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44842-2022-LIMA
Sumilla: LA EMPRESA RECURRENTE NO PRECISA FÁCTICAMENTE LA SUPUESTA INAPLICACIÓN DE EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL PRESENTE CASO SOBRE DETERMINACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA, QUE HA SIDO EFECTUADA EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, EN ESE SENTIDO, NO SE HAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN, POR LO CUAL NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 44842-2022 LIMA
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés VISTO El recurso de casación presentado por la empresa demandante NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS PERÚ S.A. del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós ( folios 371 – 509), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del diez de agosto de dos mil veintidós (folios 339 – 357 del Expediente Judicial Electrónico1) que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (folios 204 – 212) que declaró infundada la demanda respecto de la pretensión principal y su accesoria; y revoca la sentencia en el extremo que declara infundada la pretensión subordinada a la pretensión principal; y, reformándola declara improcedente la pretensión subordinada a la pretensión principal. Materia del recurso de casación 1. La sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del diez de agosto de dos mil veintidós (folios 339 – 357) que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (folios 204 – 212) que declaró infundada la demanda respecto de la pretensión principal y su accesoria; y revoca la sentencia en el extremo que declara infundada la pretensión subordinada a la pretensión principal; y, reformándola declara improcedente la pretensión subordinada a la pretensión principal. Señala los siguientes argumentos: “La empresa recurrente busca un pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado respecto a la validez de los fundamentos de la emisión de la Resolución de Multa 012-002-0003951, sin embargo, la validez de dicha multa no corresponde ser discutida en el presente proceso judicial, en el cual se discute únicamente la validez del procedimiento de compensación de o? cio efectuada por la SUNAT. Asimismo el extremo de la demanda referido a la pretensión subordinada a la pretensión principal propuesta por la actora incurre en la causal de improcedencia referida a la imposibilidad jurídica del petitorio, prevista en el numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, toda vez que dicha pretensión no resulta conforme con el ordenamiento jurídico pues, como se ha anotado, es una pretensión que no tiene como presupuesto la actuación de la administración, característica esencial de toda pretensión propia del proceso contencioso administrativo”. I. CONSIDERANDO Finalidad del recurso de casación 2. Debemos establecer en principio que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y del artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 3. En tal sentido, debemos establecer que, en un Estado Constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación, debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas en base a buenas razones o, como re? ere Taruffo2, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Requisitos y examen de admisibilidad 4. La presentación del recurso extraordinario de casación, exige el cumplimiento de un conjunto de ciertos requisitos. En ese sentido, el artículo 32 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo 34 del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, establecen que el recurso extraordinario de casación, procede contra las siguientes resoluciones: i) las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; y ii) los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen ? n al proceso. 5. Asimismo, el artículo 387 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al caso por disposición del artículo 33 de la Ley Nº 27584 y del artículo 35 del Texto Único Ordenado de dicha ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS)3, que prescribe los requisitos de admisibilidad. Señala que este recurso debe presentarse: […] 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […], 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1) y 3), la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. 6. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, debemos señalar que el recurso de casación (folios 371 – 509), presentado por la empresa demandante NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS PERÚ S.A., impugna la sentencia emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros —en adelante, Sala Superior—, que pone ? n al proceso. Ha sido interpuesto ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. Se presentó el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente hábil de noti? cada la resolución que se impugna. Sobre la tasa judicial, debemos señalar que el recurrente si ha adjuntando el arancel respectivo. 7. Esta Sala Suprema debe señalar su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Este hecho la habilita para examinar los requisitos de procedencia. Requisitos y examen de procedencia 8. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio 9. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, de acuerdo al artículo 392 del Código Procesal Civil, da lugar a la improcedencia del recurso. El no consentimiento de la resolución adversa 10. En el caso, se aprecia que la parte recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia, que le fue adversa y fue impugnada. En consecuencia, se cumple con la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil. II. