalidad, porque sería imposible que la autoridad pueda atribuir al importador la infracción por dicha actividad, considerando que no es quien vende los bienes objeto de dumping. Finalmente agrega que ello tiene incidencia en la decisión. l) Infrac ción normativa del artículo 51 y 118 de la Constitución Política del Perú, numeral 1 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General por vulneración al Principio de Legalidad y Jerarquía Normativa. Denuncia que la aplicación de la Sala Superior del artícu lo 46 del Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM (la cual no sería una norma con rango de Ley), afectaría directamente el Princip io de Legalidad de carácter constitucional, porque no podría ir más allá de la norma de rango legal y cali? car a los derechos antidumping como si fueran una “multa”, ya que se requiere previamente una norma con rango legal que atribuya dicha calidad y la correspondiente potestad sancionadora. Indica que la Sala Superior tampoco pudo a? rmar que el Acuerdo Antidumping cali? caría expresamente la naturaleza de los derechos antidumping como” multas”, que solo habría llegado a a? rmar que el Acuerdo los cali? caría implícitamente como multas al señalar que el dumping es “condenable” por su potencial daño económico. Agrega que ello tiene incidencia en la sentencia. m) Infracción normativa del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por vulneración al Principio de Tipicidad del Derecho Administrativo Sancionador. Arguye que la potestad sancionadora de la Administración, recae solo en conducta infractora prevista como tal, en una norma con rango de Ley, y para ello cita reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, como las Casaciones Nº 4032-2014 LIMA, Nº 2428-2015 LIMA, y Nº 17090-2013 LIMA. Añade que la importación de productos “dumpeados” (objeto de dumping) es permitida en el ordenamiento jurídico, a pesar de estar meramente desincentivada por el pago de los derechos antidumping. Sostiene que de haberse aplicado correctamente el principio de tipicidad, la Sala Superior habría concluido que los derechos antidumping no son una infracción administrativa ni multa, y como tal afecta el Principio de Tipicidad. n) Infracc ión normativa del numeral 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por vulneración al principio de causalidad del derecho administrativo sancionador. Considera que es imposible que la autoridad pueda atribuir al importador la responsabilidad por la existencia de un margen de dumping en el precio de bienes vendidos por el exportador. Añade que conforme a la aplicación del principio de causalidad no cabe legalmente que se cali? quen los derechos antidumping que paga el importador, como una sanción o multa a aquel, ya que no es él quien lleva a cabo la conducta del dumping. Sostiene que ello tiene incidencia en la decisión, porque si la Sala Superior habría aplicado este principio, no cali? caría como sanción para el importador. OCTAVO. En el extremo de la pretensión subordinada, referida a intereses moratorios por el vencimiento de los plazos máximos para resolver por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, al amparo del artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: Infracciones normativas de derecho procesal a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sustenta esta infracción en los siguientes puntos: i) Señala que la sentencia de vista vulneraria su derecho a la motivación adecuada al no haber efectuado análisis fáctico y jurídico alguno, ni haber expresado los fundamentos su? cientes que justi? quen adecuadamente su decisión. Sustenta ello indicando que la Sala solo se fundamenta en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC y N° 4532-2013-PA/TC, sin analizar si son aplicables o no al caso, ni que tampoco las referidas sentencias serían precedentes vinculantes; agrega que la Sala Superior tampoco sustentaría por qué, en todo caso, no serían aplicables las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3184-2012-PA/TC y N° 3373-2012-PA/TC, en las cuales se declararon infundadas las demandas de amparo sobre inaplicación de intereses moratorios. Indica que la Sala Superior no explica cómo es que, el solo hecho que se haya vulnerado el plazo razonable justi? caría la inaplicación de los intereses moratorios. Culmina indicando que ello tiene incidencia en la decisión. ii) Aduce que la Sala Superior incurriría en una motivación insu? ciente y aparente al no haber expresado razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria. Denuncia que la Sala Superior concluye que la tutela del plazo razonable amerita la inaplicación de intereses moratorios; sin embargo, no justi? ca dicha a? rmación en ningún fundamento. Agrega que el plazo razonable esta referido a la tutela de dicho derecho, el cual es estrictamente procesal, cuya única consecuencia implica que se ordene a la autoridad que resuelva el procedimiento o proceso que conoce, tal como lo establece el precedente vinculante contenido en la sentencia recaído en el Expediente Nº 00295-2012-PHC/TCR. Concluye indicando que, si la sentencia de segundo grado no hubiera incurrido en este otro vicio de motivación, no habría concluido que los intereses moratorios de Tottus deben inaplicarse. iii) Denuncia que se incurriría en una falta de motivación externa y vulneración del principio de prohibición de la arbitrariedad, a partir de la premisa falsa que las Sentencias Nº 4082-20 12-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC constituirían doctrina jurisprudencial vinculante, pese a que el propio Tribunal Constitucional habría señalado que no lo son, con lo cual, la Sala Superior vulneraria el debido procedimiento. Agrega que ello se corroboraría de las Sentencia 919/2021 emitida en el Expediente Nº 00222- 2017-PA/TC (caso Scotiabank) y la Sentencia 939/2021 emitida en el Expediente Nº 00328-2016-PA/TC (caso Telefónica), en las cuales se habría señalado que el caso “Medina de Baca” no era un precedente o una doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano, sino solamente un criterio en un caso concreto. Agrega que, si la Sala Superior habría advertido ello, no las hubiera aplicado; por tanto, su decisión hubiera sido distinta y revocado la sentencia de primera instancia iv) Señala que la Sala Superior habría resuelto en contravención