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS Análisis de las infracciones normativas anulatorias Primera infracción normativa 11. Vulneración a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 12. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señalan lo siguiente: a) La Sala Superior vulnera los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; dado que, incurre en indebida motivación y vulneración al debido proceso, toda vez que se pronunció de manera incongruente e insu? ciente sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación de la Compañía, vinculados a la pertinencia de la suspensión del presente proceso y la sujeción de la resolución del Tribunal Fiscal impugnada a lo que se resuelva en el Expediente Nº 08327-2018-JR-CA- 21. b) La Sala Superior vulnera los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; dado que, incurre en motivación inexistente y vulneración al debido proceso, toda vez que no se pronunció en lo absoluto sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna en materia de sanciones reconocida en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú sobre la Resolución de Multa Nº 012-002-0003951, en tanto que la infracción tipi? cada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario fue modi? cada por el Decreto Legislativo Nº 1311, por el cual el legislador dejó sin efecto aquellas conductas que no signi? quen una afectación patrimonial para el Estado. c) La Sala Superior vulnera los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; dado que, incurre en indebida motivación y vulneración al debido proceso, toda vez que se pronunció de manera incongruente e insu? ciente sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación de la Compañía, vinculados a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de seguridad jurídica, que podría darse si se llegase a emitir fallos contradictorios. Segunda infracción normativa 13. La Sala Superior inaplicó el artículo 370 del Código Procesal Civil. 14. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa, señala lo siguiente: La Sala Superior inaplicó el artículo 370 del Código Procesal Civil, que consagra el principio de prohibición de la reforma en peor, en tanto, emitió un pronunciamiento inhibitorio, es decir, que declaró improcedente la demanda interpuesta por la Compañía, pese a que el fallo emitido en primera instancia fue uno de carácter material. Añade que la Sala Suprema debe advertir que la Sala Superior a raíz de la inaplicación del artículo 370 del Código Procesal Civil, vulneró el principio de prohibición de reforma en peor, toda vez que, en perjuicio de la Compañía, reformó el fallo material – o de “fondo” – emitido por la primera instancia a uno inhibitorio, es decir, que declaró improcedente la demanda. Tercera infracción normativa 15. La Sala Superior causa agravio porque vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la Compañía. 16. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: La Sala Superior causa agravio porque vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la Compañía, toda vez que no advirtió que la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda depende directamente de lo que se resuelva en el Expediente Nº 08327-2018-0-1801-JR-CA-21, donde se discute la validez de la Resolución de Multa Nº 012- 002-0003951, al encontrarse vinculado a lo que se discute en el presente proceso judicial. La Sala Suprema podrá advertir que en el Expediente Nº 08327-2018-0-1801-JR-CA-21, a la fecha se encuentra siendo discutida la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01294-2-2018, vinculada a la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, así como la procedencia de las multas asociadas, entre ellas la Resolución de Multa Nº 012-002-0003951 a la cual fue imputado el pago materia de devolución en este caso. Por este motivo, y siendo que la Resolución Multa antes referida aún no ostenta ejecutoriedad, se debió ordenar sujetar su pronunciamiento a lo que se resolviera en el aludido expediente a ? n de no vulnerar la tutela jurisdiccional de la Compañía. Cuarta infracción normativa 17. La Sala Superior vulneró el principio de seguridad jurídica de la Compañía. 18. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: La Sala Superior vulneró el principio de seguridad jurídica de la Compañía, toda vez que la no sujeción del presente proceso al Expediente Nº 08327-2018-0-1801-JR-CA-21 implica desconocer la devolución que se encuentra vinculada a la compensación con la Resolución de Multa Nº 012-002-0003951, al que se imputó el pago materia de devolución. Añade que para determinar la procedencia o no de la solicitud de devolución, es necesario que se establezca la correcta determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2002, sin embargo, a la fecha aún no hay una determinación de? nitiva del citado tributo y periodo, puesto que se encuentra pendiente de resolverse el expediente Nº 08327-2018-0-1801-JR-CA-21, situación que expone a la Compañía a una situación de incertidumbre. Quinta infracción normativa 19. Inaplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil. 20. Como argumento principal señala que la Sala Superior inaplicó el artículo 320 del Código Procesal Civil, toda vez que correspondía suspender y sujetar el presente proceso a lo que se resolviera en el proceso signado con Expediente Nº 08327-2018-0-1801-JR-CA-21 en el cual se discute la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01294- 2-2018, vinculado a la determinación de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio 2002, así como la procedencia de las multas, entre ellas la Resolución de Multa Nº 012-002- 0003951 a la cual fue imputado el pago materia de devolución en este caso; a ? n de evitar la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios. Análisis de las infracciones normativas revocatorias Sexta infracción normativa 21. La Sala Superior vulneró el principio de no ejecutoriedad de los actos administrativos tributarios, regulado en el artículo 203 del TUO de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 22. Como argumento que sustenta la infracción normativa señala que la Sala Superior vulneró el principio de no ejecutoriedad de los actos administrativos tributarios, regulado en el artículo 203 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, pues al encontrarse la resolución del Tribunal Fiscal Nº 01294-2-2018 impugnada ante el Poder Judicial, donde se discute la determinación de? nitiva del impuesto a la renta del ejercicio 2002, así como las multas emitidas, entre las que se encuentra la Resolución de Multa Nº 012-002-0003951, no es posible determinarse con certeza si se efectuó con arreglo a ley el procedimiento de compensación, por lo que cualquier compensación efectuada en este contexto suponer compensar crédito cierto, contra deuda incierta, lo que no resulta arreglado a derecho. Séptima infracción normativa 23. Vulneración de la debida interpretación del artículo 40 del Código Tributario. 24. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: La Sala Superior causa agravio porque vulneró la debida interpretación del artículo 40 del Código Tributario al declarar correcta la compensación de o? cio realizada por la administración tributaria a la Compañía, cuando la deuda tributaria aun no es exigible. Octava infracción normativa 25. La sala superior ha inaplicado el principio de retroactividad benigna en materia de sanciones reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. 26. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: La Sala Superior ha inaplicado el principio de retroactividad benigna en materia de sanciones reconocido en el artículo 103 de la Constitución sobre la Resolución de Multa Nº 012-002-0003951, situación que transgrede abiertamente el derecho a la igualdad. 27. De lo antes citado, se veri? ca que lo que pretende la recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo ya resuelto en sede de instancia, y no habiendo demostrado la incidencia directa de la denuncia sobre la resolución impugnada, la causal denunciada deviene en improcedente Novena infracción normativa 28. La Sala Superior avaló que el Tribunal Fiscal desconociera el tipo infractor previsto en el numeral 2 de artículo 178 del TUO del Código Tributario4. 29. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) La Sala Superior avaló que el Tribunal Fiscal desconociera el tipo infractor previsto en el numeral 2 de artículo 178 del TUO del Código Tributario, vigente en el momento de la supuesta comisión de la infracción, que contenía un aspecto subjetivo (del tipo) que no fue analizado ni por la autoridad tributaria, ni el propio Tribunal Fiscal. b) La Sala Suprema debe apreciar que el tipo infractor del numeral 2 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, vigente en el momento de la supuesta comisión de la infracción contenía un aspecto subjetivo que la Sala Superior no apreció a la hora de dictar la Sentencia de Vista, lo que denota que la multa fue incorrectamente impuesta y por tanto no hay deuda exigible contra qué compensar ningún saldo no aplicado de ITAN 2015. c) La Sala Superior ha desconocido al emitir la Sentencia de Vista que, de acuerdo con lo señalado en la Resolución de Multa Nº 012-002- 0003951, la infracción que se imputa es declarar cifras o datos falsos que habría generado un aumento indebido de saldos; sin embargo, el referido aumento no proviene de una declaración de cifras y datos falsos. La Casación Nº 3988-2011-Lima con carácter de precedente vinculante, ha indicado que ante dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (uno anterior más severo y otro posterior más tolerante) corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, tal como ocurre en el caso del numeral 1 o 2 del artículo 178 del TUO del Código Tributario modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1311. 30. Sobre dicha infracción, lo que pretende la recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo ya resuelto en sede de instancia. En conclusión, no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la resolución impugnada, por lo que deviene en improcedente. Décima infracción normativa 31. La Sala Superior vulneró el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 32. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: La Sala Superior vulneró el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y así convalidó la emisión de la resolución de multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 2 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, desconociendo con ello, el marco legal establecido que regula las garantías que tiene todo administrado al ser sometido a un procedimiento sancionador, como lo es el procedimiento sancionador previo. La Sentencia de Vista convalida que, en el curso del procedimiento de ? scalización que fuera iniciado, la Administración Tributaria solo se limite a señalar a la Compañía el monto de la omisión que serviría de base para el cálculo de la multa; sin indicar explícitamente los hechos por los cuales ésta habría cometido la infracción antes anotada, ni haber veri? cado información relevante para determinar su con? guración, como tampoco le otorgó plazo alguno para efectuar sus descargos sobre tales hechos, por lo que se concluye que la Sala Superior ha convalidado el que se haya infringido el principio de presunción de inocencia, en tanto no se aplicó el procedimiento administrativo sancionador regulado en la LPAG. Décimo primera infracción normativa 33. La Sala Superior no consideró que la Resolución del Tribunal Fiscal es nula al desconocer que la resolución de multa vulnera el principio de culpabilidad. 34. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: La Sala Superior no ha considerado en el desarrollo de la Sentencia de Vista la vulneración del principio de culpabilidad en el presente caso, pues se le ha impuesto a la Compañía una Resolución de Multa al amparo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, bajo el supuesto que la Compañía habría declarado cifras y/o datos falsos en su declaración del Impuesto a la Renta No domiciliado del ejercicio 2002. Añade que la Sala Superior no ha tenido en consideración que la Compañía en ningún momento ha declarado cifras o datos falsos, ha omitido circunstancias en la declaración que in? uyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generan aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos, menos aun ha omitido retener tributos establecidos por ley. Décimo segunda infracción normativa 35. La Sala Superior no consideró que la Resolución del Tribunal Fiscal es nula en tanto vulnera el principio de tipicidad. 36. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: La Sala Superior no consideró que la Resolución del Tribunal Fiscal es nula en tanto vulnera el principio de tipicidad, dado que la conducta de la Compañía no re? eja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino tan solo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002; no encontrándose así en el ámbito del numeral 2 del artículo 178 del TUO del Código Tributario. Añade que el hecho que la Sala Superior no haya considerado que la determinación realizada por la Compañía no coincida con la realizada por la autoridad tributaria no signi? ca que la Compañía haya declarado falsamente, sino que por el contrario, signi? ca (en todo caso) que existe una discrepancia entre ambas declaraciones pero en modo alguno una declaración falsa, máxime si se tiene en cuenta que el sistema de declaración de la obligación tributaria es uno en donde el propio contribuyente es quien tiene que entender e interpretar las normas tributarias y en función de ellas presentar la declaración de la obligación que considera correcta. Análisis de las infracciones normativas 37. Respecto a la primera causal de carácter procesal invocada, los argumentos que sustentan la infracción normativa procesal no están vinculados con la infracción del deber de motivación y debido proceso, sino con la suspensión del presente proceso judicial, retroactividad benigna, tutela jurisdiccional efectiva y seguridad jurídica; fundamentos que han sigo reiterados en las infracciones de naturaleza revocatoria. Asimismo, los argumentos de la causal no han sido expuestos de manera clara y precisa, de otro lado, tampoco se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, razón por la cual la infracción deviene en improcedente. En ese contexto, resulta pertinente indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia recaído en el Expediente Nº 04298-2012-PA/TC, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios. En ese sentido, adolece de claridad y precisión que en su formulación que exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declararse la improcedencia en este extremo. 38. Respecto a la segunda, tercera y cuarta causal de carácter procesal, es pertinente señalar que los argumentos que sustentan las referidas infracciones están vinculados con el principio de retroactividad benigna, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y principio de seguridad jurídica, asimismo, reiteran lo ya argumentado y analizado por las instancias de mérito. Además, se veri? ca que lo que en el fondo pretenden es cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito, a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada en el presente proceso. En ese sentido, adolece de claridad y precisión que en su formulación que exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declararse la improcedencia en este extremo. 39. Respecto a la quinta causal de carácter procesal, los argumentos de la recurrente inciden en señalar de manera genérica la inaplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil. No obstante, la inaplicación de una disposición normativa implica la existencia de una disposición normativa —debidamente defendida por la recurrente— que debió ser aplicada por el órgano jurisdiccional para la solución del caso concreto y que, además, tenga incidencia directa en la resolución recurrida, es decir, que esté vinculada a la ratio decidendi. 