de las sentencias casatorias N° 4544-2015-Lima, emitida el cinco de mayo de dos mil diecisiete y Nº 5476-2016 LIMA, de seis de octubre de dos mil diecisiete, emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, las cuales establecían que el cobro de los intereses moratorios tienen sustento legal y como tal no podrían dejar de cobrarse, tanto más si los reparos que generaron la deuda se encontrarían ajustados a derecho; por lo que, de ampararse el argumento referido a la inaplicación de los intereses moratorios atendiendo a los casos particulares, originaria que se legitime que la Administración Tributaria no pueda aplicar los intereses moratorios a las deudas tributarias impagas, contradiciendo la propia normativa tributaria. Concluye indicando si no se hubiera incurrido en dicho vicio, no se habría dispuesto indebidamente que los intereses moratorios de Tottus, no deberían aplicársele por el periodo establecido en dicha sentencia. Infracciones normativas de derecho material b) Infracción normativa por inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. Arguye que la Sala Superior habría inaplicado tales principios, porque en virtud de ellos no se podría, en el caso concreto, inaplicar intereses moratorios (menos su devolución) porque se encontraría acreditado que la contribuyente incumplió con sus obligaciones tributarias, y que independiente de las causas que habrían originado su incumplimiento, debería asumir la obligación legal de pago de intereses Agrega que la aplicación de intereses moratorios durante el procedimiento contencioso tributario, aseguraría también la plena vigencia del principio de igualdad en materia tributaria; sin embargo, la Sala Superior habría exonerado el pago de intereses moratorios a la empresa, que supondría un trato preferencial y desigual respecto de aquellos contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones tributarias oportunamente. Añade que el Tribunal Constitucional también en las Sentencias Nº 3373-2012-PA/ TC y 3184-2012-PA/TC, habría precisado que la inaplicación de intereses moratorios dictada en la Sentencia Nº 1255-2003-PA/TC y otras sentencias sobre el lEAN y el ITAN, no podrían ser aplicadas para exonerar intereses por demora en resolver, ya que las razones de esos procesos radicaría en la duda en la constitucionalidad de los tributos materia de controversia, pero en el caso materia de proceso, no existiría duda sobre la constitucionalidad del algún dispositivo. Concluye que si la Sala Superior, habría aplicado los principios de igualdad, reserva de ley y el deber de contribuir, su decisión hubiera sido distinta, es decir ello incide en la decisión y se hubiera con? rmado la sentencia de primera instancia y como tal, hubiera declaró infundada la demanda. c) Infracción normativa por inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230, que establece que la aplicación de la suspensión de los intereses moratorios será desde el trece de julio del dos mil quince. Precisa que el dispositivo denunciado, señala que los procesos en trámite de apelación a la fecha de entrada de su vigencia (doce de julio del dos mil catorce), la regla sobre la suspensión de los intereses moratorios, será aplicable únicamente si en el plazo de 12 meses contados desde la entrada en vigencia de la misma norma, el Tribunal Fiscal no resuelve el recurso de apelación. Y agrega que en su caso la Sala Superior habría dispuesto inaplicar los intereses moratorios desde el ocho de agosto de dos mil doce hasta el catorce de julio de dos mil quince, es decir cuando aún no existía norma que establezca la suspensión de los intereses vencido el plazo para resolver. Considera que con ello la Sala Superior habría inaplicado la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30230, pese a que dicha norma resultaría trascendental para resolver la presente controversia vinculada a la inaplicación de los intereses moratorios, y considera que si ello hubiere tenido en cuenta la Sala Superior no hubiera declarado fundada la demanda. d) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, vulnerando así la ? nalidad y naturaleza del proceso contencioso administrativo. Argumenta que no es posible una pretensión o un argumento que no fue planteado en sede administrativa, y tampoco el Juez estaría facultado de emitir pronunciamiento sobre cualquier aspecto, bajo la facultad de plena jurisdicción, aunque no haya sido objeto debate en sede administrativa. Añade que esto ha sido ha sido reconocido en las Casaciones Nº 33370-2019 LIMA, Nº 33349-2019 LIMA, Nº 25862-2018 LIMA y Nº 14263-2019 LIMA, en las que se habría concluido que en el proceso contencioso administrativo no se puede variar la controversia ocurrida en sede administrativa, ni se podría incluir aspectos que no se plantearon en dicha instancia, pues al hacerlo se estaría vulnerando la ? nalidad y la naturaleza del proceso contencioso administrativo. e) Infracción normativa por inaplicación del artículo 149 del Código Tributario que establece que la SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental y como tal, la demora de un tercero independiente como el Tribunal Fiscal no le puede ser imputable. Precisa que dicho dispositivo establece que la SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental y como tal, la demora de un tercero independiente como el Tribunal Fiscal no le puede ser imputable; y de esta manera se limite cumplir su función de ente recaudador de los tributos y sus respectivos intereses moratorios, más aún, si la Administración Tributaria no tiene injerencia en el actuar del Tribunal Fiscal. Agrega que el vencimiento del plazo para resolver del Tribunal Fiscal no habilita a la SUNAT a efectuar el cobro de la deuda pues esta se mantiene en la condición de inexigible mientras dure el procedimiento contencioso tributario, de acuerdo a la parte ? nal del inciso c) del artículo 115 del Código Tributario. Concluye señalando que, si se hubiera aplicado este dispositivo, la Sala Superior no hubiera concluido la suspensión de los intereses moratorios en instancia de apelación. f) Infracción normativa por inaplicación del último párrafo del artículo 144 y el artículo 155 del Código Tributario, así como el numeral 2 del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la ley que regul
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.