40. El planteamiento es en sentido genérico y sin mayor concreción e incidencia directa en la sentencia recurrida. Asimismo, reitera los argumentos ya analizados en los considerandos precedentes. Por lo tanto, no se cumple con los requisitos de procedencia contemplado en los incisos 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo cual deviene en improcedente. 41. Respecto a la sexta, octava, novena y décimo segunda infracciones de carácter sustancial, es pertinente señalar que los argumentos que sustentan las referidas infracciones reiteran lo ya argumentado y analizado por las instancias de mérito. Asimismo, se veri? ca que lo que en el fondo pretenden es cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito, a ? n de que se asuma por válida la tesis postulada en el presente proceso, sin tener presente, la parte recurrente, que la Corte Suprema en la Casación Nº 7365-2013 Lima del dos de mayo del dos mil dieciséis, ha establecido: Sobre la función nomo? lactica del recurso de casación, es necesario tener presente que la función nomo? lactica en casación, en función de cognición especial, sobre vicios de la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial; que en control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional” , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica; en ese sentido; habiendo acudido en casación la demandante alegando infracciones de normas, ésta no apertura la posibilidad de acceder a una tercera instancia, tampoco se orienta a veri? car un reexamen de la controversia ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso, sino más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados ? nes como es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por lo que solo puede funcionar en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración. Asimismo, la argumentación expuesta en el recurso de casación no satisface el requisito referido a la demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y se advierte que, con sus argumentos, la parte recurrente, pretende cuestionar lo resuelto en la vía administrativa y busca un reexamen de los hechos y medios probatorios; lo cual no es posible en sede de casación. En consecuencia, la sexta, octava, novena y décimo segunda infracciones alegadas devienen en improcedentes conforme lo prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. 42. Respecto a la sétima causal de carácter sustancial, la causal de errónea interpretación de una norma debe llevar consigo la propuesta de tesis interpretativa y los argumentos interpretativos; no obstante, en el caso, la recurrente se limita a señalar una incorrecta interpretación del artículo 40 del Código Tributario, con argumentos genéricos y sin proponer claramente su tesis interpretativa y los correspondientes argumentos interpretativos. Asimismo, tampoco ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en consecuencia, la infracción alegada deviene en improcedente conforme lo prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. 43. Respecto a la décima y décimo primera causal invocadas, debemos señalar que los argumentos han sido expuestos de forma genérica, asimismo se reitera lo señalado en la novena infracción normativa respecto del principio de culpabilidad. Además, tampoco precisa la subsunción del hecho probado al supuesto factico, ni precisa fácticamente que esta inaplicación ha sido efectuada por el juzgador pese a la pertinencia de los principios inaplicados, lo cual es necesario en el caso inaplicación de normas materiales. 44. Por estas consideraciones, concluye esta Sala Suprema que la causal denunciada no cumple con los presupuestos para su procedencia, conforme lo prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el modi? cado artículo 392 del Código Procesal Civil, DECLARAMOS: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por la empresa demandante NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS PERÚ S.A. del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (folios 371 – 509), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho del diez de agosto de dos mil veintidós (folios 339 – 357) que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (folios 204 – 212) que declaró infundada la demanda respecto de la pretensión principal y su accesoria; y revoca la sentencia en el extremo que declara infundada la pretensión subordinada a la pretensión principal; y, reformándola declara improcedente la pretensión subordinada a la pretensión principal. ORDENAMOS la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS PERÚ S.A. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, D ELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 EJE. 2 Re? ere Taruffo al respecto Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones)” Una nomo? láctica formalista no tiene sentido, pues no signi? caría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomo? láctica como elección y defensa de la interpretación justa no signi? ca que no signi? ca que, por esto, este sometida a criterios especí? cos y predeterminados de justica material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Signi? ca en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este per? l la nomo? laquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva. TARUFFO, Michele (2005). El vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. 3 Texto modi? cado por la Ley Nº 31591, publicado el 26 de octubre del 2022, cuyo texto es el siguiente: Artículo 386. Procedencia 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de

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